TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01512 00-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01512 00-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PERÍODO DE SESIONES – La ley obliga a que las sesiones de los concejos municipales se lleven a cabo dentro de los períodos legalmente habilitados para tal efecto, sea que se trate de sesiones ordinarias o de sesiones extraordinarias; estas últimas, debidamente convocadas por el alcalde para someter a conocimiento del concejo asuntos particulares / DEBATES - Todo proyecto de acuerdo, en su proceso de formación, ha de tener dos debates en la corporación, los cuales deben verificarse en días distintos, el primero a nivel de comisión y el segundo en la plenaria, debiéndose superar el condicionamiento de carácter temporal entre ambos.
FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el concejo municipal de Sabaneta fue que el primer debate del proyecto de acuerdo 10 de 2021 lo realizó el 13 de julio de 2021 y el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 17 de julio de 2021, comoquiera que el 14, 15 y 16 de julio correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera el segundo debate con mayor profundidad y análisis el proyecto de acuerdo. Por lo anterior, se declarará la nulidad del acuerdo 10, de 26 de julio de 2021, expedido por el concejo de Sabaneta.Revisión de acuerdo 05 001 23 33 000 2021 01512 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA – MIXTA (C) Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado 05001 23 33 000 2021 01512 00
SALA QUINTA – MIXTA (C) Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado 05001 23 33 000 2021 01512 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 10, de 26 de julio de 2021, “ Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal 03 del 07 de febrero de 2020, la estructura orgánica y la planta de cargos de la Personería Municipal de Sabaneta y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Sabaneta (Antioquia). Naturaleza Revisión de acuerdo Instancia Única Asunto Trámite de los acuerdos municipales Providencia Sentencia 203 de 2021 Decisión Declara la invalidez Acta de Sala 80 La Sala procede a decidir, por solicitud del secretario general del departamento de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 305 de la Constitución Política y 119 y 120 del decreto 1333 de 1986, la validez del acuerdo 10, de 26 de julio de 2021.
I.- ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos.
Los hechos que respaldan la solicitud son los siguientes: 1.1. El concejo municipal de Sabaneta profirió el acuerdo 10, de 26 de julio de 2021, mediante el cual modificó el acuerdo municipal 3, de 7 de febrero de 2020, en lo que tiene que ver con la estructura orgánica y la planta de cargos de la personería municipal de Sabaneta. 1.2. Según constancia suscrita por el secretario general del concejo municipal de Sabaneta, dicho acuerdo fue aprobado en primer debate el 13 de julio de
personería municipal de Sabaneta. 1.2. Según constancia suscrita por el secretario general del concejo municipal de Sabaneta, dicho acuerdo fue aprobado en primer debate el 13 de julio de 2021 y, en segundo debate, el 16 del mismo mes y año.Revisión de acuerdo 05 001 23 33 000 2021 01512 00 3 1.3. El 26 de julio de 2021, el acuerdo fue sancionado y publicado en la misma fecha. 1.4. El acuerdo fue recibido en la gobernación de Antioquia el 30 de julio de 2021, con radicado 2021010289164.
2. Argumentos de invalidez.
El secretario general del departamento afirmó que el acuerdo 10, de 26 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Sabaneta es inválido, por cuanto la corporación lo aprobó por fuera de los parámetros legales contemplados en el artículo 73 de la ley 136 de 1994, el cual dispone el trámite de aprobación y expedición de los acuerdos municipales, pues en la certificación expedida por la secretaría general del Concejo Municipal de Sabaneta se evidenció que las dos sesiones extraordinarias se llevaron a cabo el 13 y 16 de julio de 2021, es decir, no trascurrieron los tres días entre los dos debates, como lo contempla la norma en mención.
3. Trámite procesal.
La solicitud de revisión del acuerdo le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente, quien dispuso la admisión del presente medio de control y
ordenó su fijación en lista por el término previsto en el artículo 121 del decreto ley 1333 de 1996 (ver archivo digital “05. AdmiteAcuerdo.pdf”). La fijación en lista se surtió entre el 30 de agosto y el 8 de septiembre de 2021, sin recibir intervenciones durante dicho lapso. Posteriormente, en auto de 17 de septiembre de 2021, se abrió a pruebas el proceso (ver archivo digital denominado “07. AbrePruebas.pdf”).
