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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01253 00-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01253 00-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 23 33 000 2021 01253 00 Demandante Luis Ignacio Tobón Acosta Demandado Universidad de Antioquia Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Instancia Primera Sentencia No. 81 de 2022

1. En el presente asunto la Universidad de Antioquia, actuando mediante apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad en contra de l señor Luis Ignacio Tobón

Acosta.

2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sen tencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.

3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Minis terio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Abogado Santiago Alejandro CampiñoRadicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

2

Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Abogado Santiago Alejandro CampiñoRadicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

2

SÍNTESIS DEL CASO

4. El señor Luis Ignacio Tobón Acosta se vinculó como empleado público a la Universidad de Antioquia el 8 de marzo de 1979, cargo que desempeñó hasta el 28 de noviembre de 2006.

5. La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer directamente pensión de vejez a su personal docente y administrativo hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, momento en el que afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y efectuó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

6. Conforme a lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante consideró que el Instituto de Seguros Sociales debía reconocer pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición y que les faltare menos de 10 años para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como contraprestación de su labor, para lo cual debió computar las primas de navidad, servicios y vacaciones.

7. Mediante Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la demandante se subrogó temporalmente en parte de la obligación no asumida por el ISS de reconocer pensión a los empleados que se encontraban en las circunstancias descritas, ante

7. Mediante Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la demandante se subrogó temporalmente en parte de la obligación no asumida por el ISS de reconocer pensión a los empleados que se encontraban en las circunstancias descritas, ante la falta de respuesta del ente previsional a las reclamaciones sobre reconocimiento pensional elevadas por aquella respecto de sus empleados.

8. Con comunicación del 21 de agosto de 2001, el representante legal de la Universidad de Antioquia solicitó el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal beneficiario del régimen de transición y que le faltare menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 25 de febrero de 2002, con base en que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, que no contempla las primas de servicio, navidad y vacaciones para dicho cómputo.

9. El Instituto de Seguros Sociales expidió la Resoluci ón 13757 del 27 de junio de 2006, en la que reconoció pensión de vejez al d emandado a partir del 28 de noviembre de 2006, cuyo ingreso base de liquidación fue calculado excluyendo lasRadicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

3 primas de navidad, servicios y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio.

10. Con sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, ambos actos administrativos generales expedidos en 1999, la Universidad

durante el último año de servicio.

10. Con sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, ambos actos administrativos generales expedidos en 1999, la Universidad de Antioquia emitió la Resolución Administrativa 163 del 18 de abril de 2007, en la que ordenó pagar temporalmente el valor que res ulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no reconoce el Seguro Social al demandante, a partir del 28 de noviembre de 2006 por valor de $842.149 y a partir de enero de 20 07 $879.878 mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconociera.

11. La Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, fue derogada por la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, que estableció en su artículo 2.º la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de dicha Resolución.

12. La Universidad adelantó diversos trámites ante el Seguro Social, y posteriormente ante Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones en la liquidación de la pensión de los servidores universitarios, que cumplían lo preceptuado en el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993.

13. La Universidad de Antioquia ha interpuesto diversas demandas contra los actos administrativos individuales que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado, de manera pacífica y uniforme posición por parte del Consejo de Estado , que ha señalado que no era

administrativos individuales que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado, de manera pacífica y uniforme posición por parte del Consejo de Estado , que ha señalado que no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de l derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en el ingreso base de liquidación, por cuanto que, era obligación del IS S como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada asumir dicho reconocimiento.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

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ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

14. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:

Pretensiones principales - Declarar la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 163 del 18 de abril de 2007 de la Universidad de Antioquia , en la que ordenó pagarle a l demandado el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar al demandado a restituir a la Universidad de Antioquia, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa aquí atacada, desde el 28 de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a la suma de $238.049.904, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme - En caso de oposición condenar en costas al demandado.

suma de $238.049.904, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme - En caso de oposición condenar en costas al demandado.

