TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01292 00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01292 00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ANTES Y DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 – Previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos, era la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor o, en su defecto, la última entidad pública empleadora - A partir del momento en que surge la afiliación de los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social, la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, era la administradora de pensiones que hubiere o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente / OBLIGACIONES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL QUE QUEDARON A CARGO DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS OFICIALES – Las únicas obligaciones que quedaron a cargo fueron las del artículo 4 del decreto 1068 de 1995.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1068 de
1995.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad de la resolución acusada, por haberse logrado comprobar la ausencia de competencia de la Universidad de Antioquia para regular lo pertinente al ingreso base de liquidación de la pensión
de vejez de sus servidores, pues desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de estos al sistema general de pensiones se tornó obligatoria y, por ende, el reconocimiento de este tipo de derechos correspondía efectuarlo a las administradoras de pensiones, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, más aún cuando la demandada no se encontraba inmersa en ninguno de los supuestos previstos en tales disposiciones, para que la entidad actora continuara con competencia para decidir sobre su derecho pensional, de ahí que prospere la pretensión principal de nulidad, así como el restablecimiento del derecho, pero no en la forma en que se clamó en el dossier, sino orientado a la cesación de la obligación de pago de la parte de la pensión que venía siendo asumida por la entidad actora en favor de la demandada, sin que exista posibilidad alguna de ordenarle a ésta que proceda con la devolución de las sumas de dinero que percibió de buena fe.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01292-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: GLORIA ESTELLA GÓMEZ TABARES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Sentencia Nº 050 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante Universidad de Antioquia Demandado Gloria Estela Gómez Tabares Radicado 05001 23 33 000 2021 01292 00 Decisión Acoge parcialmente las súplicas de la demanda Asuntos Pensión de jubilación y vejez de los empleados de universidades oficiales. Competencia de las administradoras de pensiones derivada de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la afiliación del personal a partir del 01 de julio de 1995. / Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios. Solo para los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996. / Presunción de buena fe. Opera para las actuaciones de los particulares y la administración por mandato constitucional y legal y, por ende, debe ser desvirtuada para que dé lugar a la devolución de sumas de dinero. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I.ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la señora GLORIA ESTELA GÓMEZ TABARES, con el fin de obtener la declaratoria
de nulidad de la Resolución No. 412 del 24 de agosto de 2005, por medio de la cual se ordenó pagarle el valor que resultara de aplicar el ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de diciembre de 2003, hasta que el Instituto de Seguros Sociales en ese entonces, lo reconociera motu propio o por orden judicial.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte demandada, a restituir a la Universidad de Antioquia las sumas que le fueron pagadas a consecuencia del acto administrativo citado, desde el 09 de diciembre de 2003 y hasta el 31 de mayo de 2021, que en total ascienden a $251.435.182, junto con los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01292-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: GLORIA ESTELLA GÓMEZ TABARES 2.1. La señora Gloria Estela Gómez Tabares estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia desde el 11 de agosto de 1975 hasta el 08 de diciembre de 2003, con calidad de empleada pública.
2.2. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos
con calidad de empleada pública.
2.2. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la Ley 4 de 1966) y 1848 de 1969. Con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, en especial el artículo 151 de la Ley en comento, la Universidad afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos la señora Gloria Estela Gómez Tabares, realizando los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
2.3. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el Decreto 2337 de 1996, la Universidad de Antioquia perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones, sin embargo, de acuerdo con lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad tenía la firme convicción que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hicieren falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, tendría derecho a que el Seguro Social le reconociera la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.
2.4. El extinto Instituto de Seguro Social como entidad competente para dicho
excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.
2.4. El extinto Instituto de Seguro Social como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez a la señora Gloria Estela Gómez Tabares, a través de la Resolución No. 08426 del 12 de mayo de 2005, en cuantía mensual de $3.143.030, a partir del 09 de diciembre de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 2.5. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la demandada, la cual estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 484 de la que se no aprecia su fecha, por valor de $392.712.000, de los cuales le correspondió a la Universidad la suma de 307.067.000, misma que consignó a la entidad pensionadora.
2.6. Ante el desconocimiento del Instituto de Seguros Sociales en lo que toca con la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3°, subrogarse en la parte de la obligación que tenía y no reconoció el Instituto con
los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez (10) años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto, bien motu propio, o por orden judicial, lo asumiera, contando la universidad con acciones administrativas yRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01292-00
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DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: GLORIA ESTELLA GÓMEZ TABARES judiciales para lograr que la entidad de pensión, asumiera en debida forma su obligación.
