TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01293-00-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01293-00-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE / ENTIDADES COMPETENTES PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones, del período en el cual ocurriera el
hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 691 de 1994, Decreto 2337 de 1996
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala advirtió que, como la Universidad de Antioquia profirió el acto administrativo demandado sin competencia para ello, no hay lugar a indicar que el señor Fabio Pineda tiene un derecho adquirido, por cuanto el reconocimiento no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, se reiteró, que no se encuentra atribuida en una norma legal a la Universidad de Antioquia, la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, como en este caso , ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, cualquier disposición que se tome en contravía de dichas prescripciones del Sistema General de Pensiones no puede crear situaciones particulares amparables bajo la figura de los derechos adquiridos. Por estos aspectos se declaró la nulidad de la Resolución número 466 del 23 de julio de 2001, por medio de la cual la Universidad de Antioquia dispuso el pago el pago e inclusión en la pensión de vejez del señor Fabio Pineda de las primas de vacaciones, prima semestral, prima de navidad por cuanto quedó probado que la demandante de acuerdo a la ley no está en obligación de reconocerle a al demandado la pensión de veje z. Ahora bien, respecto a la pretensión de devolución de las sumas pagadas por la Universidad de Antioquia, el demandado recibió de la
demandante diferentes mesadas, sin que quien las pagó o entregó tuviera competencia para ello, lo que hizo por una mera liberalidad; en el presente caso la parte demandante no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto no resultó procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandante mientras estuvieron vigentes los actos administrativos demandados.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 2 de 23 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
DEMANDADO FABIO PINEDA GUTIÉRREZ RADICADO 05001-23-33-000-2021-01293-00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA S2 -0195
DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Subrogación de obligación, sin obligación legal. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. De la manifestación de impedimento realizada por la Magistrada Gloría María Gómez Montoya La doctora Gloria María Gómez Montoya obrando como Magistrada de la Sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declara impedida para conocer del proceso de la referencia, manifestando: “teniendo en cuenta que mis hermanos, ELKIN EMILIO y LUIS FERNANDO GÓMEZ MONTOYA son docentes de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el primero como docente de cátedra en la facultad de medicina y elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 3 de 23 segundo como docente ocasional de medio tiempo en la facultad de ciencias económicas, considero me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)”
En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal de impedimento 4ª artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa: “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” La causal invocada la fundamenta en que sus hermanos laboran para la Universidad de Antioquia, uno como docente de cátedra en la facultad de medicina y el segundo como docente ocasional en la facultad de ciencias económicas. De allí, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener ambos hermanos que tienen calidad de contratistas de la entidad demandante, de allí que se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la Universidad de Antioquia, en contra del señor Fabio Pineda Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 466 del 23 de julio de 2001 de la Universidad de Antioquia, mediante la cual, se ordenó pagarle al señor Fabio Pineda Gutiérrez el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación, que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia y a modo de restablecimiento del derecho solicita se condene al señor Fabio Pineda Gutiérrez a restituir a laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 4 de 23 Universidad de Antioquia, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa desde el 26 de diciembre de 2.000 hasta el 31 de mayo de 2.021, que corresponde a la suma de $293.062.776.
ANTECEDENTES.
Informa la demanda que el señor Fabio Pineda Gutiérrez laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, cuando la Universidad estaba facultada para reconocer directamente las pensiones de vejez de su personal docente y administrativo, sin descontar aporte alguno para ello, hasta la vigencia del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Indicó que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señala que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba todo aquel que se
realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señala que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma l ey, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones. Refiere que con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Fabio Pineda Gutiérrez, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia mediante la Resolución No. 18070 del 14 de noviembre de 2000, reconoció y autorizó el pago del bono pensional. Manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez del señor Fabio Pineda Gutiérrez, mediante la Resolución N° 01144 del 15 de febrero de 2001, en cuantía mensual de $2.300.432 a partir del 26 de diciembre de 2000, sin tener en cuenta
las primas de navidad, servicios y vacaciones.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 5 de 23 Expresa que ante tal situación la Universidad de Antioquia procedió a expedir la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez (10) años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones, según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993. A su vez, profirió la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la 12094 del 4 de mayo de 1999, consagrando en su artículo 1º, quienes serían los destinatarios de dicho beneficio. Advierte que ante tal situación, la Universidad de Antioquia emitió la Resolución No 466 del 23 de julio de 2001, con sustento en las resoluciones 12094 de 1999 y 16628 de 1999, dispuso el pago temporal correspondiente al valor diferencia de la pensión no reconocido por el Instituto de Seguro Social. Señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Rectoral 12094 del 1999, la Universidad de Antioquia procedió a demandar al Instituto de Seguros Sociales de manera conjunta con algunos pensionados, con el fin de que la administración de justicia mediante un fallo judicial le ordenara al Seguro Social la reliquidación de las pensiones incluyendo primas
procedió a demandar al Instituto de Seguros Sociales de manera conjunta con algunos pensionados, con el fin de que la administración de justicia mediante un fallo judicial le ordenara al Seguro Social la reliquidación de las pensiones incluyendo primas de servicios, navidad y vacaciones como también el reconocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados por parte de la entidad educativa. Informó que el juzgado de conocimiento absolvió al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual, los afectados interpusieron el recurso de apelación y la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 31 de agosto de 2010 confirmó la decisión. Expuso que mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó su similar 12094 del 4 de mayo de 1.999, “por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1.993” , estableciendo en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 6 de 23
Expresó que la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, proceso que fue de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05-001-23-33-000-2012-00945-00, Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, en sentencia del 17 de octubre de 2013, denegó las súplicas de la demanda.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La Universidad de Antioquia considera que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; artículos 18, inciso 3º, artículos 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, y artículo 4º del Decreto 2337 de 1996.
