TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01367 00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01367 00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un régimen general o el Sistema General de Pensiones como el establecido en el Libro Primero de la mencionada norma, sino que coexistían diversos regímenes con requisitos y destinatarios distintos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Del artículo 1 de la ley 12 de 1975 se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN EN EL DECRETO 758 DE 1990 – El artículo 25 del decreto 758 de 1990 modificó los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes / LEY 100 DE 1993 - Derogó tácitamente la Ley 12 de 1975El Sistema General en Pensiones estableció originalmente en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que accedían al derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que falleciera; o los miembros del grupo familiar del afiliado que
falleciera, siempre y cuando cumpliera con alguno de los siguientes requisitos; i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones - Para la aplicación del principio de favorabilidad se hace necesario que, i) se verifique la existencia de varias fuentes formales del derecho que regulen la misma situación fáctica; ii) que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho; iii) la duda en cual normatividad aplicar al caso y iv) que la fuente normativa elegida se aplique en forma inescindible - La posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 ante el cotejo con lo señalado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Ley 100 de 1993, Ley 12 de 1975, Decreto 758 de 1990
NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las súplicas de la demanda, atendiendo al principio de irretroactividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano y teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01367-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: FABIOLA MEJÍA DE MEJÍA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 032 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Fabiola Mejía de Mejía Demandado Departamento de Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2021 01367 00 Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / MUERTE OCURRIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de
fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora Fabiola Mejía de Mejía , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2021060000655 del 13 de enero de 2021, No. 2021060003989 del 17 de febrero de 2021 y N° S-2021060007051 del 24 de marzo de 2021, proferidos por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia y el Secretario General del Departamento de Antioquia respectivamente, por medio de las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del señor Francisco Luis Mejía Mejía. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que, se ordene a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Fabiola Mejía de Mejía, desde el 30 de noviembre de 1983, en aplicación de la Ley 100 de 1993 conforme al principio de retrospectividad de la Ley, con los respectivos reajustes anuales, en calidad de cónyuge del fallecido señor Francisco Luis Mejía Mejía. Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la
entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01367-00
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DEMANDANTE: FABIOLA MEJÍA DE MEJÍA
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3 Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Manifiesta la parte actora que el señor Francisco Luis Mejía Mejía se habría vinculado mediante contrato de trabajo, bajo la calidad de trabajador oficial, conforme el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 al servicio del Departamento de Antioquia el día 01 de febrero de 1971 hasta el 01 de abril de 1981, y a partir del 02 de abril de dicho año se vinculó como supervisor de la Secretaría de Obras Públicas de la entidad, cambiando la naturaleza a empleado público, hasta el momento de su fallecimiento el día 30 de noviembre de 1983, para un total de un poco más de 12 años al servicio de la entidad pública. 2.2. Se advierte que la señora Fabiola Mejía contrajo matrimonio con el señor Francisco Luis Mejía el día 22 de febrero de 1962 y de dicha relación procrearon cinco hijos, llamados, Omaira, Carlos Alberto, Martha Cecilia, Asdrúbal y Luz
Adriana Mejía Mejía, quienes actualmente son mayores de edad con plenas facultades físicas y mentales, conviviendo desde dicha fecha de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Francisco. 2.3. Aduce que, ante el desconocimiento de sus derechos, le solicitó al Departamento de Antioquia la prestación subsidiaria de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, misma que fue reconocida por dicho ente público a través de la Resolución No. 2018060005179 del 05 de febrero de 2018; respecto de la cual se encontraba en desacuerdo con el monto allí liquidado, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando lo dispuesto a través de la Resolución No. S201806223235 del 27 de abril de 2018. 2.4. Posteriormente, considerando la demandante que tiene derecho a la prestación económica de sobreviviente ante el fallecimiento de su cónyuge que se desempeñó como empleado público del Departamento de Antioquia, solicitó a la entidad dicho reconocimiento y pago, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 2021060000655 del 13 de enero de 2021, bajo el argumento de no reunir el requisito de 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, en concordancia con otras disposiciones legales. 2.5. Decisión que fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación por la parte actora, siendo estos resueltos por la entidad accionada mediante las Resoluciones No. 2021060003989 del 17 de febrero de 2021 y S2021060007051
del 24 de marzo de 2021, confirmando la decisión de negar la prestación económica. 2.6. Finalmente, afirma la accionante que la entidad vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida, así como los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendoRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01367-00
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 4 tener en cuenta lo señalado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y siguientes y normas concordantes, conforme a la aplicación de la Ley de forma retrospectiva bajo el principio de favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; así como en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; y en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad. Seguidamente explica que, el alcance de la violación a la normatividad referida, consiste en el carácter irrenunciable del derecho pensional enmarcado en los principios constitucionales, para referirse a los requisitos contenidos del régimen
general de pensiones, establecidos en la Ley 100 de 1993, que considera deben ser tenidos en cuenta para el caso obedeciendo el principio de favorabilidad y amparando el derecho a la seguridad social. Agrega a lo anterior, que la Corte Constitucional fijó el criterio de aplicación retrospectiva de la Constitución Política, para lo cual cita algunos apartes de las providencias T-584 de 2015, y en general sobre la normatividad aplicable para la fecha de la ocurrencia de los hechos en sentencias con radicación T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587 A de 2012, T-564 de 2015 y T-116 de 2016; y en concordancia con ello, la demandante le habría solicitado a la entidad accionada dichos criterios interpretativos y aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 al resultar más beneficiosa para esta con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, dado que el causante cumplía a cabalidad con los requisitos allí previstos, especialmente, respecto al tiempo de cotización requerido para el reconocimiento prestacional. En virtud de ello, concluye que le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que demanda, dando aplicación retrospectiva a lo previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en razón a que sus previsiones son posibles y razonablemente aplicables al caso concreto, en armonía con los principios de favorabilidad e igualdad. Finalmente, solicita ser indexada la suma a reconocer como respuesta del
fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, con el propósito de conservar en el tiempo su poder adquisitivo.
