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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01444 00-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01444 00-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN DE VEJEZ ANTERIOR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el Decreto 758 de 1990 establecía que para acceder a la prestación por vejez era necesario demostrar 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer, y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años para acceder a una pensión en cuantía que dependía directamente del número de semanas cotizadas / PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS - en todo caso de acumulación de tiempos cotizados a otros fondos, con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales para efectos de aplicación del Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados en el sector privado / PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar

su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 758 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: Resultó claro que el señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano recibió un sinnúmero de mesadas pensionales a cargo de Colpensiones sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pagos que de acuerdo al material probatorio adosado al plenario tuvieron fundamento en una conducta fraudulenta o engañosa ejecutada por el demandado o concertada con terceros, que como se expuso en líneas atrás, giró en torno a documentos relacionados con una presunta relación laboral por el lapso de un (1) año, aportados con la solicitud pensional de las que se cuestionó su claridad y probable contradicción respecto al requisito de las semanas de cotización requeridas para el momento del status pensional, teniendo en cuenta que ante dicha irregularidad la entidad en sede administrativa adelantó las investigaciones respectivas que acreditan que dicha información suministrada resultó ser falsa debido a que el señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano se

reiteró no sostuvo una relación laboral con el particular señor Rubén Darío Valencia Zuluaga para el año 1990. Por lo tanto, se advirtió que la presunción de buena fe que amparó al demandado fue desvirtuada por la entidad accionante, pues, se evidenciaron elementos probatorios que dieron fe de ello. En consecuencia, esta Sala de Decisión accedió a la pretensión del restablecimiento del derecho orientada a la devolución de los dineros cancelados al señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano desde el 01 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que fue suspendido el pago de la mesada pensional en el mes de febrero de 2021 con ocasión de la revocatoria del reconocimiento pensional, que se retiró del ordenamiento jurídico con la declaratoria de invalidez de los actos acusados; aclarando en este punto que el valor a reintegrar no debía incluir los descuentos en salud efectuados, dado que dichos valores fueron cancelados a la EPS a la que se encontraba afiliado el señor Bedoya Galeano y nunca fueron entregados a este, por lo que el valor cancelado por mesadas pensionales fue la suma de $45.744.179 y no laRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO 2 referida por Colpensiones en las pretensiones de la demanda, conforme a lo esbozado en precedencia.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Sentencia Nº 161 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado Álvaro de Jesús Bedoya Galeano Radicado 05001 23 33 000 2021 01444 00 Decisión Concede parcialmente las súplicas de la demanda. Asuntos Pensión de vejez. Se regula por las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y exige en el caso de las mujeres contar con 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementadas a partir del 2005. Régimen de transición pensional. Contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Decreto 758 de 1990. Consagra el reglamento pensional del Instituto de Seguro Social. Requisitos 55 años de edad en el caso de las mujeres y 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo.

Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando

causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoLesividad, en contra del señor ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. GNR 254829 del 29 de agosto de 2016, GNR 316193 del 27 de octubre de 2016 y VPB 44104 del 09 de diciembre de 2016 proferidas por Colpensiones, por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandado, con efectos a partir del 01 de septiembre de 2016 en cuantía de $689.455, aplicando los parámetros del Decreto 758 de 1990; toda vez que en virtud de una investigación administrativa especial se logró determinar que el reconocimiento pensional fue irregular bajo hechos constitutivos de fraude. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano a restituir a la administradora pensional COLPENSIONES la suma de $50.412.619 por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de

manera irregular en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2016 y el 28 de febrero de 2021 con ocasión del reconocimiento de la pensiónRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO 4 de vejez, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar.

Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte demandada.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Señala que el señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano solicitó el día 14 de junio de 2016 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a lo cual Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 254829 del 29 de agosto de 2016, reconoció la pensión de vejez a favor de éste, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2016 en una cuantía de $689.455, para lo cual se tuvo en cuenta 1.014 semanas un IBL 643.051 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, decisión notificada el 20 de septiembre de 2016 y recurrida por el señor

Bedoya Galeano con la finalidad de que fuesen canceladas las mesadas de manera retroactiva desde el 31 de marzo de 2011 incluyendo las adicionales de los meses de junio y diciembre y los intereses moratorios. 2.2. Aduce que el recurso de reposición fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. GNR 316193 del 27 de octubre de 2016 de manera desfavorable y a su vez mediante la Resolución No. VPB 44104 del 09 de diciembre de 2016 Colpensiones resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión de reconocimiento pensional en los términos de la Resolución No. GNR 254829 del 29 de agosto de 2016. 2.3. Refiere que el día 12 de diciembre de 2018 se registró una denuncia en la línea de Integridad y Transparencia con No. PK6SA12 de la entidad, donde se habría indicado la existencia de posibles hechos de fraude en el otorgamiento de la pensión de vejez al señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano, debido a ello, en ejercicio de las facultades legales la Gerencia de Prevención del Fraude inició una investigación administrativa especial con el fin de revisar el proceso que conllevó al reconocimiento pensional mediante la Resolución No. GNR 254829 del 29 de agosto de 2016, concluyéndose respecto de las semanas de cálculo actuarial solicitadas por el presunto empleador Rubén Darío Valencia Zuluaga que sirvió de tiempo cotizado del señor Bedoya Galeano, que éstas obedecían a un vínculo laboral inexistente entre el

trabajador y el empleador, causando un detrimento a los recursos del régimen de prima media con prestación definida. 2.4. Conforme a lo expuesto, Colpensiones procedió a efectuar un nuevo estudio prestacional sin tener en cuenta los tiempos obtenidos por medios fraudulentos, con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y para establecer si al asegurado le asistía el derecho pensional, teniendo en cuenta 962 semanas cotizadas, y que el demandado nació el día 27 de marzo de 1949; por lo que en aplicación a lo establecido en el régimen de transición, elRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO 5 asegurado para el 01 de abril de 1994 si bien no acreditaba 15 años de servicio (750 semanas), si contaba con 40 años de edad, sin embargo, no acreditaba 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 27 de marzo de 1989 al 27 de marzo de 2009, fecha en la cual cumplió 60 años de edad dado que sólo contaba con 457 semanas, además no acreditaba 1000 semanas de cotización al 31 de julio de 2010 al contar únicamente con 962 semanas. 2.5. Manifiesta que también se realizó el estudio pensional con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la historia laboral de

cotizaciones al sistema del señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano, esto es, 962 semanas, no cumpliendo el número de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación por vejez solicitada. 2.6. Advierte que fruto de la investigación que conllevó a determinar que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado se basó en un hecho de fraude, la entidad expidió la Resolución No. DPE 12421 del 14 de septiembre de 2020 resolviendo revocar el acto de reconocimiento pensional del 26 de agosto de 2016 y los que resolvieron confirmar el mismo, fundado en las pruebas recaudadas en dicha investigación, decisión notificada por aviso el 03 de octubre de 2020 y recurrida por fuera del término legal el día 11 de noviembre de 2020 por parte del señor Bedoya Galeano aduciendo que no se le habría notificado proceso en su contra ni se ha solicitado consentimiento para la revocatoria del acto administrativo pensional; a lo cual Colpensiones mediante la Resolución No. DPE 426 del 28 de enero de 2021 resolvió declarar improcedente el recurso de apelación presentado de manera extemporánea. 2.7. Afirma que, como consecuencia de dicho acto, se emitió la Resolución No. SUB-96255 del 22 de abril de 2021 en la que se ordenó al señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano reintegrar la suma de $50.412.619, la cual comprendía la suma de los valores cancelados entre el 01 de septiembre de 2016 y el 28

de febrero de 2021 con ocasión de la prestación reconocida de manera irregular.

3. Premisas normativas y concepto de violación.

Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la entidad demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones previstas en las Ley 797 de 2003, así como el Acto Legislativo 01 de 2005. Al explicar el concepto de violación, la parte actora afirma que la Resolución GNR 254829 del 29 de agosto de 2016 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Bedoya Galeano, y las Resoluciones GNR 316193 del 27 de octubre de 2016 y VPB 44104 del 09 de diciembre de 2016 que resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación, respectivamente, son contrarios a los fines del Estado, a los principios que rigen la función administrativa, y vulneran las normas en que debió fundarse especialmente los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, dado que se tuvo conocimiento que la prestación económica fue adquirida por medios fraudulentos, al incluirseRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO 6 tiempos laborados inexistentes, y en razón de ello, no se cumplió con los

requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 797 de 2003, al no haber acreditado las semanas de cotización requeridas. Para apoyar la anterior afirmación, indicó que la documentación aportada por el demandado fue alterada para que fuese reconocida la pensión de vejez a su favor, dado que el señor Rubén Darío Valencia Zuluaga presentó solicitud de cálculo actuarial por el período comprendido entre el 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990 a favor del señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano aduciendo una relación laboral con éste, sin embargo, de las evidencias se logró demostrar que no existió dicha relación laboral; por lo que conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se procedió por la entidad a definir en la Resolución No. 0555 del 30 de noviembre de 2015 el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total o parcial de las resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular. En tanto, en el caso particular se dio apertura a un procedimiento administrativo especial No. 476-18 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude con el fin de revisar el reconocimiento pensional del demandado, y como resultado de la investigación se logró advertir un hecho de fraude al constatarse que la relación laboral entre el demandado y el empleador Rubén Darío Valencia Zuluaga para el período comprendido entre el 01 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1990 fue inexistente, dado que no existe documento alguno que demuestre la afiliación, ni la relación laboral a partir de

la cual debieron tener lugar los aportes a pensión, al presentarse irregularidades en el contrato laboral aportado, cumpliéndose los presupuestos para la revocatoria del acto administrativo No GNR 254829 del 29 de agosto de 2016 por fraude y una vez valorados de manera objetiva los hechos y pruebas que evidenciaron la comisión de conductas irregulares que condujeron al aprovechamiento económico ilícito. En virtud de ello, afirma que el reconocimiento de la pensión de vejez fue indebido toda vez que el señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano a través de su presunto empleador Rubén Darío Valencia Zuluaga buscaba inducir en error a Colpensiones, verificándose que la prestación se reconoció con fundamento en documentación falsa, contenida en informaciones laborales basadas en relaciones laborales inexistentes y que fueron certificadas por su empleador pero no encuentran respaldo en los registros microfilmados. Como consecuencia de ello, precisa que la entidad procedió a revocar la decisión de reconocimiento pensional, atendido a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que instituyó la posibilidad de revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente por parte de las instituciones de seguridad social, así como las Sentencias C-835 de 2003 y SU-182 de 2019 en las que la Corte Constitucional trata el asunto de la revocatoria en casos similares a este donde se presentan situaciones irregulares e ilegales que hubiesen incidido en el reconocimiento pensional; además de referir que no es un caso aislado sino

que es un fenómeno criminal que afecta al régimen de prima media y el cual deberá ser objeto de investigación debido a la falsedad documental.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO

7 Pese a la revocatoria efectuada del acto de reconocimiento pensional, conforme a las disposiciones legales y la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-182 de 2019, la entidad debe acudir al juez administrativo para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida, por lo que a través de la demanda debe conservar la legalidad de la actuación administrativa para evitar los efectos nocivos de la administración pública; aclarando que el demandado no tiene derecho a la pensión reconocida al no acreditarse los requisitos de ley.

4. Posición de la parte demandada.

El señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano , pese haberse notificado de manera personal por correo electrónico el pasado 28 de enero de 2022, modalidad autorizada por este 1, no se pronunció dentro del término legal previsto.

5. Alegatos de conclusión.

Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 20 de abril de 2022, únicamente se presentó la intervención de la entidad demandante, que mediante escrito radicado el 04 de mayo de

2022 indicó que para acceder a una pensión de vejez el ciudadano debe cumplir con un mínimo de requisitos exigidos por la Ley, por lo que la entidad le habría reconocido la pensión de vejez al señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano sin cumplir cabalmente los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 ni en la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en la Ley 797 de 2003, toda vez que se demostró que habría utilizado medios fraudulentos para incluir información de forma irregular, con el objetivo de cumplir el requisito de semanas de cotización que exige la norma. Al respecto reiteró que en el presente asunto se habrían computado un total de 1.014 semanas de cotización a través de una solicitud de cálculo actuarial presentada por un presunto empleador del señor Bedoya Galeano por el período comprendido entre el 01 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1990, sin embargo, se evidenció que no existió dicha relación laboral, dado que la documentación allegada fue alterada por el demandado para que Colpensiones procediera a reconocer la pensión de vejez a su favor; y en todo caso una vez verificada la información se observó que éste no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación económica al no acreditarse la totalidad de las semanas de cotización exigidas. Así mismo, advierte que dada la existencia de fraude en el reconocimiento pensional de vejez a favor del hoy demandado, se constituyen varios tipos penales, tales como fraude procesal por inducir en error a una entidad pública,

