TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01411 00-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01411 00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN POPULAR - acción pública, de naturaleza principal y autónoma, cuya finalidad es preventiva y restitutoria (no reparatoria), dado que se ejerce “ para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituirlos a su estado anterior cuando fuere posible”, a través de un trámite preferente, en relación con los demás asuntos, salvo el caso del hábeas corpus y las acciones de tutela y de cumplimiento - constituye una de las manifestaciones más importantes del Estado social de derecho que proyecta esta, como modelo de Estado, en tanto buscan garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos cuya garantía impacta los intereses de la comunidad, en general, y no apenas los de las personas particularmente consideradas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1, en otras palabras, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular u oponerse a determinadas pretensiones - quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa la responsabilidad ostenta legitimación en la causa por pasiva / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - el artículo 79 de la Constitución Política, consagra el goce de un ambiente sano dentro de los derechos colectivos y del ambiente
que deben ser protegidos por el Estado - E l concepto de ambiente sano debe analizarse desde una perspectiva amplia que incluya la protección del medio ambiente, la estabilidad ecológica y la salud colectiva, dimensiones que pueden verse afectadas por factores externos, diferentes a la contaminación atmosférica o hidrológica, como, por ejemplo, la contaminación visual o auditiva - el ambiente sano, como derecho colectivo, involucra aspectos relacionados con el manejo, aprovechamiento de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre / DERECHO A LA INTIMIDAD - el núcleo esencial de este derecho es la salvaguarda de cada persona respecto de intervenciones arbitrarias por parte del Estado o de la sociedad, de forma tal que los individuos puedan lograr un pleno desarrollo de su vida personal, familiar y social - una de las formas en que se puede presentar intromisiones injustificadas, respecto de este derecho, es a través de la violación del domicilio, entendiendo este como el espacio físico donde se desarrolla la vida privada y familiar, en el cual las personas tienen derecho a su privacidad y a que se encuentre libre de “ataques materiales e inmateriales, como lo son los ruidos, los olores y las emisiones, entre otras” / CONTAMINACIÓN AUDITIVA - además de constituir un problema que afecta derechos colectivos, puede también constituir un fenómeno que lesiona de manera grave derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad y la salud, en tanto que puede
afectar la tranquilidad de quienes la padecen.
FUENTE FORMAL: artículos 2, 15, 79 y 88 de la Constitución Política, artículo 4 y 34 de la ley 472 de 1998, 144 de la ley 1437 de 2011
SÍNTESIS DEL CASO: En el caso la sala debió resolver si el ruido generado por los helicópteros que sobrevuelan La Piedra de El Peñol y sus alrededores, con fines netamente turísticos, vulneraban o amenazaban con vulnerar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la paz, a la tranquilidad, a la intimidad, a la seguridad y a una vida en condiciones dignas que han visto afectados las comunidades aledañas a los sitios donde operan los helipuertos en el municipio de Guatapé- Antioquia. En este sentido, desde el año 2019 la comunidad afectada por el ruido envió quejas a la administración municipal y si bien a raíz de los confinamientos decretados por la pandemia mundial generada por el COVID-19, se suspendieron los sobrevuelos turísticos, una vez finalizados los confinamientos se reiniciaron dichas actividades, por lo que los habitantes continuaron formulandoAcción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00 2 quejas ante diferentes entidades, como la alcaldía de Guatapé, Cornare , la Aeronáutica Civil y la Policía Nacional, sin haber recibido una solución de fondo a sus peticiones. Ante las continuas quejas por ruido presentadas por la comunidad,
y por petición de la alcaldía de Guatapé, Cornare evaluó las emisiones de ruido producidas por los helicópteros y concluyó que se sobrepasaban en “ 9 dB A ” y “13dB A” los niveles permisibles para la zona, según la tabla 1, del artículo 9, de la resolución 627, de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pero la situación continuó igual. Además, la sala debió analizar si la Aeronáutica Civil desconoció el Plan de Ordenamiento Territorial de Guatapé y el Plan de Manejo para el Distrito Regional de Manejo Integrado El Peñol – Guatapé pues el mismo prohíbe el desarrollo de este tipo de actividades y la construcción de helipuertos en la zona, lo que implicó que las empresas que operaran los helicópteros lo hicieran de manera ilegal.
