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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01485 00-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01485 00-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Está dirigida contra los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales y contra los congresistas – Constituye una sanción disciplinaria que priva a los servidores públicos de la calidad que ostentan / SOLICITUD DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas - La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Son de aplicación restrictiva y por lo tanto deben estar previstas taxativamente en la ley / INHABILIDADES - Los concejales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses - No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien tenga vinculo por matrimonio, unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Es el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a

su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados - Bajo el enfoque del criterio funcional, el servidor facultado, por ejemplo, para celebrar contratos o convenios, u ordenar gastos , se considera investido de autoridad administrativa / ELEMENTO TERRITORIAL - Quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquél no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran / ELEMENTO DE CULPABILIDAD - Una vez analizada la tipicidad de la conducta, y en caso de que se verifique la configuración de la causal de pérdida de investidura, se debe examinar si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – El juez debe verificar si existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa - Se debe analizar si en las circunstancias particulares en que se presentó la conducta, el demandado conocía o debía conocer la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión - En los casos en los cuales se pruebe que el

demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso - En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

FUENTE FORMAL: Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 617 de 2000, Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al parentesco, el Consejo de Estado ha señalado que para que se estructure, no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público, sino que se necesita además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice laMEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García

DEMANDADA: Aura Marleny Arcila Giraldo 2 ley. En el proceso se acreditó, que el señor Elkin Darío Arcila Giraldo

(hermano de la concejal demandada) fue nombrado en el cargo de Subgerente Comercial Fomento y Desarrollo, Nivel Directivo. Atendiendo al recuento probatorio que antecede, se puede establecer, que el señor Elkin

Darío Arcila Giraldo ejerció función administrativa, comoquiera que, en el cargo de Subgerente Comercial de Fomento y Desarrollo del IDEA, le correspondía ejecutar el presupuesto, y participar en los diferentes comités y/o Juntas Directivas en los cuales fuere delegado, adoptando decisiones y ejecutando el presupuesto d e la Subgerencia. Además, en virtud de las facultades que le fueron delegadas por el Gerente General del IDEA y derivado de las modificaciones que sufrió el Manual de Contratación de esa entidad, tenía competencia para: realizar las funciones de ordenación del gasto, expedir los actos administrativos relativos a la actividad precontractual, contractual y post-contractual sin consideración a la cuantía, en relación con los procesos liderados y objetivos misionales de la Subgerencia Comercial y de Desarrollo, y celebrar los contratos relacionados con las líneas de crédito y algunos servicios financieros. Frente a la configuración de la inhabilidad por el ejercicio de autoridad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentó postura en el sentido de que, en el contexto democrático de propender por el equilibrio y la igualdad de oportunidades frente a las prerrogativas que otorga el poder del Estado por parte de todos los candidatos que participan en el acceso a los cargos de elección popular por voto ciudadano y, además, en procura de la plena realización de los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para el ejercicio de este derecho fundamental, la noción “ejercer” adquiere una connotación de potencialidad

pues su sentido es preventivo y no necesariamente de resultado. Evidentemente si solo se configura la inhabilidad con la prueba del ejercicio real de tales funciones resulta contrario a la garantía constitucional de la igualdad de trato que la ley debe a los ciudadano s que ejercen su derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues permitiría que algunas personas hagan uso de su autoridad a través de la abstención en el ejercicio de sus competencias, del otorgamiento de promesas, o la generación de expectativas, induciendo o imponiendo determinados comportamientos a los electores, influencia que los demás candidatos no tienen. Colige la Sala que, como la c ircunscripción de Antioquia, sobre la que despliega sus atribuciones el IDEA, donde fue Subgerente Comercial de Fomento y Desarrollo el señor Elkin Darío Arcila Giraldo, se imbrica a la circunscripción municipal de Medellín, se estructura del factor territorial de la inhabilidad por parentesco de la concejala demandada. Esta Sala Plena encuentra acreditados la totalidad de los elementos objetivos de la causal de inhabilidad, pues en el proceso no fue objeto de controversia el conocimiento que tenía la concejala demandada respecto a que, durante los 12 meses anteriores a su elección, su hermano, el señor Elkin Darío, detentó autoridad administrativa en el departamento de Antioquia y, por ende, en el municipio de Medellín. Esta Corporación considera que, aunque no se cuenta con elementos de convicción que permitan deducir que la demandada sabía de la existencia de una

inhabilidad que le impedía inscribirse y ser elegida concejal del municipio de Medellín, lo cierto es que la revisión de los requisitos y el marco normativoMEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García