4. Posición del Ministerio Público.
El agente del ministerio público no presentó concepto. II.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRevisión de acuerdo 05 001 23 33 000 2021 01512 00 4
1. La competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Consiste en establecer si se presentaron vicios en la formación del acuerdo 10, de 26 de julio de 2021, “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal 03 del 07 de febrero de 2020, la estructura orgánica y la planta de cargos de la Personería Municipal de Sabaneta y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el Concejo Municipal de Sabaneta (Antioquia)”, para lo cual la Sala analizará las normas que regulan la aprobación de los acuerdos en los concejos municipales.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial.-
La ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su artículo 23 establece los períodos de sesiones de los concejos municipales, tanto de sus comisiones como de su plenaria (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 23.- Período de sesiones . Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: “a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. “El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; “b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; “c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. “Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. “Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
“Parágrafo 1º.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.Revisión de acuerdo 05 001 23 33 000 2021 01512 00 5 “Parágrafo 2º.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”. De conformidad con la anterior disposición, es claro que la ley obliga a que las sesiones de los concejos municipales se lleven a cabo dentro de los períodos legalmente habilitados para tal efecto, sea que se trate de sesiones ordinarias o de sesiones extraordinarias; estas últimas, debidamente convocadas por el alcalde para someter a conocimiento del concejo asuntos particulares. Además de los condicionamientos de oportunidad transcritos, la misma ley estatuye una serie de requisitos procedimentales para la formación de los acuerdos, como los establecidos entre sus artículos 71 a 83, donde se reglamenta este proceso desde el momento en que se presentan las iniciativas de acuerdo, hasta que se surten sus debates en comisión y plenaria y, en caso de ser aprobados, se procede con su sanción y publicación. Respecto a los debates que debe surtir un proyecto de acuerdo municipal, el artículo 73 ibídem dispone (se transcribe textualmente, como aparece en la norma citada): “Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría
del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. “La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. “Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. “El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción”. Conforme la norma precitada, todo proyecto de acuerdo, en su proceso de formación, ha de tener dos debates en la corporación, los cuales deben verificarse en días distintos, el primero a nivel de comisión y el segundo en la plenaria, debiéndose superar el condicionamiento de carácter temporal entre ambos, pues aprobado el proyecto en la respectiva comisión sólo podrá ser sometido al conocimiento de la plenaria luego de tres días.Revisión de acuerdo 05 001 23 33 000 2021 01512 00 6 Por otro lado, es importante mencionar que el artículo 24 de la ley 136 de 1994 señala que: “Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele
efecto alguno”. El mismo legislador señaló la consecuencia jurídica de efectuar las reuniones por fuera de las condiciones legales y reglamentarias, y una de dichas condiciones es respetar los términos entre debates. En tal sentido, el Consejo de Estado1 ha dicho: “De acuerdo con la anterior prueba documental relacionada, la Sala no tiene ninguna duda acerca de la irregularidad sustancial en la que incurrió el Concejo del Municipio de … al haber aprobado el día 27 de noviembre de 2009 en segundo debate el proyecto de Acuerdo 022 de 2009, sin que hubieran transcurrido como mínimo los tres días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, luego de la discusión surtida al proyecto en la Comisión de presupuesto el día 25 de noviembre de 2009. “Por tanto, si el primer debate se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2009, el segundo debió haberse desarrollado después del día 30 de noviembre del mismo año. “Sobre este mismo asunto, esta Sección tuvo ya oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 24 de enero de 2013 radicado 85001-23-31-000-2010-00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala, que es prohijada en esta oportunidad. En dicha ocasión, la Sala se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Hato Corozal - Casanare, contra la sentencia del 27 de enero de 2011
mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del Acuerdo 100-03-04-033 (sin fecha), proferido por el Concejo de esa entidad territorial, siendo confirmado el fallo apelado. La citada providencia señaló lo siguiente: ‘Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone. ‘Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913: ‘Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día’. ‘En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009:
1 Consejo de Estado. Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2015. Rad 85001-23-31-000-2010-0007501.Revisión de acuerdo 05 001 23 33 000 2021 01512 00 7 ‘En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.’ ‘A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho’. “Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pore fue que el primer debate al proyecto de Acuerdo 022 si lo realizó el día 25 de noviembre, el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 1 de diciembre de 2009, como quiera que el jueves 26, el viernes 27 y el lunes 30 de noviembre correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera en segundo debate con mayor profundidad y análisis, el proyecto de acuerdo ” (subrayas fuera de texto).
4. Análisis de legalidad.
noviembre correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera en segundo debate con mayor profundidad y análisis, el proyecto de acuerdo ” (subrayas fuera de texto).
4. Análisis de legalidad.
En el presente trámite se cuestiona la validez del acuerdo 10, de 26 de julio de 2021, “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal 03 del 07 de febrero de 2020, la estructura orgánica y la planta de cargos de la Personería Municipal de Sabaneta y se dictan otras disposiciones”. El cargo de nulidad que formuló el secretario general del departamento de Antioquia consiste en que, de las pruebas aportadas a este trámite, se halla acreditado que los dos debates se llevaron a cabo el 13 y 16 de julio de 2021, según la certificación emitida por el secretario del concejo municipal de Sabaneta (pág. 40 del archivo denominado “03. Demanda.pdf”); por lo anterior, resulta evidente que el término para el segundo debate del proyecto de acuerdo sólo podía contabilizarse pasada la media noche de 13 de julio, de modo que los tres días se cumplían la medianoche del 16 de julio, término que de ninguna manera podía cercenarse, porque se trata de un requisito de formación que incide en lo sustancial, por lo cual, habiéndose efectuado esta sesión el 16 de julio de 2021, es decir, sin que se hubiera agotado el tercer día,Revisión de acuerdo 05 001 23 33 000 2021 01512 00 8 contado a partir del día siguiente al primer debate, se desconoció el término que
debía observarse para la regular formación del acuerdo municipal, lo que, sin lugar a dudas, vicia el acuerdo por inobservancia del procedimiento legalmente establecido. Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el concejo municipal de Sabaneta fue que el primer debate del proyecto de acuerdo 10 de 2021 lo realizó el 13 de julio de 2021 y el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 17 de julio de 2021, comoquiera que el 14, 15 y 16 de julio correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera el segundo debate con mayor profundidad y análisis el proyecto de acuerdo. Lo anterior con fundamento en lo estipulado en la ley 4 de 1913 sobre la forma de contabilizar los términos, donde se indica lo siguiente: “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. (…) “ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.” Por lo anterior, se declarará la nulidad del acuerdo 10, de 26 de julio de 2021 , expedido por el concejo de Sabaneta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN (C), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD del acuerdo 10, de 26 de julio de 2021 , expedido por el concejo de Sabaneta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al señor alcalde y al señor presidente del Concejo Municipal de Sabaneta (Antioquia), a través de los medios virtuales disponibles en la Secretaría del Tribunal, en los términos de los artículos 186 y 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Revisión de acuerdo 05 001 23 33 000 2021 01512 00 9 TERCERO. DEVUÉLVANSE las pertinentes diligencias a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.