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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01448 00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01448 00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

LÍMITES DE LA COMPETENCIA - Tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política - Expresamente se prohíbe a las autoridades municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma / COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA FIJAR O MODIFICAR LA JORNADA LABORAL - La facultad de fijar la jornada o horario laboral de los empleados que hagan parte de las dependencias de la planta municipal y señalar sus funciones especiales, así como determinar el manual de funciones, es del resorte del señor Alcalde Municipal, en uso de las facultades conferidas por el citado numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Corresponde a 44 horas semanales, salvo para empleos cuyas funciones implican desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, para los que se prevé una jornada especial - Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Es excepcional, y tiene como propósito suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta, de allí que resulte improcedente para desempeñar funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público - El contrato de prestación de servicios se desfigura y entraña una verdadera relación laboral, cuando se demuestra la concurrencia de sus tres elementos constitutivos, a saber: i) la prestación personal del servicio; ii) la subordinación; y iii ) la remuneración correspondiente - La subordinación es el elemento diferencial para determinar la existencia de una relación laboral, la cual no se configura cuando se está en presencia de la necesaria coordinación de actividades que debe existir entre la entidad contratante y el contratista para el cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998, Ley 136 de 1994, Ley 1551 del 2012, Ley 909 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que el Decreto N° 056 de 2021 expedido por la alcaldesa encargada del Municipio de Yondó (Ant ) se encuentra ajustado a derecho en lo que respecta a la modificación temporal de la jornada laboral de los empleados públicos, pero lo mismo no ocurre con

respecto a dicha modificación en lo que refiere al personal contratista de la administración municipal debido a la naturaleza del contrato estatal, por lo que se procederá a declarar la invalidez parcial del artículo primero del mencionado acto administrativo, teniendo en cuenta que la autoridad municipal se extralimitó en las atribuciones constitucionales y legalmenteRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01448 00

REFERENCIA: REVISIÓN DE DECRETO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DECRETO 056 DE 2021 – ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT) 2 establecidas al prever una modificación temporal a la jornada laboral para el personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios a la administración municipal.RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01448 00

REFERENCIA: REVISIÓN DE DECRETO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DECRETO 056 DE 2021 – ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 214 Medio de control Revisión de Decreto Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Decreto N° 056 del 30 de junio de 2021 del alcalde Municipal de Yondó - Ant.

Radicado 05001 23 33 000 2021 01448 00 Decisión Declara invalidez parcial del Decreto Asuntos Competencia del alcalde para modificar de manera temporal la jornada laboral de empleados públicos y contratistas Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política y en cumplimiento de los previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Decreto No. 056 de 2021 , expedido por la alcaldesa encargada del Municipio de Yondó – Antioquia, “POR MEDIO DEL

CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA JORNADA LABORAL DE LA

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, COMO MEDIDA PARA LA PREVENCIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y LA COMUNIDAD YONDOSINA, POR EL AUMENTO DEL CONTAGIO DEL COVID 19 ” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello, con fundamento en los siguientes: SUPUESTOS DE HECHO La alcaldesa encargada del Municipio de Yondó – Antioquia, mediante el Decreto No. 056 del 30 de junio de 2021, estableció la modificación temporal de la jornada laboral de empleados y contratistas de la administración a partir del 01 de julio de 2021 como consecuencia del tercer pico de la pandemia del COVID-19, allí dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar temporalmente la jornada laboral para los

empleados públicos y personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios a la administración municipal de YONDÓ-ANTIOQUIA, a partir del día jueves uno (1) de julio de 2021 hasta que empiece a bajar el tercer pico de la pandemia del COVID-19

ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer que en adelante a partir del día uno (1) de julio de 2021 los empleados de la administración municipal cumplirán la jornada laboral la cual será de 7:00am hasta las 3:00pm de lunes a viernes jornada continua. (…)” El Decreto fue recibido por el Departamento de Antioquia el 02 de julio de 2021 con radicado R 2021010249083, para su revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01448 00

REFERENCIA: REVISIÓN DE DECRETO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DECRETO 056 DE 2021 – ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT)

4 Como fundamentos de derechos, el Secretario General del Departamento de Antioquia, cita los artículos 121, 123 y 209 de la Constitución Política que disponen lo relativo a las competencias de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, bajo el principio de legalidad y para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Como fundamentos legales, señala que el mencionado Decreto se expidió en menoscabo del inciso primero del artículo 5° de la Ley 489 de 1998 respecto

a las potestades y atributos otorgados a las autoridades administrativas, del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 con respecto a la estipulación de la jornada laboral de los empleados territoriales que corresponde a 44 horas semanales y conforme lo prevé la Corte Constitucional en la Sentencia C1063 del 2000; y el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 con respecto a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios. Como concepto de invalidez se afirma que, le corresponde al alcalde municipal, dentro de su función administrativa adoptar la jornada laboral de la administración municipal, respetando lo contemplado en el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, en el entendido que la jornada laboral de los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, además de tenerse en cuenta que los días feriados y los domingos son días de descanso remunerado para todos los trabajadores, tanto para el sector público como privado (Ley 51 de 1983). Como sustento de lo anterior, expone que la alcaldesa encargada del Municipio de Yondó (Ant) infringió dicha disposición al no respetar el límite fijado por la norma, si se tiene en cuenta que la jornada ordinaria de trabajo que deben cumplir los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, las cuales podrán ser distribuidas por la autoridad, de acuerdo a las necesidades del servicio; sin embargo, la jornada prevista en el Decreto No. 056 de 2021 arroja como resultado únicamente 40 horas semanales.