DEMANDADA: Aura Marleny Arcila Giraldo 3 que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin que en este proceso la acusada hubiese probado que obró con el cuidado requerido, lo que impide sostener que se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

En consecuencia, en el presente asunto se reúnen los requisitos objetivos y subjetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades previsto para los concejales.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García

DEMANDADA: Aura Marleny Arcila Giraldo

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PLENA MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno

Sentencia Nº 192 Medio de Control Pérdida de Investidura Demandante Luis Humberto Guidales García Demandado Aura Marleny Arcila Giraldo Radicado 05001 23 33 000 2021 01485 00 Decisión Decreta Pérdida de Investidura Asuntos Régimen de inhabilidades electorales / inhabilidad de la

Demandante Luis Humberto Guidales García Demandado Aura Marleny Arcila Giraldo Radicado 05001 23 33 000 2021 01485 00 Decisión Decreta Pérdida de Investidura Asuntos Régimen de inhabilidades electorales / inhabilidad de la concejal por parentesco con autoridad administrativa – elementos para su configuración / reiteración de la jurisprudencia del Consejo de Estado Instancia Primera

1. ANTECEDENTES Decide la Sala Plena, la demanda que en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura, consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró el señor Luis Humberto Guidales García, con el fin de que se despoje de su investidura a la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, concejal del municipio de Medellín, elegida para el período constitucional 2020-2023. 1.1. Causal de pérdida de investidura invocada El demandante, como sustento a su solicitud, invocó la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales prevista en numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, tener vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,

administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. 1.1.2. Hechos Que el 27 de octubre de 2019, la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, fue elegida por el Partido Liberal Colombiano, concejal del municipio de Medellín, tal como fue establecido por la Comisión Escrutadora Municipal. Curul que ha ocupado durante los últimos 4 periodos, ininterrumpidamente. Que la demandada es hermana del señor Elkin Darío Arcila Giraldo, quien desde el 16 de enero de 2016 y hasta el 28 de enero 2021, ocupó el cargo de Subgerente Comercial de Fomento y Desarrollo del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA1MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García

DEMANDADA: Aura Marleny Arcila Giraldo

5 Que en sesión 001 del 2 de enero de 2020, se llevó a cabo la posesión de la señora Arcila Giraldo, como concejal del municipio de Medellín para el periodo 2020 – 2023. Que a través del documento de registro de intereses económicos y privados, la accionada manifestó que, el señor Arcila Giraldo, es su hermano. Que el 23 de julio de 2020 se suscribió el contrato 0011 de crédito de tesorería por 2.954.000.000 millones de pesos, entre el señor Arcila Giraldo, Subgerente Comercial Fomento y Desarrollo del IDEA, y el señor

Carlos Mario Mejía Munera, Representante Legal Terminales de Transporte de Medellín S.A. Que mediante la Resolución de Gerencia 616 del 4 de octubre de 2013, expedida por el Gerente General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, se efectuaron delegaciones en materia de contratación estatal en la Subgerencia Comercial de Fomento y Desarrollo. Que, además, por medio de la Resolución de Gerencia 110 del 26 de febrero de 2015, se modifica el Manual de Contratación del Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA, delegándose en la Subgerencia Comercial de Fomento y Desarrollo y en otras dependencias, la competencia para realizar las funciones de ordenación del gasto, la expedición de los actos administrativos relativos a la actividad precontractual, contractual y postcontractual sin consideración a la cuantía en relación con los procesos liderados y objetivos misionales de cada dependencia, y la celebración de contratos de líneas de crédito y algunos servicios financieros que presta el IDEA en sus diferentes modalidades. Que la demandada, Contadora Publica de profesión, es autora con el abogado Hernán Torres Alzate, del libro El Concejo Municipal y su Funcionamiento, publicado con el sello editorial de la Universidad de Medellín. 1.1.3. Sustentación de la causal de pérdida de investidura invocada Indicó, que el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-, es un establecimiento público de carácter departamental, descentralizado de fomento y desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, siendo la ciudad Medellín, la sede principal del IDEA, según sus estatutos. Manifestó, que el señor Elkin Darío Arcila Giraldo, ejerció el cargo de Subgerente Comercial de Fomento y Desarrollo del IDEA, desde el 16 de