NOTA DE RELATORÍA: en este caso, como se desprendió del material probatorio allegado, previo a la construcción de los helipuertos, se había construido en ese lugar la zona residencial, turística y escolar del sector, de manera que, en armonía con dicha disposición, si bien no es permitida la construcción de dichas edificaciones cerca de los helipuertos, debe entenderse, por oposición, que no es permitida la construcción de helipuertos o aeródromos cerca de estos sitios, máxime que el artículo 28 de la resolución 8321 de 1983 regula que en las zonas próximas a aeropuertos, aeródromos y helipuertos en superficie únicamente se
permitirá la utilización de la tierra para fines agrícolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto, con excepción de las instalaciones para servicios médicos de emergencia y de orden público. En ese sentido, como dichos inmuebles ya se encontraban en el sitio antes de que comenzaran a operar los helipuertos y el suelo en el cual se ubican está clasificado como “B”, dentro del ordenamiento territorial, lo obvio es que no pudiera operar un helipuerto en esas zonas, porque sería ilógico que se tuvieran que desplazar las construcciones distintas al helipuerto o cambiar el uso del suelo para darle prelación a éste, a sabiendas que, por la ubicación, y por la planeación del territorio, no se trata de un sector de zonificación C. Por lo anterior, la sala impartió diferentes órdenes con el fin de mitigar la amenaza y vulneración advertida de los derechos colectivos a: i) “un ambiente sano”, ii) “a la paz”, iii) “a la tranquilidad”, iv) “a la intimidad”, v) “a la seguridad”, vi) “a una vida en condiciones dignas” y vii) “a la salud”, por el incumplimiento de lo dispuesto en la resolución 627, de 7 de abril de 2006, en lo que tiene que ver con los niveles máximos de ruido permitidos en el sector donde se encuentran ubicados los puntos de aterrizaje en el municipio de Guatapé.Acción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros
Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA (C)
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 23 33 000 2021 01411 00 Demandante Nora Cielo Correa Quintero y otros Demandado Municipio de Guatapé y otros Naturaleza Acción Popular Providencia Sentencia 83 de 2022 Temas Derecho colectivo al goce de un ambiente sano / derecho a la tranquilidad como una manifestación del derecho a la intimidad personal y familiar / ruido generado por el sobrevuelo de helicópteros en el municipio de Guatapé Decisión Concede parcialmente pretensiones Aprobado en acta 43 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala profiere la siguiente sentencia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2021, vía correo electrónico, ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Medellín, Nora Cielo Correa Quintero, actuando en nombre propio, junto con un grupo de residentes del municipio de Guatapé, formularon demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política contra el municipio de Guatapé,
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare - Cornare, la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. – SASSA S.A., Hangar 29 S.A.S. / Volar Colombia Chárter S.A., Helisky Services S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisur S.A.S., Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado e Ilda María Tuberquia Sepúlveda, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos: i) “un ambiente sano”, ii) “a la paz”, iii) “a la tranquilidad”, iv) “a la intimidad”, v) “a la seguridad”, vi) “a una vida en condiciones dignas” y vii) “a la salud”.Acción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00 4 Para garantizar la protección de los derechos invocados, en la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 13, del archivo denominado “02. Demanda.pdf”): “PRIMERA: Amparar nuestros derechos fundamentales al ambiente sano, a la paz, a la tranquilidad, a la intimidad, a la seguridad, a una vida digna, a la salud, prohibiendo de manera inmediata y total el sobrevuelo turístico en helicópteros en Guatapé y en las veredas Bonilla, Palestina, El Morro, El Uvital de El Peñol.