2.7. La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, en la que se estableció como destinatarios, a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, y que ésta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con base en ambas, la Universidad de Antioquia emitió la Resolución Administrativa 412 del 24 de
agosto de 2005, en la que ordenó pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no reconoció el Seguro Social, a la señora Gloria Estela Gómez Tabares, por valor de 664.537 mensuales, a partir del 09 de diciembre de 2003, por valor de 707.666, a partir del 1 de enero de 2004 y por valor de $746.587, a partir del 1 de enero de 2005, hasta que el Seguro Social lo reconociera motu propio o por orden judicial.
2.8. Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia a la señora Gloria Estela Gómez Tabares desde el 09 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2021, ascienden a la suma de $251.435.182, tal como consta en el certificado expedido por la Universidad de Antioquia el 08 de junio de 2021. 2.9. La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, cuya demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 2009-01178, emitiéndose sentencia el 10 de octubre de 2013 en la que se indicó que el acto no estaba creando una discriminación, sino que ofrecía un tratamiento igualitario a un grupo de personas que se encontraban en los supuestos fácticos establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo
justificable para la época en que se profirió la Resolución, la interpretación de la Universidad, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de abril de 2015.
2.10. Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó su similar 12094 del 4 de mayo de 1999, estableciendo en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreto creadas a partir de la Resolución de 1999 mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia. Esta última resolución fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 2012-00945, emitiéndose sentencia del 17 de octubre de 2013, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no está obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo.
2.11. La Universidad de Antioquia ha interpuesto diversas demandas contra los actos administrativos individuales que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado, deRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01292-00
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DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: GLORIA ESTELLA GÓMEZ TABARES manera pacífica y uniforme, una posición por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, orientada a que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, es claro que los servidores públicos y por supuesto, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, era la administradora de pensiones que recibiera sus cotizaciones y por ello, en el caso de la demandada, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, sino que era obligación del Instituto de Seguros Sociales como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada, asumir dicho reconocimiento.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición del acto acusado de nulidad, la entidad demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la
Ley 4ª de 1992; los artículos 18, inciso 3°, 131, y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995; y el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996.
Dentro del concepto de violación, la entidad actora planteó dos situaciones, saber: (i) una referida a la existencia del derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones; (ii) otra y que califica como determinante, alusiva a la entidad competente para efectuar ese reconocimiento.
En efecto, el primer supuesto, esto es, el alusivo a la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta las primas de servicios, navidad y vacaciones, adujo que, pese a no encontrarse vigente el Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, para el momento en que se emitió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y reglamentarse la misma, es claro que el acto presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, dado que se contrapone al texto constitucional, cuyo artículo 1º, inciso 6º, establece: "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley
podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
Para dar cuerpo al vicio invalidante antes señalado, la entidad actora afirma que el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, previó que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” y “Así mismo, con posterioridad a las disposiciones anteriores, la Ley 100 de 1993, artículo 18, inciso 3º, hizo referencia a la Ley 4 de 1992, así: “El salario mensual base de cotización para los servidores del sectorRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01292-00
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DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: GLORIA ESTELLA GÓMEZ TABARES público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992”.
Por su parte, señaló que el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1º, taxativamente expresó los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el Ingreso Base de Liquidación, el cual no incluye las primas de navidad,
servicios y vacaciones, por ello, aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, concordada con las normas antes enunciadas y con las distintas sentencias interpartes emitidas al respecto, es claro que se torna cuestionable la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado.
Así las cosas, hizo referencia a la sentencia C-258 del 24 de abril de 2012 emitida por la Corte Constitucional, en la que declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, e interpretó el inciso tercero del artículo 36, alusivo al régimen de transición, en el sentido de que el beneficio derivado de ese régimen consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, lo que no aplicaba al ingreso base de liquidación por no haber sido un aspecto sometido a transición, por ello, las liquidaciones de este tipo de personas, han de comprender exclusivamente sobre lo que hubieren cotizado.
Adicionalmente, citó las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, por haberse dispuesto en la primera de ellas que, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta
la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la sentencia C-258 de 2013 podía derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico y, en la segunda que, a los beneficiarios del régimen especial se les debe aplicar el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 superior a la cláusula de Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.
De otro lado, trajo a colación la decisión del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, unificadora de la posición alusiva a la liquidación de las pensiones de quienes gozan del beneficio de transición pensional y orientada a que el ingreso base de liquidación de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si hace parte de ese régimen, pero los factores salariales que se deben tener en cuenta, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En conclusión, respecto de este primer aspecto, afirmó que el régimen de
transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el Ingreso Base de Liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión de la actora, por más que ésta resulte beneficiaria ese beneficio, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestosRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01292-00
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DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: GLORIA ESTELLA GÓMEZ TABARES allí establecidos, con fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley, es decir, teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, de ahí que el acto administrativo objeto de pretensión anulatoria, no se ajuste a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.