patrimonio independiente, siendo la ciudad Medellín, la sede principal del IDEA, según sus estatutos. Manifestó, que el señor Elkin Darío Arcila Giraldo, ejerció el cargo de Subgerente Comercial de Fomento y Desarrollo del IDEA, desde el 16 de enero de 2016 hasta el 28 de enero 2021, con las facultades de contratación, concedidas por medio de la Resolución de Gerencia 616 del 4 de octubre de 2013, y la Resolución de Gerencia 110 de 2015 la cual tuvo vigencia hasta el 28 de noviembre del 2020, siendo remplazada por la Resolución de Gerencia 428 de 2020, por consiguiente, atendiendo la previsión del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, aquél ostentó autoridad administrativa en todo el departamento de Antioquia.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García

DEMANDADA: Aura Marleny Arcila Giraldo

6 Seguidamente expresó, que la señora Aura Marleny Arcila Giraldo fue elegida el 27 de octubre de 2019, incursa en la causal inhabilitante prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por violación al régimen de inhabilidades, concretamente al numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que, su hermano, el señor Elkin Darío Arcila Giraldo, se desempeñaba

en el cargo indicado desde mucho antes de la inscripción como candidata al concejo y al momento de la elección. Evidenció, que a pesar de que la demandada era concejal de Medellín, su hermano, en calidad de Subgerente Comercial de Fomento y Desarrollo del IDEA, suscribió contrato de crédito de tesorería, con Terminales de Transporte de Medellín S.A., hasta por la suma de dos mil novecientos cincuenta y cuatro millones de pesos. Indicó, que este medio de control fue diseñado para atacar la fuerza y el engranaje que van adquiriendo ciertas dinastías familiares con poderes corporativos en cuerpos colegiados y en instituciones privadas de educación superior, gozando de una ilimitada plusvalía que genera ventaja frente a otros dirigentes que con limitados esfuerzos pujan para llegar a una de las veintiún curules que provee el Concejo de Medellín. Finalmente argumentó, que la concejala Arcila Giraldo, estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal. 1.2. Contestación a la demanda La concejala acusada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones para que, en su lugar, sean denegadas. Argumentó, que la interpretación actual pregonada por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto al numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es

abiertamente desproporcionada e irrazonable, por cuanto ignora que el electorado puede verse influenciado, de manera indirecta o directa, por el pariente investido de autoridad en el marco de la campaña electoral, solo en el momento en el que son realizadas acciones tendientes a modificar la voluntad del electorado, para inducirlo a votar por un candidato determinado. Adujo, que los elementos que materializan la inhabilidad consagrada en los artículos 179 numeral 5 de la Constitución Política, y 43 de la Ley 136 de 1994, debe interpretarse de manera subjetiva, es decir, que se requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, y no que basta con que tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas para afirmar que ejerció autoridad, porque “así analizada permite salvaguardar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral, e impone realizar la misma bajo un alcance preventivo sin incurrir en responsabilidad objetiva”.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García

DEMANDADA: Aura Marleny Arcila Giraldo

7 En ese orden de ideas aludió, que debe “ inaplicarse” lo sostenido por el Consejo de Estado, debido a que la inhabilidad se configura por el hecho de ejercer efectivamente la autoridad civil o política y no por el sólo hecho de detentarla, pues de no hacerlo, la finalidad constitucional se tornaría inane, toda vez que, se desconocería lo que quiso regular el constituyente y el legislador. Manifestó, que “ la defensa requiere que en el presente caso se realice una interpretación constitucional que permita superar el estado de cosas

toda vez que, se desconocería lo que quiso regular el constituyente y el legislador. Manifestó, que “ la defensa requiere que en el presente caso se realice una interpretación constitucional que permita superar el estado de cosas inconstitucional que se viene pregonando” a través de una interpretación restrictiva, en la medida en que se trata de una disposición que busca limitar el ejercicio de derechos políticos -tales como los derechos a elegir y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos-, los cuales deben concordarse con el derecho al debido proceso, que se debe privilegiar con “una interpretación acorde al supuesto de hecho consagrado por el legislador, pues no ofrece motivo de duda o de oscuridad que obligue interpretarla contrariándola”. Seguidamente acotó, que las causales de inhabilidad son taxativas y operan de manera restrictiva, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política o la ley establecen, por lo que “la interpretación que se revela como respetuosa de los principios de legalidad y taxatividad, solo prevé un supuesto de inelegibilidad como concejal cuando su pariente ejerza o haya ejercido el poder, y por ello no es posible establecer vía interpretación una cortapisa para ser candidato a un cargo de elección popular por contrariar norma imperativa”. Adujo, que esta situación no ha sido pacifica en el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo y de ella da cuenta la aclaración de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez en la Sentencia del 29 de