15. Como teoría del caso se plantea que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esa parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente y, por ende, está legitimada para demandar la nulidad de la Resolución Administrativa que ordenó pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

II. Trámite Procesal

16. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:

Fecha Actuación documentos en PDF del expediente escaneado PDF No. 02 07 2021 Presentación de la demanda 01 03 11 2021 Auto admite demanda 07

2 PDF 1 demanda expediente escaneado.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

5 04 11 2021 Traslado solicitud medida cautelar 08 16 11 2021 Notificación al demandado 10 13 12 2021 Concede medida cautelar 11 07 04 2022 Auto aplica sentencia anticipada 14 28 04 2022 Notificación auto sentencia anticipada 15 12 05 2022 Alegatos Universidad de Antioquia 16 30 06 2022 A despacho para sentencia 19

III. Teoría del caso del demandado

17. No presentó respuesta a la demanda ni alegatos de conclusión.

IV. Teoría del caso del Ministerio Público

30 06 2022 A despacho para sentencia 19

III. Teoría del caso del demandado

17. No presentó respuesta a la demanda ni alegatos de conclusión.

IV. Teoría del caso del Ministerio Público

18. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

19. De conformidad con lo establecido en el num eral 2 del art. 152 CPACA el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV3.

II. Hechos probados:

20. La Universidad de Antioquia se subrogó en la obligación de reconocimiento pensional correspondiente al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a través de la Resolución 12094 de 14 de mayo de 19994.

3 El salario mínimo legal mensual para el año 2021 en que se presentó la demanda era de $908.526 X 50 = $45.426.300 Se solicita la devolución de las sumas pagadas en la resolución atacada que según la demandante arroja la suma de $238.049.904. 4 Considerando No. 5 de la Resolución 163 de 2007, PDF 1 de la carpeta demanda y anexosRadicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

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21. El demandado Luis Ignacio Tobón Acosta se vinculó al Instituto de Seguros Sociales a partir del 30 de junio de 19955.

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21. El demandado Luis Ignacio Tobón Acosta se vinculó al Instituto de Seguros Sociales a partir del 30 de junio de 19955.

22. Mediante la Resolución 475 del 30 de agosto 2006 la Universidad de Antioquia emitió y autorizó el pago del bono pensional a nombre del señor Luis Ignacio Tobón Acosta por un valor de $ 277.419.000, suma que fue consignada a nombre del

Instituto de Seguros Sociales6.

23. El Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 13757 del 27 de junio de 2006, en la que reconoció pensión de vejez al demandado a partir del 28 de noviembre de 2006, cuyo ingreso base de liquidación fue calculado excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio7.

24. La Universidad de Antioquia mediante la Resolución 163 del 18 de abril de 2007 ordenó el pago del valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de noviembre de 2006, hasta que el Instituto de Seguros Sociales lo reconozca bien motu propio o por orden judicial8.

25. La Universidad de Antioquia ha pagado $ 238.049.904 valores que el demandado percibió por concepto de subrogación pensional dentro del periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2006 y el 31 de mayo de 20219.

III. Problema jurídico

26. Establecer si en el presente asunto procede la nulidad de la Resolución 163 del 18 de abril de 2007 a través de la cual la Universidad de Antioquia subroga al ISS

III. Problema jurídico

26. Establecer si en el presente asunto procede la nulidad de la Resolución 163 del 18 de abril de 2007 a través de la cual la Universidad de Antioquia subroga al ISS en el pago de la diferencia causada en virtud de la no inclusión, por parte de esta última, de las primas de servicios, de navidad y vacaciones en la base de liquidación pensional del señor Luis Ignacio Tobón Acosta, por falta de competencia, violación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el inciso 6° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

5 3.DOCS HOJA DE VIDA TOBON ACOSTA LUIS IGNACIO ANDRES,pdf

6 3.DOCS HOJA DE VIDA TOBON ACOSTA LUIS IGNACIO ANDRES,pdf 7 3.DOCS HOJA DE VIDA TOBON ACOSTA LUIS IGNACIO ANDRES,pdf 8 1.RESOLUCIÓN 163.pdf 9 2.CERT LUIS IGNACIO ANDRES TOBON ACOSTA.pdfRadicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

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IV. Normas aplicables

IV.I. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales

27. La Constitución Política de 1991, asigna al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y

27. La Constitución Política de 1991, asigna al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f). Igualmente, el artículo 48 ibidem dispuso que la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta co n sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.