En lo que toca con el otro supuesto, esto es, el alusivo a la competencia para asumir el pago de la pensión y, por ende, de la liquidación con inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones, adujo que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, reguló la vigencia del Sistema General de Pensiones en el entendido de empezar a regir a partir del 01 de abril de 1994, excepto para los servidores públicos del nivel territorial, para quienes empezó a aplicarse sus
disposiciones a partir del 30 de junio de 1995 y por ello, no correspondía a la mera liberalidad del empleador, efectuar la afiliación de su personal, al Sistema General de Pensiones, pues como lo indicó la norma, era obligatorio efectuarlo, dado que en virtud del artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y en artículo 5° del Decreto 1068 de 1995, es responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, entidad que en este caso, resultó ser el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, tal como puede verificarse en el formulario de afiliación que reposa en la hoja de vida de la demandada, aportada como material probatorio con la presente demanda.
Sostuvo además que la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 131 estableció que, las Universidades oficiales e instituciones de Educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían constituir un fondo para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, disposición que fue reglamentada por el Decreto 2337 de 1996, aplicando la misma prerrogativa para las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial.
Adujo que las funciones de ese fondo están comprendidas por el pago pensiones
de vejez o jubilación, de invalidez y sobrevivencia de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, de quienes cumplieron requisitos para acceder a la prestación económica antes del 23 de diciembre de 1993; el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación de invalidez y sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones; el pago de obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la institución con posterioridad al 23 de diciembre de 1993.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01292-00
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DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: GLORIA ESTELLA GÓMEZ TABARES Así las cosas, aseveró que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligación de los empleadores de los sectores público y
privado, de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedirse el Decreto 2337 de 1996, todo aquel que tuviera vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.
Por lo tanto, afirmó que la señora Gloria Estela Gómez Tabares, no se encontraba bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistiera a la Universidad de Antioquia, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 48 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 27 de marzo de 1948.
Como refuerzo de lo anterior, reiteró que la Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, siendo desatada la primera instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2009-01178-00 con sentencia del 10 de octubre de 2013, en la que se señaló que el acto no estaba creando una
discriminación o vulnerando el principio de la igualdad, dado que estaba dando un tratamiento igualitario a un grupo de personas que se encontraban en los supuestos fácticos establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para la Universidad existía la absoluta certeza que esos servidores tenían derecho a que su pensión se liquidase en forma diferente a como lo estaba haciendo el Seguro, y que la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, que derogó su similar 12094 del 4 de mayo de 1999, también fue objeto de demanda ante la Corporación con radicación 05-001-2333-000-2012-00945-00, habiéndose resuelto la solicitud de suspensión provisional a través de auto del 25 de abril de 2013, pero esta vez resaltando que la Universidad actuó con mera liberalidad, en subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no está obligada en el tiempo a mantener el acto administrativo.
De igual modo, sostuvo que diferentes magistrados del Tribunal Administrativo, se han pronunciado respecto a la competencia para el pago de las pensiones del personal de universidades oficiales, arribando a la conclusión de que la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados, dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República, por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de
Establecimientos Públicos, bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y, por ello, se torna ilegal el reconocimiento adicional de las primas indicadas en líneas anteriores, por cuanto la Universidad no es la entidad competente para la creación, reconocimiento y pago de dicho emolumento a sus empleados.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01292-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: GLORIA ESTELLA GÓMEZ TABARES Finalmente, adujo que los pronunciamientos judiciales emitidos dejado claro que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esa parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente y por ende, es propio clamar nulidad de la Resolución Administrativa 412 del 24 de agosto de 2005, que ordenó pagarle temporalmente a la señora Gloria Estela Gómez Tabares, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 09 de diciembre de 2003, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial.
4. Posición de la parte demandada.
La señora Gloria Estela Gómez Tabares, a través de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda con una clara oposición a las súplicas que se elevaron en su contra, amparada en el supuesto de no haber demostrado la Universidad de Antioquia ninguna de las causales taxativas de nulidad del acto administrativo
demandado, en tanto, no acreditó la violación de normas constitucionales y legales que se relacionan en la demanda. En ese mismo sentido, adujo que la Resolución No. 412 del 24 de agosto de 2005, acusada de nulidad en este caso, no otorgó la cuota parte pensional en su favor en forma arbitraria, sino que obedeció a que el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión de vejez con base en el valor que resultó de aplicar el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin incluir las primas que ella devengó. Bajo ese entendido, sostuvo que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido por autoridad competente y conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues gozaba del beneficio de la transición pensional en él establecido, derecho que se tornó irrenunciable e imprescriptible. Además, porque el fundamento jurídico y la motivación adecuada se encuentran en el precitado artículo, en el que se indicó que quienes fueren beneficiados con la transición y les faltaren menos de 10 años para goz
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