enero de 2019, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Torre Nuevo Centro Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-201800031-00(SU), la cual procedió a transcribir. Esgrimió, que para evitar cualquier duda en la interpretación judicial, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, en el caso que se encuentre un conflicto entre los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 40 de la norma superior y el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para darle prevalencia al derecho sustancial, se tramite la excepción de inconstitucionalidad, habida cuenta que, la concejala demandada no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como normas violadas, pues, la demanda se cimentó en una responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto “ sin que se demuestre el ejercicio dentro de los 12 meses, se pretende vía interpretación extensiva e inconstitucional realizada por el Consejo de Estado, que por una causal de anulabilidad que viola flagrantemente la estricta legalidad o principio de taxatividad aplicable en materia sancionatoria y penal, se decrete la pérdida de investidura”. A continuación pidió, la aplicación de la estricta legalidad o principio de taxatividad y del principio de reserva legal del legislador, pues “el juez electoral y aún más el juez de pérdida de investidura debe de interpretar la norma y aplicarla al caso concreto, SIN PROCEDER A REFORMARLA habida cuenta que noMEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

y aplicarla al caso concreto, SIN PROCEDER A REFORMARLA habida cuenta que noMEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García

DEMANDADA: Aura Marleny Arcila Giraldo 8 cuenta con atribución legal o constitucional para ello, pues, la norma claramente señala que ES CAUSAL DE ANULABILIDAD ELECTORAL EL HABER EJERCIDO LA AUTORIDAD DENTRO DEL PERÍODO ESTABLECIDO EN LA NORMA, DE LO QUE SE DESPRENDE QUE SE SANCIONA, EN ESTE SUPUESTO DE LA CAUSAL, ES LA

ACCIÓN POSITIVA, MODIFICATORIA DEL MUNDO EXTERIOR”.

Denotó, que la acusada ha sido inscrita y ha resultado electa como concejal de Medellín en anteriores períodos constitucionales al que ocupa la presente acción de pérdida de investidura, y “ en ninguno de estos se presentó una solicitud de revocatoria del acto de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, ni mucho menos se demandó su acto de elección en el medio de control de nulidad electoral por la causal que se endilga en la presente acción de pérdida de investidura”, por lo que, “ siempre actúo siguiendo los consejos de sus asesores jurídicos, amparada en el principio constitucional de confianza legítima y de buena fe, consagrados en el artículo 83 superior de que estaba cumpliendo con estricto apego la Constitución y la Ley”.

Coligió, que la razón por la cual se impetrara la demanda estriba en que, “ el Consejo de Estado, funge como constituyente y legislador ordinario, usurpando la potestad reglamentaria del constituyente primario y el derivado” , debido a que “pretende vía interpretación contra legem reformar la Constitución en el numeral 5 del artículo 179 y el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para consagrar un supuesto de hecho que no se encuentra consagrado ni en la norma superior, ni en la norma que la reglamenta”, con lo cual se está ocasionando una inseguridad jurídica, que está derivando en “ acciones de pérdidas de investidura como la que nos ocupa, en la que se encuentra en vilo el derecho inherente a todo ser humano que tiene de ser elegido en su comunidad política, que se encuentra consagrado en las declaraciones de derechos humanos y en la Constituciones Políticas de los Estados”. 1.2. La Audiencia Pública El 7 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la ley 144 de 1994, en la cual se presentaron las siguientes intervenciones: 1.2.1. El demandante reiteró los supuestos fácticos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, pidiendo que se declare la pérdida de investidura de la concejal acusada, toda vez que se cumplen todos los requisitos –objetivos y subjetivode la causal de inhabilidad alegada. 1.2.2. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, enfatizó en las razones de defensa sustentadas en el escrito de respuesta a la demanda, coligiendo que: “Finalmente se quiere destacar que no se encuentra acreditado el ejercicio de

