TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01281 00-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01281 00-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE / ENTIDADES COMPETENTES PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones, del período en el cual ocurriera el hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.
FUENTE FORMAL : Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de
hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.
FUENTE FORMAL : Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 691 de 1994, Decreto 2337 de 1996
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, como la Universidad de Antioquia expidió el acto administrativo demandado sin competencia para ello, no hubo lugar a indicar esté radicada en cabeza de la demandada un derecho adquirido, por cuanto, el reconocimiento no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, se reiteró, no se encontró atribuida en una norma legal a la Universidad de Antioquia la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, ni mucho menos, establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos. Cualquier disposición que se tome en contravía de dichas prescripciones del Sistema General de Pensiones, no puede crear situaciones particulares amparables, bajo la figura de los derechos adquiridos. Por estos aspectos, se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 591 del 23 de agosto de 2001, por medio de la cual, la Universidad de Antioquia efectuó el reajuste de la pensión reconocida por el ISS al señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO, y se subrogó en la obligación de pagar las primas de navidad, prima de vacaciones y prima semestral de la pensión del demandado, no reconocidos por el ISS, cuanto quedó probado que la Entidad demandante, de acuerdo a la ley, no está en
obligación de reconocerle al demandado, la pensión de vejez. Ahora bien, respecto a la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas por la Universidad de Antioquia, la demandante no demostró que la parte demandada hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto, no resultó procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO, mientras estuvo vigente el acto administrativo demandado y, en consecuencia, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación del reintegro del dinero recibido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 2 de 27 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 01281 00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA S-251
DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Subrogación de obligación, sin obligación legal.
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que, cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares, que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. De la manifestación de impedimento realizada por la Magistrada Gloría María Gómez Montoya La doctora Gloria María Gómez Montoya obrando como Magistrada de la Sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declara impedida para conocer del proceso de la referencia, manifestando: “teniendo en cuenta que mis hermanos, ELKIN EMILIO y LUIS FERNANDO GÓMEZ MONTOYA son docentes de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, elNulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 3 de 27 primero como docente de cátedra en la facultad de medicina y el segundo
como docente ocasional de medio tiempo en la facultad de ciencias económicas, considero me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)” En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal de impedimento 4ª artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa: “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” La causal invocada la fundamenta en que sus hermanos laboran para la Universidad de Antioquia, uno como docente de cátedra en la facultad de medicina y el segundo como docente ocasional en la facultad de ciencias económicas. De allí, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener ambos hermanos que tienen calidad de contratistas de la entidad demandante, de allí que se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda
interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en contra del señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 591 del 23 de agosto de 2001, expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual, se ordenó pagar al demandado, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de abril de 2001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 4 de 27 Como consecuencia, y a modo de restablecimiento del derecho, solicita, se condene al señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ, a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa No. 591 del 23 de agosto de 2001, desde el 16 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a la suma de $269.970.216.
ANTECEDENTES.
Se Informa en la demanda que, el señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ, laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, desde el 25 de agosto de 1970 como empleado público, hasta el 16 de
abril de 2001, fecha en que fue aceptada su renuncia. Explica que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados, con base en todo lo devengado por estos, teniendo como factores normativos las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, así como también, los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. Indica que, al comenzar a regir el sistema general de pensiones, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señala que, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Instituto de Seguro Social le debía reconocer la prestación económica, con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual, las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones. Manifiesta que, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión
de vejez del señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO, mediante la Resolución No. 05569 el 23 de mayo de 2001, en cuantíaNulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 5 de 27 mensual de $2.415.276 a partir del 16 de abril de 2001 sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones. Expresa que, ante el desconocimiento del seguro Social, de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia, procedió a expedir la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, en la cual, dispuso, subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez (10) años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993, a su vez expidió la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la 12094 del 4 de mayo de 1999, consagrando en su artículo 1º, quienes serían los destinatarios de dicho beneficio. Advierte que, con sustento en las resoluciones 12094 de 1999 y 16628
de 1999, se emitió la Resolución Administrativa 591 del 23 de agosto de 2001, en la cual, se dispuso el pago temporal correspondiente al valor diferencia de la pensión no reconocido por el Instituto de Seguro Social, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales lo conceda, bien motu proprio o por orden judicial, valor que aumentaría anualmente, se conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Rectoral 12094 del 1999 la Universidad de Antioquia procedió a demandar al Instituto de Seguros Sociales de manera conjunta con algunos pensionados, a fin de que la administración de justicia mediante un fallo judicial le ordenara al Seguro Social la reliquidación de las pensiones incluyendo primas de servicios y vacaciones como también el reconocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados por parte de la entidad educativa. El juzgado de conocimiento absolvió al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual, los afectados interpusieron el recurso de apelación. Informó que el recurso de apelación fue resuelto por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 31 de agosto de 2010, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó su similar 12094 del 4 de mayo de 1.999, “por la cual laNulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad
Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 6 de 27 Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1.993” , estableciendo en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, proceso que fue de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante, consideró que, el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: a) Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; b) artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; c) artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; d) artículos 18, inciso 3º, artículos 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; e) artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, y artículo 4º del Decreto 2337 de 1996.