“SEGUNDA: Ordenar a la Aeronáutica Civil disponer el cierre inmediato y permanente del Helipuerto HELITOURS S.A.S. y del helipuerto del Centro Turístico La Piedra S.A.S. antes inversiones Villegas Hincapié y Otro S.A.S. “TERCERA: Ordenar a Cornare realizar la vigilancia, control y seguimiento a la producción del ruido generado por los helicópteros que sobrevuelan en Guatapé. Así mismo, a aplicar las sanciones pertinentes a los responsables de la contaminación. “CUARTA: Ordenar al Señor Alcalde Municipal de Guatapé a cumplir con sus funciones dentro del marco de la Ley 1801 de 2016, en lo que se refiere a los establecimientos abiertos al público y al desarrollo de actividades económicas. “QUINTA: Remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de la presente Acción Popular para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar por la acción y/o omisión de los funcionarios de la Aeronáutica Civil en el otorgamiento de los permisos de construcción, operación de los helipuertos Helitours S.A.S. y el helipuerto del Centro Turístico La Piedra, control y vigilancia de las operaciones aéreas desarrolladas por las empresas Helisur S.A.S. y Hangar 29 S.A.S. / Volar Charters de Colombia, Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. SASA S.A.”. 2.- Los hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
2.1.- Según se dice en la demanda, desde 2019 los habitantes del municipio de Guatapé y, en especial, aquellos que residen en los alrededores de la piedra de El Peñol, y del embalse ubicado en dicho sector, han visto alterada su tranquilidad por causa del ruido constante generado por los sobrevuelos de helicópteros que prestan servicios turísticos en la zona. 2.2.- Que los habitantes de la vereda La Piedra, en sus sectores El Trébol, El Paraíso, La Mona, Los Naranjos, Quebrada Arriba, Balcones de San Juan, El Recreo y de las veredas Bonilla, Palestina, El Morro y El Uvital, son los más afectados por el ruido de los sobrevuelos. 2.3.- Con ocasión de dicha problemática, la comunidad afectada envió sendas quejas a la administración municipal, a través del correo electrónico colectivodehabitantesguatape@hotmail.com.Acción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00 5 2.4.- Que, si bien a raíz de los confinamientos decretados por la pandemia mundial generada por el COVID-19, se suspendieron los sobrevuelos turísticos, una vez finalizados los confinamientos se reiniciaron dichas actividades, por lo que los habitantes continuaron formulando quejas ante diferentes entidades, como la alcaldía de Guatapé, Cornare, la Aeronáutica Civil y la Policía Nacional, sin haber recibido una solución de fondo a sus peticiones. 2.5.- Ante las continuas quejas por ruido presentadas por la comunidad, y por petición de la alcaldía de Guatapé, Cornare evaluó las emisiones de ruido producidas por los
solución de fondo a sus peticiones. 2.5.- Ante las continuas quejas por ruido presentadas por la comunidad, y por petición de la alcaldía de Guatapé, Cornare evaluó las emisiones de ruido producidas por los helicópteros de propiedad de Helitours S.A.S. Operador Turístico Helicoportado (operado por Helisur S.A.S. y la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. – SASA S.A.) y de Helisky Services S.A.S. (operado por Hangar 29 S.A.S. / Volar Colombia Chárter S.A.S.) y concluyó que se sobrepasaban en “9 dB A” y “13dB A” los niveles permisibles para la zona, según la tabla 1, del artículo 9, de la resolución 627, de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.6.- Que, a pesar de lo anterior, el ruido generado por los sobrevuelos turísticos continuó igual, sin que Cornare haya evaluado, nuevamente, las emisiones de ruido. 2.7.- Que tanto Helitours S.A.S. -Operador Logístico Helicoportado-, como Helisky Services S.A.S y sus contratistas Helisur S.A.S., la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. – SASA S.A., Hangar 29 S.A.S. / Volar Colombia Chárter S.A.S. no cumplen con los artículos 21, 22, 27, 28, 29 y 61 de la resolución 8321, de 4 de agosto de 1983; además, las