1.2.2. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, enfatizó en las razones de defensa sustentadas en el escrito de respuesta a la demanda, coligiendo que: “Finalmente se quiere destacar que no se encuentra acreditado el ejercicio de autoridad dentro del elemento temporal de la conducta prohibitiva, por cuanto, no puede realizarse una interpretación extensiva para entender que el postulado normativo de ejercer autoridad, cobija el detentar o la posibilidad de que se incurra en la conducta prohibitiva por una supuesta ventaja potencial no necesariamente concretada, como tampoco se encuentra debidamente acreditado el parentesco de consanguinidad en segundo grado, el cual era una carga probatoria del actor. Además, el actor no probó el dolo y la culpa grave, carga que conllevaría al proferimiento de un fallo inhibitorio.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García

DEMANDADA: Aura Marleny Arcila Giraldo

9 Y decimos que sería inhibitorio el fallo, debido a que las excepciones propuestas, a pesar de no contar con la prueba testimonial, se encuentran acreditadas, pues de los documentos obrantes en el expediente resulta evidente que mi prohijada actuó en el sendero de la ESTRICTA LEGALIDAD Y BAJO EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD” (Doc. 45). 1.2.3. El Agente del Ministerio Público conceptúo que en este proceso no se

demostró que la demandada actuó dolosamente o con culpa grave, como se exige en los artículos 1 y 22 de la Ley 1881 de 2018 para la imposición de la sanción de pérdida de investidura y, en consecuencia, solicitó que no se acceda a la pretensión de pérdida de investidura. En relación con el elemento subjetivo, argumentó que: “(…) Dicho de otra forma, nada se ha probado en el proceso sobre el acceso de la demandada a la información sobre la delegación que generó la inhabilidad. Y lo cierto es que, revisado el expediente, tampoco se encuentra prueba que revele que la demandada conocía la índole del cargo que desempeñaba su hermano en la entidad para la que laboraba, conocimiento que el demandante al parecer supone, pero que tampoco acredita, ni aun indiciariamente. Tampoco se observan pruebas de las circunstancias de tiempo y modo lugar en las que se desarrolló la conducta de la demandada y que permitan inferir, de dicha conducta, culpa, negligencia o imprudencia. Ahora bien, si bien es cierto que la demandada no puede escudarse en la ignorancia de la ley, de ello no deriva que el actor no deba demostrar hechos concretos que permitan establecer que la demandada faltó a la debida diligencia, esto es, el cuidado que las personas emplean en sus negocios propios. Mucho menos esta agencia del Ministerio Público encuentra prueba del dolo, puesto que no hay nada que permita afirmar que la demandada actuó con pleno conocimiento de la existencia de la inhabilidad, ni con la intencionalidad de lesionar el ordenamiento jurídico. Valga señalar que en este proceso también rigen las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, como la presunción de

existencia de la inhabilidad, ni con la intencionalidad de lesionar el ordenamiento jurídico. Valga señalar que en este proceso también rigen las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, como la presunción de inocencia y la necesidad de prueba para sancionar, por lo que, para la imposición de una sanción tan grave como la pérdida de investidura, -que valga señalar, implica la privación de derechos políticos de una ciudadana-, se requiere prueba que de certeza del elemento su bjetivo de la conducta reprochada, certeza a la que no es posible llegar con base en los documentos allegados al proceso. Se insiste que era carga de la parte demandante demostrar el elemento subjetivo de la condena, pero dicha carga no fue cumplida. Y por esta razón se solicitará dictar sentencia absolutoria y denegar la pérdida de investidura pretendida en la demanda” (Doc. 47). De esta manera, cumplido el trámite procesal correspondiente, procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 144 de 1994, aplicable por remisión expresa del artículo 55 de la ley 136 de 1994.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01485-00

DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García

DEMANDADA: Aura Marleny Arcila Giraldo

10 La Sala Plena de este Tribunal es competente para decidir esta controversia en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 1, y en el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2. La calidad de concejal de la demandada Se encuentra demostrado que mediante el acta de escrutinio E26-CON del 27 de octubre de 2019 (Fls. 25 y 26, doc. 01), se declaró la elección de la ciudadana Aura Marleny Arcila Giraldo, como concejal del municipio de Medellín, para el período constitucional 2020-2023, quedando acreditada la condición de la demandada como sujeto pasivo del presente mecanismo de control, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 20183, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales, por así disponerlo el artículo 22 de la misma Ley4. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Plena de la Corporación establecer si, la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, incurrió

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