4. Posición de la entidad demandada.
El Departamento de Antioquia , mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad prevista, se pronunció frente a los hechos de la demanda advirtiendo que algunos son ciertos, otros no lo son y otros no le constan, debiendo ser sometidos al debate jurídico que nos ocupa, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al considerar que losRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01367-00
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 5 actos demandados fueron expedidos en concordancia con la normatividad aplicable para el momento del fallecimiento del empleado público.
Manifiesta que el señor Francisco Luis Mejía Mejía falleció el día 30 de noviembre de 1983 según el registro civil de defunción y para dicho momento no era pensionado por parte de la entidad, teniendo en cuenta la legislación vigente como así lo dispuso la Ley 153 de 1887 al prever que la Ley rige desde su promulgación hacia el futuro y hasta su derogatoria y no está llamada a regular situaciones sucedidas antes de su vigencia, con excepción a lo expresamente señalado por el legislador con la finalidad de proteger el principio de la seguridad jurídica. Aunado a la anterior, se refiere a los llamados derechos adquiridos desarrollados
por la jurisprudencia, la cual distingue estos de las simples expectativas, en el sentido de señalar que los derechos adquiridos únicamente nacen a la vida jurídica cuando los supuestos de hecho que exige la norma para el surgimiento del derecho se satisfacen, de suerte que tan sólo cuando ello ocurre ese derecho es tangible; al contrario de las expectativas que son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día, pudiendo ser modificadas discrecionalmente por el legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia trazados por el constituyente. Conforme a lo anterior, aduce que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en que la norma aplicable en materia de sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente, es la del momento del fallecimiento del trabajador, para lo cual cita la providencia SL450-2018 del 28 de febrero con ponencia del Dr. Roberto Echeverri Bueno en la cual se advierte que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad únicamente es posible cuando dos o más normas vigentes y aplicables al caso se hallen en duda su aplicación ante las diversas interpretaciones. Al respecto el derecho pretendido por la parte actora de naturaleza prestacional, como es la titularidad de una pensión de sobrevivientes, la cual consiste en permitir por disposición legal que una o varias personas entren a gozar de los beneficios de una pensión antes percibida por otra y que dado su fallecimiento se transfiere a los beneficiarios que la norma expresamente señalada, es decir, que opera lo que se ha denominado sustitución pensional, o bien que le sea
reconocida una pensión de quien al momento del fallecimiento no goza de dicha prestación, pero cumplió los requisitos para ello; para lo cual refiere debe tenerse en cuenta la legislación vigente para el año 1983, esto es, la Ley 90 de 1946 que establecía la pensión vitalicia mensual derogada por el Decreto 433 de 1971, posteriormente, la Ley 171 de 1961 que preveía para el cónyuge durante 2 años posteriores al fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a jubilación una prestación económica, la Ley 5ª de 1969 que reitera dicha condición, el Decreto 3041 de 1966 el cual aprobó el Reglamento del Seguro Social Obligatorio y habla de la pensión a favor del cónyuge sobreviviente, el Decreto 434 de 1971 que modificó el Decreto 3135 de 1968 al disponer la prestación económica durante 5 años siguientes al fallecimiento para su cónyuge e hijos menores de edad o incapacitados y que dependieran económicamente del causante; y finalmente la Ley 12 de 1975 que se refiere al cónyuge supérstiteRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01367-00
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 6 si el trabajador fallece antes de cumplir la edad cronológica pero hubiese completado el tiempo de servicio consagrado para la pensión de jubilación.