Precisó que al momento de emitir la Resolución No 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentada mediante la Resolución No 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por lo que el contenido de la Resolución
12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al artículo 1º inciso 6 del citado acto legislativo. Sostuvo que la interpretación en su momento le dio al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “ cotizado”; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, reiterado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo a las diferentes sentencias interpartes emitidas a la fecha, por lo que se cuestionó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. Resaltó que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, de los empleadores de los sectores público y privado, por tanto, al expedirse del Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquél que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontrabanReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 7 de 23 aquellos que al 31 de diciembre de 1996, cumplieran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley
como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución se había afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; que el demandado no se encontraba bajo alguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistía a la Universidad de Antioquia. LA OPOSICIÓN El señor FABIO PINEDA GUTIÉRREZ por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción jurídica, que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hicieran falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en el promedio todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, y por eso, tiene carácter vinculante, claramente establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199 y con base en él, expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que si la Universidad de Antioquia no es la entidad competente para el reconocimiento de las pensiones de quienes fueron sus empleados, en sentido contrario, sí tiene obligaciones como empleador de ser el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, y trasladarlas a la entidad de seguridad social escogida, como lo manda el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; además, el empleador es el garante de que aquella entidad, sí pague la pensión de vejez, en forma correcta. Precia que, la norma impugnada, que es la Resolución Administrativa atacada, proferida por el Vicerrector Administrativo de la Universidad, esa Institución decidió reconocerle, como subrogación al profesor FABIO PINEDA GUTIÉRREZ, la cuota parte pensional que no le concedió, en forma arbitraria, el Instituto de Seguros Sociales, cuando le otorgó la pensión de vejez, porque estaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 8 de 23 entidad liquidó la pensión de vejez de la demandada con base en el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin la inclusión de las primas; disposición que a su criterio no
vulnera una sola de las causales de nulidad, por cuanto fue expedida por la autoridad competente y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto el señor Fabio Pineda Gutiérrez es beneficiario del régimen de transición en materia pensional, el cual es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible. Advierte que la conducta omisiva y arbitraria, que viola e incumple un deber legal, es del Instituto de Seguros Sociales al no liquidar las pensiones de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia, beneficiarios del régimen de transición con base en la disposición establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo expresa la Resolución Administrativa atacada. Argumenta que la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, y la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de ésta, que gozan de la presunción de legalidad, fueron expedidas por las autoridades competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales y normativas, con suficiente y sólida motivación jurídica y respetando todos los derechos, y sin usurpar funciones públicas, porque cometería un delito. Por tanto, no violan disposición alguna de las que establecen causales de nulidad.
Finalmente, expresa que al estar probado, que la Universidad no violó una sola causal de nulidad, ni violó normas constitucionales y legales, tampoco es procedente ordenar, a modo de restablecimiento, que se condene al señor FABIO PINEDA GUTIÉRREZ a restituir sumas de dinero que él recibió de buena fe. Por las razones anteriores, se oponen a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
a restituir sumas de dinero que él recibió de buena fe. Por las razones anteriores, se oponen a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir la parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente y por ende no es la competente para su reconocimiento, de ahí que se debe imponer la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el restablecimiento delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 9 de 23 derecho solicitado. La parte demandada reiteró su solicitud de declarar la constitucionalidad y la legalidad del acto impugnado, que es la Resolución Administrativa 466d el 23 de julio de 2001, en la que se ordenó hacer el pago al profesor FABIO PINEDA GUTIÉRREZ . Asimismo, solicito darle aplicación a la regla contendida en el artículo 164, numeral 1, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina que no hay lugar a que la entidad recupere las prestaciones pagadas a un particular que obra de buena fe, en caso que prospere, en esta oportunidad, el cargo de nulidad del acto demandado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y su contestación corresponde a la Sala a determinar si en el presente caso si le
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y su contestación corresponde a la Sala a determinar si en el presente caso si le correspondía a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA cancelarle al señor FABIO PINEDA GUTIÉRREZ el equivalente al 75% de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios , como factor salarial para que haga parte de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social; establecido lo anterior, se determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa 466 del 23 de julio de 2001 que dispuso pagar dichos factores salariales al demandante en forma mensual; de proceder la nulidad, determinar si la demandada debe devolver el dinero recibido al demandante.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El SistemaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 10 de 23 comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios
complementarios, materia de la Ley la 100 de 1993 o de otras que se incorporen normativamente en el futuro – artículo 1° de la Ley 100 de 1993-. Uno de los objetos del Sistema General de Pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993 –artículo 10 de la Ley 100 de 1993El Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos, conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la ley cumplieron los requisitos para acceder a una p ensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general – artículo 11 de la Ley 100 de 1993El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez, bajo los parámetros del régimen anterior. Estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo así: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 11 de 23 tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (subraya el tribunal). Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual
se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°). del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. El artículo 151 de la citada Ley 100 de 1993 definió la fecha de su entrada en vigencia así: “ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a
cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad” (subraya fuera de texto). El Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la Rama Ejecutiva Nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidadesReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01293 00 Página 12 de 23 descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral, así: “Artículo 2º. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el
respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determi
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