TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01465-00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01465-00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE A DOCENTES OFICIALES - los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente para los pensionados del sector público nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE DOCENTES OFICIALES - de acuerdo a lo previsto en el Decreto 224 de 1972, que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, se consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA LEY 100 DE 1993 - tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,
siempre que éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE DOCENTES OFICIALES - a pesar de existir dos regímenes en los que se consagra la pensión de sobrevivientes, la diferencia se hace ostensible en cuanto a los requisitos que para acceder a ella se establecen, por cuanto, en el Decreto 224 de 1972 se exige la prestación del servicio del docente por más de 18 años, mientras que en la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en la Ley 727 de 2003 vigente al momento del fallecimiento de la causante, se dispuso únicamente la cotización de 50 semanas para tener derecho, lo que refleja un trato más beneficioso, para quien solicita la protección y reconocimiento de un derecho, advirtiendo que la aplicación de uno u otro debe ser integral fundado en el principio de inescindibilidad en materia laboral.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1973, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 224 de 1972
NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó que la norma aplicable en este caso para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes es la contenida en la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en la Ley 797 de 2003, dado el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, como lo son: i) que el demandante comenzó una convivencia permanente con la causante antes del año 1990 hasta su fallecimiento el 15 de julio de 2009; ii) fue acreditada la convivencia mínima de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso; y, finalmente, iii) del tiempo total e ininterrumpido de servicios prestados por la docente oficial (14 años y 5 meses), de lo cual se colige con certeza, el cumplimiento de las cincuenta (50) semanas mínimas de cotización dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su deceso. Por tanto, se satisficieron los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 47 de la citada normativa para que el señor Omar Arango accediera a dicha prestación. En ese orden de ideas, la Sala declaró la nulidad de los actos administrativos acusados contenidos en los Oficios de fecha 19 de noviembre de 2019, 20 de febrero de 2020 y del 19 de marzo de 2020, proferidos por el Secretario de Educación y Cultura del municipio de Envigado en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de la docente señora Flor Gómez.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01465-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARANGO OTÁLVARO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en la Ley 797 de 2003, aplicando el principio de favorabilidad.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01465-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARANGO OTÁLVARO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 219 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Omar de Jesús Arango Otálvaro Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2021 01465 00 Decisión Accede a las pretensiones de la demanda Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a causa de fallecimiento de
docente. Vinculación de la docente con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – régimen aplicable en materia pensional el contenido en la Ley 100 de 1993 // Beneficiarios de la pensión de sobrevivencia en forma vitalicia – cónyuge, compañero o compañera permanente – requisito de convivencia Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Omar de Jesús Arango Otálvaro , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Envigado1, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios de fecha 19 de noviembre de 2019, 20 de febrero de 2020 y del 19 de marzo de 2020, proferidos por el Secretario de Educación y Cultura del municipio de Envigado en representación del Fondo, por medio de los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de la señora Flor María Gómez Daza.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que, se declare que la señora Flor María Gómez Daza dejó causada la pensión de sobrevivientes en virtud de lo establecido en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 siendo éste su beneficiario, y se ordene a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Omar de Jesús Arango Otálvaro, desde el 15 de julio de 2009,
1 En Auto de fecha 28 de octubre de 2021 la Sala de Decisión rechazó la demanda frente a la entidad territorial al ser el Fondo la entidad que reconoce y paga los emolumentos prestaciones de los docentes, cumpliendo las entidades territoriales una función de gestión en el trámite de las solicitudes únicamente. (Exp. Electrónico – archivo “19. RechazaParcialAdmite 2021-01465.pdf).RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01465-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARANGO OTÁLVARO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO. 4 con los respectivos reajustes anuales e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas y que la
entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Manifiesta la parte actora que contrajo matrimonio con la señora Flor María Gómez Daza el día 13 de febrero de 2004 compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua y exclusiva hasta su fallecimiento el día 15 de julio de 2009 por causas de origen común y de dicha relación procrearon dos hijos llamados Luis Miguel y Daniel Arango Gómez, nacidos el 10 febrero de 1988 y 15 de mayo de 1990, respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad con plenas facultades físicas y mentales. 2.2. Refiere que la señora Flor María Gómez Daza laboró como docente oficial para la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia entre el 30 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2002; para la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí entre el 01 de enero de 2003 y el 22 de enero de 2004; y, para la Secretaría de Educación del municipio de Envigado entre el 23 de febrero del 2004 y el 15 de julio de 2009 (fecha de su fallecimiento); y adicionalmente
laboró a través de contratos de prestación de servicios para el municipio de Itagüí como docente en los períodos comprendidos entre el 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, entre el 18 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 1993 y entre el 17 de enero de 1994 al 02 de diciembre de 1994. 2.3. Aduce que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señora Flor María Gómez Daza solicitó el reconocimiento de la pensión postmorten ante el municipio de Envigado, no obstante, mediante la Resolución No. 1337 del 09 de abril de 2010, la entidad negó la prestación al considerar que la causante no acreditó 18 años de servicio exigidos por el Decreto 224 de 1972, advirtiendo que la señora Flor María fue afiliada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 812 de 2003. 2.4. En virtud de dicha decisión, el demandante a través de apoderado judicial inició proceso judicial en contra de AFP Protección S.A., pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en las semanas laboradas en el sector privado y sumando las semanas públicas, demanda que conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el cual mediante sentencia del 04 de octubre de 2017 habría declarado el derecho pensional en favor del señor Arango Otálvaro como cónyuge beneficiario de la señora Flor María Gómez Daza; sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso
de apelación presentado por la parte demandada revocó dicha decisión conRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01465-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARANGO OTÁLVARO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO. 5 fundamento en la incompatibilidad de sumar los tiempos cotizados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el cotizado por la prestación de los servicios al sector privado en la AFP Protección S.A., y en su lugar, ordenó reconocer la devolución de los saldos del RAIS con los rendimientos e incluyendo el bono pensional por las cotizaciones al ISS; suma que recibió el demandante como único beneficiario. 2.5. Posteriormente, considerando el demandante que tiene derecho a la prestación económica de sobreviviente ante el fallecimiento de su cónyuge que se desempeñó como docente oficial durante más de 15 años, el día 31 de octubre de 2019 solicitó a la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad territorial dicho reconocimiento y pago con fundamento en la aplicación de la Ley 100 de 1993, al respecto la entidad a través del Oficio del 19 de noviembre de 2019, se abstiene de dar una respuesta de fondo argumentando que la prestación ya había sido definida mediante la Resolución No. 1337 del 09 de abril de 2010. 2.6. Pese a ello, el día 27 de noviembre de 2019 solicitó nuevamente a la entidad
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, y no conforme al régimen exceptuado de docentes al no ser favorable a sus intereses; respecto de la cual la entidad mediante Oficio del 20 de febrero de 2020, se limitó a transcribir los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, sin resolver si la causante dejó causada la pensión de sobrevivientes a la luz de dicha normatividad. 2.7. En virtud de lo anterior, decidió presentar nueva solicitud el día 13 de marzo de 2020, a lo cual la entidad en Oficio del 19 de marzo de 2020, indica nuevamente que la prestación ya fue resuelta mediante la Resolución No. 1337 del 09 de abril de 2010, sin pronunciarse respecto a la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. 2.8. Finalmente, afirma el accionante que reúnen con creces los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años de servicio anteriores al fallecimiento de la causante, por lo que la entidad accionada estaría desconociendo los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendo tener en cuenta lo señalado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y siguientes y sus modificaciones, conforme al principio de favorabilidad desarrollado por la jurisprudencia.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se
encuentra en el artículo 53 de la Constitución Política; así como en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993; y en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad. Seguidamente explica que, el alcance de la violación a la normatividad referida, consiste en el carácter irrenunciable del derecho pensional enmarcado en los principios constitucionales, para referirse a los requisitos contenidos del régimen general de pensiones, establecidos en la Ley 100 de 1993, que considera debenRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01465-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARANGO OTÁLVARO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO. 6 ser tenidos en cuenta para el caso obedeciendo el principio de favorabilidad y amparando el derecho a la seguridad social; frente a lo cual cita un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 05 de junio de 2008 con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en torno a la aplicación de la Ley 100 de 1993 bajo el principio de favorabilidad en la pensión de sobrevivientes del personal docente . Finalmente, concluye que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que demanda, dando aplicación retrospectiva a lo previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en razón a que sus
previsiones son posibles y razonablemente aplicables al caso concreto, en armonía con los principios de favorabilidad e igualdad.