En consecuencia, asevera que para el caso concreto no se estaría frente a una sustitución pensional, pues para la fecha en que el empleado falleció no había adquirido el derecho pensional, en tanto, la norma vigente aplicable era la Ley 12 de 1975 que designada como beneficiarios a la cónyuge supérstite o compañera permanente y a sus hijos menores o inválidos, pero el reconocimiento de la prestación fue condicionada al cumplimiento del tiempo de servicio, y para dicho momento la norma que regulaba éste era la Ley 6ª de 1945 que en su artículo 17 disponía la pensión vitalicia de jubilación ante el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo y el Decreto 3135 de 1968 que habría modificado la edad de 55 años si es varón y 50 años si es mujer, reiterando el tiempo de servicio de 20 años para reconocimiento pensional del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; situación en la cual no se encontraba enmarcado el señor Mejía Mejía, pues según los certificados laborales alcanzó a reunir un poco más de 12 años de servicios, razón por la cual el Departamento de Antioquia negó la solicitud prestacional a su cónyuge. Manifiesta que la parte actora pretende aducir lo favorable de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, norma que entró a regir a partir del 01 de abril de 1994 y para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal,
a partir del 30 de junio de 1995, y para lo cual citó una providencia de la Corte Constitucional, que considera no puede ser aplicada de manera generalizada a otras situaciones y menos al pretender la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, en tanto únicamente podrá tenerse en cuenta la ley favorable vigente para el momento en que se habría causado el derecho, y que para el fallecimiento del causante la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente, además que como se expuso en precedencia antes de su expedición la legislación no contemplaba la pensión de sobrevivientes para los empleados del sector público, y más precisamente para los Departamento de Antioquia sólo cobró vigencia a partir del 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya habría fallecido el señor Francisco Luis Mejía Mejía sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la prestación económica. Finalmente, presenta como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Legalidad de los actos demandados e inexistencia de la causal de nulidad invocada”, “Presunción de buena fe y justa causa para actuar”, “Prescripción” y “Compensación” aduciendo principalmente que los actos acusados obedecieron al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos de la demanda, y en caso de accederse a las súplicas de la demanda deberá tenerse en cuenta el transcurso del tiempo y la compensación de las
sumas entregadas por los conceptos subsidiarios a la prestación económica.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme a la audiencia de pruebas celebrada el día 23 de noviembre de 2021, se presentaron las siguientes intervenciones por escrito:RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01367-00
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7 5.1. Parte Demandante La parte actora a través de escrito presentado por correo electrónico el día 23 de noviembre de 2021, exhibió una posición final orientada a que sean acogidas las súplicas insertas en el dossier, manifestando que con el material probatorio adosado al plenario se logra probar que la demandante es la beneficiaria del fallecido empleado de la entidad demandada y con los testimonios recaudados dentro del proceso se prueba la vida marital de la pareja, la dependencia económica de su núcleo familiar para con los ingresos del causante, las dificultades que pasaron luego del fallecimiento del señor Francisco Luis Mejía Mejía, las condiciones y demás circunstancias que permiten evidenciar que la señora Fabiola Mejía es la beneficiaria de la prestación pretendida. Así mismo refiere el apoderado de la parte demandante que de acuerdo al expediente administrativo aportado por la entidad demandada, se logra evidenciar que la muerte del señor Francisco Luis Mejía Mejía se habría producido
en servicio, al ser un accidente laboral en vía pública desempeñando sus funciones de supervisor de obras públicas del Departamento de Antioquia, para lo cual debe tenerse en cuenta el Decreto 3135 de 1968 así como el Decreto 1848 de 1969 respecto a las prestaciones económicas de tipo indemnizatorio con ocasión de un accidente de trabajo, una de las cuales fue reconocida a la cónyuge e hijos del causante en el año 1984 por parte de la entidad, sin embargo no se dispuso otra prestación permanente para sus beneficiarios. Por su parte, aduce que la entidad territorial aplicó el principio de retrospectividad de la Ley particularmente con la Resolución No. 2018060005179 del 05 de febrero de 2018 mediante la cual reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, normatividad que no existía para el momento del deceso del señor Francisco Luis Mejía Mejía, esto es, para el 30 de noviembre de 1983, dado que su vigencia surgió con la Ley 100 de 1993, no obstante, no aplica lo propio para el reconocimiento de un derecho pensional, mismo que conforme al origen del fallecimiento corresponde a las normas propias de la regulación en materia de riesgos laborales, dispuesta en un principio por el Decreto 1295 de 1994 hoy derogado por la Ley 776 de 2002, pero del cual, al ser la norma inmediatamente próxima solicita su aplicación retrospectiva y que remite para efectos pensionales a la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, cita varios apartes jurisprudenciales respecto del principio de