empresas en comento no cumplen con lo dispuesto en el decreto 1076 de 2015 y vulneran la norma nacional de emisión de ruido ambiental, esto es, la resolución 627 de 2006. 2.8.- Que la Aeronáutica Civil desconoció el Plan de Ordenamiento Territorial de Guatapé y el Plan de Manejo para el Distrito Regional de Manejo Integrado El Peñol – Guatapé que prohíbe el desarrollo de este tipo de actividades y la construcción de helipuertos en la zona. 2.9.- Mediante resolución 1714, de 16 de marzo de 2021, Cornare requirió al municipio de Guatapé para que presentara el plan de descontaminación y los certificados de usos del suelo donde operan los dos helipuertos; así mismo, requirió a Inversiones Villegas Hincapié y Otros S.A.S., como propietario del helipuerto Helisky S.A.S. de La Piedra, y al Hotel Los Recuerdos del Operador Turístico Airtur S.A.S., para que realizaran la modelación del ruido aeronáutico generado por los sobrevuelos, trazabilidad operativaAcción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00 6 y georreferenciación de rutas de aterrizaje y despegue de aeronaves; además, fijó un horario temporal de sobrevuelos entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m. 2.10.- Que se torna inexplicable el hecho que la Aeronáutica Civil haya permitido que Helitours S.A.S. -Operador Logístico Helicoportadoy el Centro Turístico La Piedra
2.10.- Que se torna inexplicable el hecho que la Aeronáutica Civil haya permitido que Helitours S.A.S. -Operador Logístico Helicoportadoy el Centro Turístico La Piedra desarrollen actividades de sobrevuelos turísticos en helicópteros en un área residencial, hotelera y donde hay establecimientos educativos. 2.11.- Que la Aeronáutica Civil es responsable de la vulneración de los derechos invocados en la demanda, en la medida que el helipuerto del Centro Turístico La Piedra inició a “operar ilegalmente” desde el 29 de diciembre de 2019, pues, hasta esa fecha no contaba con ningún permiso de la Aeronáutica Civil y esta última tenía conocimiento de ello, debido al reporte de servicios que deben presentar las empresas que realizan sobrevuelos turísticos en helicópteros en Guatapé. 2.12.- Así mismo, indicó que la Aeronáutica Civil otorgó permisos y licencias de construcción de los mencionados helipuertos, sin contar con el concepto favorable del Ministerio de Ambiente y del Ministerio de Salud; además, no ejerce ningún control sobre dichas empresas. 2.13.- Que a pesar de haberse impuesto algunas sanciones por parte de la Policía Nacional a las empresas que prestan este servicio turístico, y de haberse emitido algunas resoluciones por parte de Cornare, la comunidad aún se encuentra afectada por el ruido que genera el sobrevuelo de estos helicópteros en ese sector. 3.- Los fundamentos de derecho. - Como fundamentos de derecho, se citaron los artículos 1, 2, 11, 15, 16, 22, 28, 79, 95-6 y
189-4 de la Constitución Política de Colombia. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - Por reparto, le correspondió conocer del proceso de la referencia al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que, en auto de 22 de julio de 2021, lo remitió por competencia a esta Corporación (archivo denominado “ 07. AutoRemiteCompetencia.pdf”).Acción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00 7 Repartido el proceso en esta Corporación, en auto de 18 de agosto de 2021 se admitió la demanda, providencia que se notificó en debida forma a las entidades accionadas y al Ministerio Público (archivo denominado “13. AdmiteDemanda.pdf”). Dentro de la oportunidad legal, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.- El municipio de Guatapé (archivo denominado “ 22.1. ContestacionGuatepe.pdf”) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, ha dado cabal cumplimiento a los preceptos que contemplan su competencia, en referencia a la ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Señaló que, ante las constantes quejas formuladas por la comunidad respecto del ruido generado por los helicópteros que prestan el servicio de sobrevuelos turísticos, la administración municipal de Guatapé ha radicado solicitudes ante la oficina de control
y seguridad para la aviación civil de la Aeronáutica Civil con el fin de obtener la documentación que evidencie los permisos de operación aérea, los permisos de construcción de los helipuertos y los conceptos de seguridad operacional; además, precisó que ha formulado peticiones ante diversas autoridades con el fin de encontrar una solución de fondo a esta problemática. Así mismo, refirió que ha venido realizando mesas de trabajo con los diferentes actores (operadores aéreos, Aeronáutica Civil, administración municipal, entre otros), con el fin de concertar decisiones que procuren la seguridad y el bienestar de la comunidad, así como por la correcta prestación del servicio turístico. 4.2.- La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare “Cornare” (archivo denominado “24.1. ContestacionCornare.pdf”) manifestó que, para el desarrollo de la actividad relacionada con la administración y operación de helipuertos no se requiere de ninguna autorización o permiso por parte de las autoridades ambientales, es decir, no es una actividad regulada por la legislación ambiental; por el contrario, la administración y operación de aeropuertos, según los artículos 8 y 9 del decreto 2041 de 2014, no requieren de licencia ambiental. Indicó que, respecto de la administración y operación de helipuertos, la norma reguladora es la RAC 14, de 2020 (reglamento aeronáutico de Colombia), expedido por la Aeronáutica Civil, normativa que no contempla ninguna exigencia relacionada con permisos ambientales.Acción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00 8 En lo que respecta al uso del suelo, refirió que tal aspecto es competencia de las
Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00
8 En lo que respecta al uso del suelo, refirió que tal aspecto es competencia de las entidades encargadas de expedir los permisos para la explotación comercial de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 (numeral 7) de la Constitución Política, por lo que, es la administración municipal y la Aeronáutica Civil quienes habilitan la prestación de servicios de los helipuertos, a partir de la validación de ciertas condiciones reguladas por las normas aeroportuarias y de helipuertos. Señaló que su competencia, en relación con los helipuertos, se circunscribe a las fuentes fijas, es decir, al monitoreo de generación de ruido en ellas, sin que le asista competencia para controlar los sobrevuelos de aeronaves sobre la zona urbana del municipio de Guatapé, ya que esa es una actividad regulada por la Aeronáutica Civil. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 3 del archivo denominado “24.1. ContestacionCornare.pdf”): “El Artículo 2.2.5.1.6.4. otorga la competencia a los entes territoriales en temas de emisión de ruido, y se entiende que es sobre las actividades por ellos autorizadas, al sostener que ‘En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención
y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: e) Otorgar, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, permisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos”. En virtud de lo anterior, propuso la excepción que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.3.- La Aeronáutica Civil (archivo denominado “19.1. ContestacionAeronautica.pdf”) señaló que, de acuerdo con las funciones que por ley le han sido asignadas a la Secretaría de Seguridad Aérea y de la Aviación Civil, a esta entidad le corresponde inspeccionar y vigilar, a la luz de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, las operaciones aéreas realizadas por los proveedores de servicios que son autorizados en las diferentes modalidades; así mismo, le compete verificar que los aeródromos, aeropuertos y helipuertos, involucrados en las operaciones aéreas, cumplan con los estándares de seguridad operacional y de la aviación civil.Acción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00 9
Precisó que, respecto de los sobrevuelos turísticos alrededor de La Piedra de El Peñol y el embalse de Guatapé, ejerce su “función pública” y sobre dos componentes esenciales: “la aeronave y su explorador” y “el helipuerto”. En lo que tiene que ver con el primero de los componentes, señaló que las sociedades que pretendan ejecutar vuelos sobre esa zona deben obtener un permiso de operación expedido por la Oficina de Transporte Aéreo, el cual se otorga, en este caso, para el transporte aéreo no regular de pasajeros “aerotaxi”. Indicó que las aeronaves explotadas por los proveedores de servicios de la aviación civil deben cumplir con los estándares técnicos aeronáuticos de aeronavegabilidad y operaciones seguras, para lo cual las mismas empresas prestadoras del servicio deben diseñar su esquema de operación, empleo de helicópteros, rutas, entre otros aspectos técnicos, a partir de un análisis de seguridad operacional. Manifestó que, además de conferirles un permiso de operación (en la modalidad de aerotaxi), la Aeronáutica Civil, a través de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil vigila el cumplimiento de los estándares técnicos exigibles, es decir, verifica que los requisitos técnicos y operacionales, los análisis de riesgos y las programaciones de vuelos turísticos diseñados por las empresas prestadoras del servicio, se ajusten a los reglamentos aeronáuticos de Colombia. En lo que tiene que ver con los helipuertos ubicados en el municipio de Guatapé, indicó