28. En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 4.ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. La citada disposición en sus artículos 1, 2 y 10 señaló lo

siguiente:

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

(…)

objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

(…)

ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:Radicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

8 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen gen eral, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c) La concertación como factor de mejoramiento de la presta ción de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

(…)

Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

29. Por su parte, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispuso: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.

30. Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la ley 4ª de 1992, se

1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.

30. Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vincula dos a universidades públicas del orden territorial.

31. El Gobierno Nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, sin que las entidades territoriales o las universidades públicas pued an expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello.

IV.II. Régimen pensional de los empleados públicos de las Universidades

32. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación fue reconocida a los empleados oficiales “que hubieren prestado susRadicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

9 servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968”.

33. La anterior disposición en su artículo 75 estableció que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagara al empleado oficial «por la entidad de

Decreto Legislativo 1050 de 1968”.

33. La anterior disposición en su artículo 75 estableció que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagara al empleado oficial «por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión”. El artículo 2 indicó:

“2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”.

34. En consecuencia, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; s in embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.

35. Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, disposición que en sus artículos 5, 11 y 15 ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional y reguló la obligatoriedad de su afiliación a quienes se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos salvo las excepciones previstas en la Ley.

36. Luego, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades co nferidas

vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos salvo las excepciones previstas en la Ley.

36. Luego, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades co nferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política expidió el Decreto 691 de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones ” cuyos artículos 1 y 2 establecieron lo siguiente:Radicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

10 “Artículo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:

a)  Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y

b)  Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el ar tículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.

Artículo 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993,

las normas que los modifiquen y adicionen.

Artículo 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y d istritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.”.

37. Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 199410 al reglamentar los temas relacionados con afiliac iones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar, al señalar que “es la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el

10 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

11 monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.

38. Con la expedición del Decreto 1068 de 1 995, “por el cual se reglamenta la

11 monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.

38. Con la expedición del Decreto 1068 de 1 995, “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fond os o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial ” se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, p rima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad13.

39. Por su parte, el artículo 2 ibidem, precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30

de junio de 1995. Así:

“Artículo 2. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1º .- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen

por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1º .- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.”

40. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 1996 11, disposición que en su parágrafo 1º del artículo 2.º, indicó lo siguiente:

11 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994Radicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

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“Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dis puesto en el Decreto 1642 de 1995”.

41. De conformidad con las anteriores disposiciones, se deduce que todos los

para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dis puesto en el Decreto 1642 de 1995”.

41. De conformidad con las anteriores disposiciones, se deduce que todos los servidores públicos debían estar afiliados para el día 30 de junio de 1995 al Sistema General de Pensiones, toda vez que hacían parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

42. Así las cosas, se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo12.

IV.III. Devolución de sumas pagadas por la declaratoria de nulidad de actos administrativos

43. En cuanto a la devolución de los dineros recibidos por el demandado, la Sala advierte que, del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, puede inferirse que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por la entidad demandante, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado.

judicial, puede inferirse que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por la entidad demandante, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado.

12 Al respecto ver Sentencias del Consejo de Estado: Sección Segunda, Subsección A, Radicado 05001233300020140016702 (0968-15) del 7 de noviembre de 2019, 05001233300020140006701 (4270-16) del 20 de noviembre de 2019 y 05001233300020140141801 (5945-19) del 22 de julio de 2021, entre otras.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01253 00

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44. En consecuencia, considera la Sala que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de los pagos efectuados por la diferencia causada en virtud de la no inclusión de las primas de servicios, de navidad y vacaciones en la base de liquidación pensional del señor Luis Ignacio Tobón Acosta , razón por la cual se atenderá a lo dispuesto en el numeral 1 literal c) del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, se negará la devolución de las sumas pagadas con base en la Resolución 163 del 18 de abril de 2007.

V. Caso concreto y solución al problema jurídico.

45. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo prob atorio, se considera que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor del señor Luis Ignacio Tobón Acosta un mayor

45. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo prob atorio, se considera que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor del señor Luis Ignacio Tobón Acosta un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución 163 del 18 de abril de 2007.

46. Respecto a la devolución de sumas pagadas, se considera que , en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, la mala fe del demandado, carga que no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del señor Luis Ignacio Tobón Acosta, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.

VI. Respuesta al problema jurídico

47. Se concluye que a partir del 30 de junio de 1995, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para subrogarse en una obligación pens

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