estafa agravada al obtener dineros del Estado a través de engaño, y falsedad documental al incluir en los documentos información falsa para obtener el reconocimiento prestacional sin el lleno de los requisitos legales, para lo cual cita algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia.

1 Cfr. Expediente electrónico archivo “35DemandadoAportaCorreoParaNotificaciones.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO

8 En virtud de ello, considera que se encuentran probados los vicios invalidantes de la actuación administrativa que implicó un reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales con hechos fraudulentos; además, solicita que no se condene en costas a la entidad atendiendo a la naturaleza y gestión del proceso.

6. Posición del Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, a la luz del marco normativo y

jurisprudencial aplicable, y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, si el señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano, cumplió con los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la pensión de vejez, y en consecuencia, si procede o no declarar la nulidad de los actos que le reconocieron esta prestación, y disponer el reintegro de los dineros cancelados al demandado por concepto de mesadas pensionales, al presentarse conductas fraudulentas que originaron el reconocimiento pensional.

3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante.

Para la entidad demandante, a pesar que el señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y cumple con el requisito de la edad, no reúne el número de semanas de cotización que prevé el Decreto 758 de 1990 y/o la Ley 100 de 1993, pues como se determinó en la investigación administrativa tras la denuncia por fraude procesal, estas se acreditaron con fundamento en documentación falsa que contiene información de relaciones laborales inexistentes; por consiguiente, los actos enjuiciados por medio de los cuales se le reconoció tal derecho, son contrarios al ordenamiento jurídico que rige la prestación, y en consecuencia, debe declararse su nulidad y ordenarse al demandado la devolución de todas las sumas que ha percibido de manera irregular por concepto de mesadas pensionales. 3.2. Tesis de la parte demandada.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO

9 A pesar de que el señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano no se pronunció en el curso del trámite del proceso, dentro de la actuación administrativa este advirtió en su momento que únicamente le otorgó poder a un abogado para el trámite de su pensión de vejez, y en todo caso, no se habría notificado en debida forma la investigación adelantada en su contra, no habiéndose solicitado el consentimiento para la revocatoria del acto que le otorgó la prestación económica. 3.3. Tesis de la Sala. Las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala se concretan en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de censura, por cuanto, el señor Álvaro de Jesús Bedoya Galeano no resulta ser beneficiario de la pensión de vejez, dado que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos para el efecto especialmente con respecto al requisito de las semanas de cotización. Encontrándose de acuerdo con el material probatorio adosado al plenario procedente ordenarle al demandado la devolución de las sumas de dinero que percibió en razón de la prestación económica reconocida por la entidad de manera irregular, al evidenciarse conductas fraudulentas que desvirtúan el principio de buena fe, sujeto al fenómeno de la prescripción.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y posteriormente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue.

4. Del régimen jurídico aplicable. 4.1. Del reconocimiento de la pensión de vejez régimen de transición.

Con miras a forjar el estudio correspondiente, la Sala tiene a bien traer a colación el contenido de las normas que fueron citadas en el dossier, como infringidas con la actuación administrativa acusada de nulidad, cuales fueron, en orden de expedición, el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, a través del Decreto 758 de 1990, fue aprobado el Acuerdo 049 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a través del cual se expidió el reglamento general del Seguro Social Obligatorio para los riesgos de Invalidez, Muerte y Vejez. Es así como, en relación con la pensión de vejez, estableció dicha norma: “ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y;RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y;RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO 10 c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y; e) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” (…) “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado

un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resaltos de la Sala). De lo anterior, se observa que para acceder a la prestación por vejez es necesario demostrar 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer, y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años para acceder a una pensión en cuantía que depende directamente del número de semanas cotizadas. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral” , en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince

(15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, veamos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01444-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA GALEANO

11 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para

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