4. Posición de la entidad demandada.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad prevista, se pronunció frente a los hechos de la demanda advirtiendo que algunos son ciertos y otros no le constan, debiendo ser sometidos al debate jurídico que nos ocupa, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al considerar que los actos demandados fueron expedidos en concordancia con la normatividad aplicable para el personal docente al momento del fallecimiento. Manifiesta que no es posible entrar a reconocer una prestación económica sin estar debidamente ajustada a la Ley, toda vez que la parte activa no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 224 de 1972, norma aplicable al caso que nos ocupa que prevé un tiempo de prestación de servicios del causante de 18 años continuos o discontinuos, el cual no se logra acreditar en el presente asunto, y una prueba de convivencia mínima entre el causante y su cónyuge beneficiario; ello teniendo en cuenta que la docente Flor María Gómez Daza fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no es posible la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. Advierte la entidad que no basta sólo con el Registro Civil de Matrimonio para demostrar la convivencia de las partes, sino que, dentro de la reclamación del
derecho pensional, se debe demostrar que existió una convivencia la cual se debe acreditar con testigos y pruebas que logren evidenciar dichos supuestos; además que el cónyuge debe demostrar que existe una dependencia económica con la docente fallecida. Conforme a lo anterior, aduce que no es posible reconocer la pensión de sobreviviente al cónyuge y los hijos sin el lleno de los requisitos legales previstos en el Decreto 224 de 1972, esto es, el tiempo mínimo de servicios cotizados y la dependencia económica de alguna de las partes, carga de la prueba que le corresponde a la parte actora respecto a los supuestos fácticos y jurídicos que alega. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: i) Litisconsorcio necesario por pasiva con el objetivo de vincular a la entidad territorial, la cual seRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01465-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARANGO OTÁLVARO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO. 7 declaró no probada en providencia del 02 de marzo de 20222; ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) Improcedencia de la indexación de las condenas; iv) Caducidad (no sustenta las razones); v) Prescripción, respecto a las obligaciones dinerarias que no fueron reclamadas dentro de los tres años
siguientes a la exigibilidad del derecho pensional ; vi) Compensación; vii) Sostenibilidad financiera; y viii) Genérica; aduciendo principalmente que los actos acusados obedecieron al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos de la demanda, y en caso de accederse a las súplicas de la demanda deberá tenerse en cuenta el transcurso del tiempo y la compensación de las sumas entregadas por los conceptos subsidiarios a la prestación económica.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme a la providencia de fecha 13 de julio de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones por escrito: 5.1. Parte Demandante La parte actora a través de escrito presentado por correo electrónico el 29 de julio de 2022, exhibió una posición final orientada a que sean acogidas las súplicas insertas en el dossier, manifestando que con el material probatorio adosado al plenario se logra demostrar que el demandante es el beneficiario de la docente fallecida Flor María Gómez Daza con quien contrajo matrimonio el día 13 de febrero de 2004 pero compartieron techo, lecho y mesa de tiempo atrás, unión de la cual procrearon 3 hijos y con los testimonios recaudados dentro del proceso se prueba la vida marital de la pareja, las condiciones y demás circunstancias que permiten evidenciar que el actor es beneficiario de la prestación pretendida. Advierte que la causante Flor María Gómez Daza fue afiliada al fondo en vigencia
de la Ley 91 de 1989 y no en vigencia de la Ley 812 de 2003 con independencia de que aquella se hubiese vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2013, en virtud del principio de favorabilidad le asiste derecho al demandante a percibir la pensión de sobrevivientes a la luz de lo establecido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado que dichos requisitos resultan menos exigentes que los previstos por las normas especiales aplicables a los docentes conforme al principio de igualdad, y en el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T-035 de 2021 haciendo hincapié en las múltiples providencias de dicha Corporación que han resuelto asuntos relativos al personal docente. Adicionalmente, se refiere a los intereses moratorios que estos son simplemente resarcitorios ante la mora en el pago efectivo de la obligación, y asevera que la compensación que alega la entidad demandada, obedece a la devolución de saldos efectuada por la administradora Protección S.A. la cual versó únicamente respecto de los valores que existían en el ahorro individual de la señora Gómez Daza, y en el presente asunto se solicita es la pensión de sobreviviente, sólo atendiendo a los tiempos laborados y cotizados por ésta como docente oficial.