Precisó que, de lo pretendido, es importante distinguir dos situaciones: La primera de ellas, la existencia del derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de
1996.
Precisó que, de lo pretendido, es importante distinguir dos situaciones: La primera de ellas, la existencia del derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones; y la segunda, y más determinante para el caso que nos ocupa, la entidad competente de efectuar dicho reconocimiento. Afirmó que, al momento de emitir la Resolución No 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentada mediante la Resolución No 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por lo que el contenido de la Resolución 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al artículo 1º inciso 6 del citado acto legislativo. Sostuvo que, la interpretación que en su momento le dio al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992,Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 7 de 27 reiterado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo a las diferentes sentencias interpartes emitidas a la fecha, por lo que se cuestionó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. Resaltó que, la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a
interpartes emitidas a la fecha, por lo que se cuestionó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. Resaltó que, la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, de los empleadores de los sectores público y privado, por tanto, al expedirse del Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquél que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, cumplieran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución se había afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; por tanto, el señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO no se encontraba bajo alguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistía a la Universidad de Antioquia frente a él, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 51 años de edad. De este modo, los pronunciamientos judiciales emitidos hasta la
fecha han dejado claro que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esa parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente y, por ende, está legitimada para demandar la nulidad de la resolución administrativa que ordenó pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. LA OPOSICIÓN El señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, carecen de fundamento legal y doctrinal, para que prosperen. Manifestó que, el apoderado de la Universidad de Antioquia no mencionó dentro de las causales de nulidad consagradas en la Ley, en cual se fundamentaba la pretensión de nulidad de la resoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 8 de 27 atacada. Explicó que, la Universidad de Antioquia decidió reconocerle y pagarle al señor al profesor FRANCISCO OVIDIO VELÁSQUEZ GALLEGO, la cuota parte pensional que no le concedió, en forma arbitraria, el Instituto de Seguros Sociales, cuando le otorgó la pensión de vejez, porque esta entidad liquidó la pensión de vejez de la demandada con base en el valor que resulta de la aplicación del
Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin la inclusión de las primas. Agregó que, la resolución demandada fue expedida por la autoridad competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, el profesor FRANCISCO OVIDIO VELÁSQUEZ GALLEGO es beneficiario del régimen de transición en materia pensional, que es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible. Indicó que, la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, y la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de ésta, que gozan de la presunción de legalidad, fueron expedidas por las autoridades competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales y normativas, con suficiente y sólida motivación jurídica y respetando todos los derechos, y sin usurpar funciones públicas, porque cometería un delito. Por tanto, no violan disposición alguna de las que establecen causales de nulidad. Señaló que, la resolución atacada no viola las normas señaladas por la parte demandante, sino que, lo que hace es proteger el derecho fundamental a la seguridad social. Refirió que, el Acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la expedición de la resolución atacada, por tanto, no podía aplicársele un efecto retroactivo. Lo anterior, ya que, el demandado nació el 14 de mayo de 1945 y se vinculó laboralmente a la Universidad de Antioquia
desde el 25 de agosto de 1975 hasta el 16 de abril de 20001, como empleado público – docente-. Para el 1 de julio de 1995, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 tenía 51 años, y acumulaba más de 20 años de trabajo, por lo que, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es decir, debía esperar hasta el 14 de mayo de 2000 para cumplir los 55 años de edad. Recordó que, la Procuraduría General de la Nación, mediante Circular No. 54 de 2010 conminó al Seguro Social a liquidar y pagarNulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 9 de 27 la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición, lo anterior fue acatado de forma pasajera, por lo que, en el caso de los empleados públicos, la liquidación de las personas en régimen de transición se hacía conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de 1998. Expresó que, la sentencia C-168 de 1995 declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 referente al derecho adquirido, por lo que, estamos ante un caso de cosa juzgada, y en ese sentido, la resolución atacada no establece salario alguno por parte de la Universidad de Antioquia, sino que simplemente se dispone a aplicar el inciso tercero del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993. Advirtió que, hay sentencias, tales como la C-258 de 2013, que se refiere a la Ley 4 de 1992 que solo se relaciona con el régimen de transición de altos funcionarios del Estado, igualmente, indica la sentencia Su-427 de 2016 que, en casos como el de la presente demanda, no hay abuso del