que el que pertenece a Helitours cuenta con permiso de operación vigente, el cual se otorgó a través de la resolución 1556, de 29 de mayo de 2019, y, para su expedición, se efectuó una visita técnica el 5 de marzo del mismo año, en la que se concluyó que el helipuerto cumplía con los requisitos técnicos de operación fijados en el RAC 14. Por su parte, respecto del “punto de aterrizaje La Piedra” señaló que, debido a la baja frecuencia de las operaciones con que inició este punto de aterrizaje, no se hacía necesario contar con un permiso de operación, tal como lo indican los RAC; sin embargo, comoquiera que las operaciones de sobrevuelo turístico aumentaron el 12 de noviembre de 2020, la sociedad Inversiones Villegas Hincapié y otros S.A.S. le solicitó a la Aeronáutica Civil un permiso de construcción y operación para un helipuerto denominado “La Piedra”. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 11 del archivo denominado “19.1. ContestacionAeronautica.pdf”):Acción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00 10 “Con lo anterior, se tiene el panorama general de la función que le corresponde desempeñar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, frente a los
helicópteros operados en la zona de Guatapé y La Piedra del Peñol (por Helisur S.A.S., Hangar 29 S.A.S.) y sobre los helipuertos Helitours y punto de aterrizaje ‘La Piedra’. Esto es aparte de los controles ambientales y comerciales a los que también se someten los agentes identificados, frente a los cuales no responde la Aeronáutica Civil, pero sí las personas jurídicas privadas involucradas en estos vuelos turísticos”. En virtud de lo anterior, propuso la excepción que denominó: “legitimación en la causa por pasiva”. 4.4.- Por su parte, Helisky Services S.A.S. (archivo denominado “ 17.1. ContestacionHelisky.pdf”) señaló que no funge como propietario de ningún helipuerto, pues no está dentro del objeto social de la sociedad el ser un “ explotador aeroportuario”; no obstante, indicó que, como empresa que desarrolla su objeto social en el sector turístico, ha celebrado acuerdos con operadores aéreos como Hangar 29 S.A.S. (legalmente constituido y con permiso para operación aérea), con el fin de prestar el servicio de transporte aéreo no regular, con fines turísticos. Indicó que, junto con los operadores aéreos, ha realizado labores tendientes a garantizar un “ambiente sano y pacífico” en el municipio de Guatapé y a garantizar la seguridad operacional, en la medida en que, entre otras cosas, ha contratado firmas de medición de ruido y se han removido los obstáculos que pudiesen interferir en la normal operación de los helicópteros. Manifestó que, desde 2020, se inició una mesa de concertación entre diferentes entidades públicas, empresas privadas y la comunidad del sector de la vereda La
normal operación de los helicópteros. Manifestó que, desde 2020, se inició una mesa de concertación entre diferentes entidades públicas, empresas privadas y la comunidad del sector de la vereda La Piedra del municipio de Guatapé, donde se han llegado a acuerdos respecto de los horarios de operación de los helicópteros, la altura de los sobrevuelos y la cantidad de helicópteros permitidos en el helipuerto; así mismo, informó que se contrataron los servicios profesionales de la empresa PHONOM Ingeniería Acústica Aplicada, quienes tienen experiencia certificada en el manejo de planes de mitigación y, en específico, lo relacionado con operaciones aéreas en el país. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 14 del archivo denominado “17.1. ContestacionHelisky.pdf”): “En consecuencia, se reitera que la actora no cumple ni ha cumplido con la carga de la prueba de probar si alguna de las empresas que trabajan para Helisky Services S.A. incumple alguna de las disposiciones del sector aeronáutico, toda vez que como se explicó en la parte inicial del presente escrito, la operación a realizar es deAcción popular Accionante: Nora Cielo Correa Quintero y otros Accionado: Municipio de Guatapé y otros Radicado: 05001 23 33 000 2021 01411 00 11 riesgo bajo, toda vez que cuenta con todo lo necesario para realizar una operación segura el área en donde se realiza la operación de tales equipos, conforme a la inspección y concepto favorable emitido por la Aeronáutica Civil”. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “la operación de la sociedad que opera para Helisky Services S.A.S. es conforme a los reglamentos
inspección y concepto favorable emitido por la Aeronáutica Civil”. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “la operación de la sociedad que opera para Helisky Services S.A.S. es conforme a los reglamentos aeronáuticos de Colombia y las normas de aviación civil internacional ”, (ii) “ la operación de la sociedad que trabaja para Helisky S.A.S. no representa un riesgo a la seguridad operacional y la vida de la población por cuanto a que cumple con los estándares nacionales e internacionales de aviación civil frente a la operación y control de ruido” y (iii) “ falta de legitimaci
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