2 Cfr. Expediente Electrónico archivo “37ResuelveExepcLitis 2021-01465.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01465-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARANGO OTÁLVARO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
8 Finalmente, considera que el alcance de las disposiciones normativas tenidas en cuenta para la expedición de los actos administrativos vulnera el derecho a la seguridad social materializado en la pensión de sobrevivientes, al no considerar para su reconocimiento las previsiones de la Ley 100 de 1993; por lo que solicita que se acceda a las súplicas de la demanda. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por su parte en escrito de alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos al dar respuesta a la demanda, señalando que no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del aquí demandante, toda vez que para la fecha del fallecimiento de la señora Flor María Gómez Daza ella no había adquirido el derecho pensional, toda vez que la normatividad aplicable, esto es, el Decreto 224 de 1972, prevé el cumplimiento de tiempo de servicio de 18 años, situación que no ocurrió, pues según los certificados laborales obrantes en la foliatura sólo alcanzó un poco más de 15 años de servicio; teniendo en cuenta que el derecho prestacional sólo se causa al momento del fallecimiento, lo que implica que las normas que gobierna la materia son las vigentes. Por lo tanto, solicita negar las súplicas de la demanda, en virtud del principio de
legalidad de los actos administrativos expedidos frente al asunto.
6. Posición del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se acreditan o no, los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados emitidos por el Secretario de Educación del municipio de Envigado en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Omar de Jesús Arango Otálvaro, prestación a la que aduce tener derecho como cónyuge beneficiario de la señora Flor María Gómez Daza quien fungió como docente oficial, conforme a lo dispuesto en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 pese a la existencia del régimen exceptuado previsto para el personal docente, en aplicación del principio de favorabilidad.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01465-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARANGO OTÁLVARO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
9 Para resolver el problema jurídico planteado y, como quiera que la discusión se centra en la interpretación de las normas especiales que rigen el derecho al disfrute de la mesada pensional, se desarrollará lo relativo a la pensión de sobrevivientes régimen aplicable al personal docente y la aplicación de la Ley 100 de 1993 bajo el principio de favorabilidad.
3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante. Para el demandante, deben ser anulados los actos cuestionados, dado que la normatividad prevista para el personal docente resulta más desfavorable a sus intereses, considera por tanto que debe darse aplicación al régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento de la causante, que prevé la acreditación de tres años de cotizaciones anteriores a la fecha del fallecimiento y la convivencia efectiva con el cónyuge sobreviviente. 3.2. Tesis de la entidad demandada. Afirma la accionada al demandante que no le asiste derecho a percibir la pensión de sobreviviente, en la medida que, a su cónyuge como docente oficial le correspondía el reconocimiento del derecho pensional con arreglo al régimen previsto por el Decreto 224 de 1972 dado que la causante se habría vinculado antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y que
los requisitos previstos en dicha disposición legal no se cumplían, puntualmente en lo referente al tiempo mínimo de servicio, sin que resultara procedente la aplicación del Régimen General desarrollado por la Ley 100 de 1993 al ser excluido el personal docente de dicha normativa. 3.3. Tesis de la Sala. La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en acceder a las súplicas de la demanda, en la medida en que ciertamente, bajo el principio de favorabilidad, y de contera el de igualdad, se impone la aplicación del régimen general que es más benéfico para los sobrevivientes, de cara al régimen especial que tuvo la causante como docente oficial; requisitos que acredita el demandante como cónyuge beneficiario. A continuación, se desarrollarán temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen jurídico aplicable 4.1. De la pensión de sobreviviente - régimen aplicable a los docentes.
Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para
su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T-1043 de 2012.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01465-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARANGO OTÁLVARO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
10 Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”3 . De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en
condiciones dignas. Ahora bien, toda vez que la parte demandante indica que las disposiciones contenidas en el Decreto 224 de 1972 y concordantes, no le resultan beneficiosas, en tanto no tiene la posibilidad de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, situación que sería diferente, señala, si se le aplicara el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se efectuará un estudio desde las disposiciones normativas previstas para la época del fallecimiento de la docente señora Flor María Gómez Daza, con base en los argumentos expuestos en el escrito genitor de la litis. Debe comenzarse por afirmar que la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa ”, ordenó que los docentes fueran nacionalizados; posterior a ello, fue expedida la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se señalaron las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.