derecho, sino que, se reclama al derecho a una liquidación de pensión. Finalmente, debe recordarse que la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto, ya que, la sentencia SU del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018 resuelve la controversia entre este órgano jurisdiccional y la Corte Constitucional. Precisó que, la Universidad de Antioquia no probó la violación, ni siquiera de una de las causales taxativas que consagran las nulidades. Tampoco probó la violación de normas constitucionales y legales que relaciona en la demanda. En cambio, nosotros demostramos que no existe violación alguna a las causales de nulidad. Ni siquiera, la más mínima vulneración a las normas legales y constitucionales que la parte demandante se limitó a anunciar, pero nunca demostró argumentativamente. En cambio, nosotros, demostramos argumentativamente, que no se han violado las normas constitucionales y legales referidas. Indicó que, la persona jubilada tiene derecho a exigir el pago completo y oportuno de la pensión de vejez, por lo que, no le asiste a la Universidad de Antioquia promover una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el pensionado, sino que debe demandar a Colpensiones para que asuma sus deberes como administradora del régimen de prima media con prestación definida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 10 de 27 Agregó que, el profesor FRANCISCO OVIDIO VELÁSQUEZ GALLEGO actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago. Fue la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre, consciente y con suficiente soporte jurídico, la entidad que tomó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente en manos, hoy, de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social. Advirtió que, con la demanda presentada por la Universidad de Antioquia se viola el principio de progresividad en materia laboral, así como también, el derecho fundamental a la seguridad social. Indica finalmente que frente a las mesadas pensionales que solicita devolución la Universidad de Antioquia, operó la prescripción. Finalmente, señaló que, el profesor FRANCISCO OVIDIO VELÁSQUEZ GALLEGO cumplió a plenitud los requisitos para que su pensión se liquidara con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba, por tanto, le es aplicable la situación expuesta en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, su situación tiene sólidos soportes jurídicos como derecho adquirido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir la parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente y por ende no es la competente para su
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir la parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente y por ende no es la competente para su reconocimiento, de ahí que se debe imponer la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el restablecimiento del derecho solicitado. La parte demandada solicitó declarar la constitucionalidad y la legalidad del acto impugnado, que es la Resolución Administrativa 591 del 23 de agosto de 2001, en la que se ordenó hacer el pago al profesor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO . Asimismo, solicito darle aplicación a la regla contendida en el artículo 164, numeral 1, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina que no hay lugar a que la entidad recupere las prestaciones pagadas a un particular que obra de buena fe, en el evento de que prospere, en esta oportunidad, el cargo de nulidad del acto demandado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00 Página 11 de 27 El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y su contestación, corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso le correspondía a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pagar al señor
FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO, el equivalente al 75% de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, como factor salarial, con el fin de que hagan parte de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social; establecido lo anterior, se determinará, si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa 591 del 23 de agosto de 2001, que dispuso pagar dichos factores salariales al demandado en forma mensual; de proceder la nulidad, determinar, si el señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO, debe efectuar devolución del dinero percibido, a la Universidad de Antioquia. Caducidad Se demanda la nulidad de la Resolución Administrativa 591 del 23 de agosto de 2001, en la que ordenó pagarle al señor FRANCISCO OVIDIO VELASQUEZ GALLEGO, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 de la pensión de vejez, por lo tanto, al ser una prestación periódica en virtud del numeral 1 literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede presentar en cualquier tiempo., de conformidad con el artículo 164 numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01281 00
Página 12 de 27 Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 El Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de la Ley la 100 de 1993 o de otras que se incorporen normativamente en el futuro – artículo 1° de la Ley 100 de 1993-. Uno de los objetos del Sistema General de Pensiones, es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993 –artículo 10 de la Ley 100 de 1993El Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica conservando y respetando todos los derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos, conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la ley cumplieron los requisitos para acceder a una pensión, o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general – artículo 11 de la Ley 100 de 1993El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un régimen de transición, el cual, tiene por objeto, la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez, bajo los parámetros del régimen anterior. Estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo así: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres
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