Además de ello, la autoridad municipal excedió sus atribuciones al incluir a las personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de la jornada laboral por esta establecida en el decreto acusado, cuando resulta claro que este tipo de vinculación no genera ningún tipo de relación laboral, ni existe subordinación alguna atado a un cumplimiento de horario, dado que el contratista sólo se debe limitar a cumplir con el objeto contractual; para ello refiere un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del 27 de febrero de 2019 respecto al control del personal contratista, que no tiene las mismas condiciones de una relación legal y reglamentaria. En virtud de lo anterior, refiere que la actuación del alcalde municipal constituye una extralimitación de su competencia, por lo que busca con esta actuación lograr un pronunciamiento sobre la validez del Decreto N° 056 del 30 de junio de 2021, de acuerdo a lo esbozado en precedencia.

POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA)RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01448 00

REFERENCIA: REVISIÓN DE DECRETO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DECRETO 056 DE 2021 – ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT)

5 El Municipio de Yondó– Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, emitió concepto el pasado 16 de agosto de 2021 bajo la postura

de declaratoria de invalidez del acto administrativo cuestionado, luego de exponer la normatividad y posición de algunas entidades sobre el asunto, señala que efectivamente el alcalde municipal de Yondó desbordó las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, al señalar una jornada ordinaria inferior a la establecida en normas de superior jerarquía; además de extender dicha jornada de trabajo a los contratistas del municipio, que por la naturaleza de su vínculo a través de contratos de prestación de servicios, no supone sujeción alguna a un horario específico, ni puede dársele la connotación de un empleado público so pena de estar frente al principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que se debe respetar la autonomía del contratista para el cumplimiento de las obligaciones contractuales sin restricción alguna que implique un eventual reconocimiento de la relación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos y/o Decretos de orden municipal que sean remitidos el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo y/o Decreto es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el

competente, para que decida sobre su validez. Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos y/o decretos municipales.

2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala de Decisión, resolver si la alcaldesa municipal de Yondó –Antioquia-, se excedió en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al expedir el decreto por medio del cual modificó la jornada laboral tanto de los empleados públicos como del personal contratista de la administración, toda vez que si bien como autoridad territorial cuenta con la atribución de estipular la jornada laboral de los empleados públicos de su jurisdicción, deberá regirse a las disposiciones normativas sobre el asunto que prevén una jornada de 44 horas semanales y atendiendo al personal que les compete.RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01448 00

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3. Régimen jurídico aplicable 3.1. De los límites de la competencia En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política, reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera

reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-0034800, con ponencia del consejero Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E), que en relación al vicio de la falta de competencia expresó: “…el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que

asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a las autoridades municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma. 3.2. Competencias alcaldes para fijar y/o modificar la jornada laboral En relación a las funciones de los Concejos Municipales, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01448 00

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1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” (Resaltos fuera del texto original) Y en relación con las atribuciones conferidas a los alcaldes, señala:

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las

ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01448 00

REFERENCIA: REVISIÓN DE DECRETO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DECRETO 056 DE 2021 – ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT)

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6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar

los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” (Negrillas fuera del texto original) Disposición constitucional que es replicada en el literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 al establecer como función del alcalde dirigir la acción administrativa del municipio: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (…)” Así mismo, lo trae referido la Ley 1551 del 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , en la cual

en su artículo 29 señaló:

extrajudicialmente. (…)” Así mismo, lo trae referido la Ley 1551 del 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , en la cual en su artículo 29 señaló: “ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones . Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…)

1. Dirigir la acción administrativa del municipio ; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

(…)

7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración. (…)” – Negrillas intencionalesEn ese orden de ideas, es claro que, en el asunto examinado, la facultad deRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01448 00

REFERENCIA: REVISIÓN DE DECRETO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DECRETO 056 DE 2021 – ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT) 9 fijar la jornada o horario laboral de los empleados que hagan parte de las dependencias de la planta municipal y señalar sus funciones especiales , así como determinar el manual de funciones, es del resorte del señor Alcalde Municipal, en uso de las facultades conferidas por el citado numeral 3° del

dependencias de la planta municipal y señalar sus funciones especiales , así como determinar el manual de funciones, es del resorte del señor Alcalde Municipal, en uso de las facultades conferidas por el citado numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política y reiterada en las normas mencionadas. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, salvo para empleos cuyas funciones implican desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, que prevé una jornada especial, indica la norma: "ARTICULO 33. De la jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para

las horas extras.” – Subrayas intencionalesDe acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás. Estas disposiciones vienen complementadas con la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones" , compendio normativo que en su artículo 22, establece de modo concreto lo relativo a la jornada laboral, reza la norma: “Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral. 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-Ley 1042 de 1978 o en el que lo

modifique o sustituya. (…)” – Negrillas intencionales-RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01448 00

REFERENCIA: REVISIÓN DE DECRETO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DECRETO 056 DE 2021 – ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT)

10 En tanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 12 de febrero de 2015 1, con ponencia del Consejero Doctor Gerardo Arenas Monsalve, precisó en relación con la jornada laboral de los empleados territoriales, lo siguiente: "2.- Marco jurídico y jurisprudencial2 De la Jornada Laboral de los empleados públicos territoriales. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De acuerdo con la tesis adoptada de antaño por la Sección3, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978. Lo anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: "Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama

ejecutiva del orden nacional, "el artículo 3°" (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. (…) A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo,

tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la Ley 6' de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal: "En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998,

1 Radicación número: 25000-23-25-000-201000725-01(1046-13), 2 Marco jurídico tomado de la sentencia de 30 de agosto de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 05001-23-310001999-03941-01 (0739-10).

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