retrospectividad de la ley. Finalmente, considera que el alcance de las disposiciones normativas tenidas en cuenta para la expedición de los actos administrativos vulnera el derecho a la seguridad social materializado en la pensión de sobrevivientes, al no considerar para su reconocimiento el principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 que hace remisión a dicha ley para efectos pensionales ante la ocurrencia de un accidente de trabajo. 5.2. El Departamento de Antioquia por su parte en escrito de alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando que no hay lugar al reconocimiento de una pensión deRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01367-00
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 8 sobrevivientes en favor de la aquí demandante, toda vez que para la fecha del fallecimiento del señor Francisco Luis Mejía Mejía, éste no había adquirido el derecho pensional, toda vez que la normatividad aplicable para dicho momento, supeditaba el reconocimiento pensional al cumplimiento de tiempo de servicio que era 20 años de servicio, situación que no ocurrió, pues según los certificados laborales obrantes en la foliatura sólo alcanzó un poco más de 12 años de servicio; teniendo en cuenta que el derecho prestacional sólo se causa al momento del fallecimiento, lo que implica que las normas que gobierna la
material son las vigentes. Manifiesta la entidad que, si bien en algunos eventos es factible concebir la vigencia de una norma a partir del momento de su entrada en vigor, frente a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, ello requiere al tenor de lo dicho por la propia Corte Constitucional (Sentencia T-110 del 22 de febrero de 2011) que los efectos jurídicos de esa normatividad anterior, no se hayan consolidado al momento de entrar a regir la nueva Ley. Lo cual, como lo ha venido explicando, no ocurrió en este caso, dado que la muerte del causante fue en el año 1983 y éste jamás tuvo la calidad de pensionado ni cumplió los requisitos exigidos por la normatividad que regía en ese entonces para una pensión. Por lo tanto, solicita negar las súplicas de la demanda, en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos expedidos frente al asunto.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto de fondo en el presente asunto.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se acreditan o no, los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos
administrativos acusados, en virtud de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Fabiola Mejía de Mejía que aduce tener derecho como cónyuge beneficiaria del señor Francisco Luis Mejía Mejía, conforme a lo dispuesto en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 pese a que el fallecimiento del causante tuvo ocurrencia con anterioridad a su entrada en vigor, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01367-00
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DEMANDANTE: FABIOLA MEJÍA DE MEJÍA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
9 Para resolver el problema jurídico planteado y, como quiera que la discusión se centra en la interpretación de las normas especiales que rigen el derecho al disfrute de la mesada pensional, se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) De la pensión de sobrevivientes en la normatividad vigente para la época del deceso del causante y la aplicación de la Ley 100 de 1993; ii) el caso concreto; y iii) la condena en costas.
3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante. Para la demandante, deben ser anulados los actos cuestionados, por cuanto si bien la normatividad vigente para el momento del deceso de su cónyuge, señor Francisco Luis Mejía Mejía no prevé la regulación de la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, considera
debe darse aplicación retrospectiva del régimen general pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, así como, el Decreto 1295 de 1994 respecto al derecho pensional cuando el empleado público hubiese sufrido un accidente de trabajo. 3.2. Tesis de la entidad demandada. Afirma el extremo pasivo de las pretensiones que, no le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de sobreviviente, en la medida que, su cónyuge como exempleado público le correspondía el reconocimiento del derecho pensional causado con arreglo al régimen previsto por la Ley 12 de 1975 en armonía con la Ley 6ª de 1945 que era el vigente a la fecha del fallecimiento, y que los requisitos previstos en dichas disposiciones legales no se cumplían, puntualmente en lo referente al tiempo mínimo de servicio, sin que resultara procedente la aplicación del Régimen General desarrollado por la Ley 100 de 1993 al no encontrarse vigente a la fecha de la muerte del empleado. 3.3. Tesis de la Sala. La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en negar las súplicas de la demanda, atendiendo al principio de irretroactividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen jurídico aplicable
4.1. De la pensión de sobrevivientes en la normatividad vigente para la época del deceso del causante y la aplicación de la Ley 100 de 1993. Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargasRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01367-00
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DEMANDANTE: FABIOLA MEJÍA DE MEJÍA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 10 económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T-1043 de
2012. Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede
significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1 . De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. Es pertinente precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un régimen general o el Sistema General de Pensiones como el establecido en el Libro Primero de la mencionada norma, sino que coexi
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