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TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01521-00.-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01521-00.-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INFORMACIÓN QUE REPOSA EN LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS – Por regla general es pública y hay libertad de acceso a ella mediante el derecho de petición / EXCEPCIONES A LA PUBLICIDAD – Sólo pueden ser establecidas por el legislador / CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN – Regulada en la ley 1712 de 2014 / RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA - Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

FUENTE FORMAL: Artículo 74 de la Constitución Política, ley 1712 de 2014, ley 1755 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: La Fiscalía negó la petición de expedición de copias de las piezas procesales, invocando motivos de reserva, atendiendo a la etapa de indagación en que se encuentra el proceso, según lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Esta norma establece una regla de procedimiento al interior del proceso penal en relación con la exposición de las pruebas ante la defensa; sin embargo, de ella no se deduce la reserva que se aduce en relación con las víctimas del delito que se investiga. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general el proceso penal no tiene reserva legal y por lo tanto, para negar la información, el funcionario o la funcionaria debe sustentar debidamente la decisión. Concluye la Sala que al no haber cumplido la Fiscalía General de la

Nación - Fiscalía 100 Seccional -Unidad Vida-Descongestión-Medellín, con su obligación legal de sustentar en debida forma la negativa de la información solicitada por el apoderado de las víctimas dentro de la indagación penal, se debe estimar mal denegado y ordenar a la entidad suministrar la información solicitada.TEMA: Se resuelve recurso de Insistencia. /Estima MAL DENEGADA Solicitud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO: INSISTENCIA.

PETICIONARIO: JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO

REMITENTE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -FISCALÍA 100

SECCIONAL -UNIDAD VIDA-DESCONGESTION-MEDELLÍN RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01521-00.

INSITANCIA: UNICA

SENTENCIA: SPO 211.

Procede esta Corporación a emitir fallo dentro del presente trámite de insistencia, presentado por el Doctor JUAN JOSÉ GOMEZ ARANGO ante el La FISCALÍA 100 SECCIONAL - DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL MEDELLÍN y remitido por la Entidad a esta Corporación para surtir dicho trámite.

ANTECEDENTES.

1. El señor JUAN JOSÉ GOMEZ ARANGO el 26 de julio de 2021 elevó petición ante la entidad, solicitando copia completa de la investigación adelantada como consecuencia de la muerte de la señora YESICA FENIVER

ANTECEDENTES.

1. El señor JUAN JOSÉ GOMEZ ARANGO el 26 de julio de 2021 elevó petición ante la entidad, solicitando copia completa de la investigación adelantada como consecuencia de la muerte de la señora YESICA FENIVER VARELAS (q.e.p.d) ocurrida el 30 de junio de 2013, copia de resultado de estudios complementarios realizados dentro del procedimiento de Necropsia No 20130101050010011300, al cuerpo sin vida de la misma señora y de todos los informes periciales realizados dentro de la investigación.ASUNTO:

PETICIONARIO:

REMITENTE:

INSISTENCIA.

JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO

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SECCIONAL -UNIDAD VIDA-DESCONGESTION-MEDELLÍN

05001-23-33-000-2021-01521-00.RADICADO:

2-9 La FISCALÍA 100 SECCIONAL - DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL MEDELLÍN el 28 de julio de 2021 le expidió certificación de que en ese Despacho “se adelanta Indagación Penal con número único de noticia criminal 050016000206201333836, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, por presunta responsabilidad médica, en razón a los hechos en los que perdió la vida la señora YESICA FENIVER VARELAS, identificada con

cédula de ciudadanía 1042765132, por hechos ocurridos en la Clínica Comfenalco el barrio Belén de la ciudad de Medellín, el día 30 de junio de 2013…” En relación con la solicitud de expedición de copia de las piezas procesales le expresó que “no se expide copia por motivos de reserva, atendiendo a la etapa de INDAGACIÓN en que se encuentra el proceso, según lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.” El Peticionario entonces, el 29 de julio de 2021 presentó recurso de insistencia, invocando como fundamentos, los artículos 24, 25 y 26 de la ley 1755 de 2015 y la sentencia T-374/2020, para indicar que las víctimas tienen derecho a conocer las actuaciones investigativas y elementos materiales probatorios que se produzcan en la etapa de indagación preliminar, y solicitar copia de los mismos. Expresa que el proceso se rige por la ley 906 de 2004, la cual no consagra la figura de la reserva sumarial y que la información se requiere para adelantar acción civil y se utilizará únicamente para entregarla al Juez respectivo y sin ella es imposible contar con los elementos de conocimiento que permitan realizar la demanda. Asegura que al negar esta información no solo se violenta el derecho de petición, sino también los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a una reparación integral. Agrega que la decisión no se ajusta a lo prescrito por el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 según el cual, la negativa debe sustentarse precisando las disposiciones legales que impiden la entrega de la información.ASUNTO:

PETICIONARIO:

REMITENTE:

INSISTENCIA.

JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO

la negativa debe sustentarse precisando las disposiciones legales que impiden la entrega de la información.ASUNTO:

PETICIONARIO:

REMITENTE:

INSISTENCIA.

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05001-23-33-000-2021-01521-00.RADICADO:

3-9

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sala, resolver el recurso de insistencia puesto a consideración, determinando si en el caso concreto, la entidad está obligada o no, a entregar la información solicitada. Marco Jurídico La Constitución Política establece “ARTICULO 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Y en el artículo 23 de la misma Carta, se establece como fundamental el derecho de petición, cuyo ejercicio permite acceder a la información. Por el principio constitucional democrático, la regla general es que la información que reposa en las entidades Administrativas, sea pública y haya libertad de acceso a ella, mediante el ejercicio del derecho de petición; sin embargo, hay también restricciones o excepciones a dicha publicidad, las cuales solo pueden ser establecidas por el legislador, tal como lo dispone el mandato constitucional. Como desarrollo del artículo 74 constitucional, se expidió la ley 1712 de 2014, la cual en su artículo 19, establece las excepciones a la publicidad de la información y en los artículos 20 y 21, la posibilidad de clasificar la información y distinguir dentro de un mismo documento información reservada e información pública; de tal manera que se clasifique y califique la misma, a fin de cumplir con el principio de accesibilidad sin menoscabar los bienes que deben protegerse.

y distinguir dentro de un mismo documento información reservada e información pública; de tal manera que se clasifique y califique la misma, a fin de cumplir con el principio de accesibilidad sin menoscabar los bienes que deben protegerse. “Artículo 19: Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales;ASUNTO:

PETICIONARIO:

REMITENTE:

INSISTENCIA.

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05001-23-33-000-2021-01521-00.RADICADO: 4-9 d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. En relación con el derecho a la información y la reserva de documentos, ha dicho la Corte Constitucional: “Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que

opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. En relación con el derecho a la información y la reserva de documentos, ha dicho la Corte Constitucional: “Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que desde el punto de vista cualitativo y en función de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información corresponde a cuatro grandes tipos [31]: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. En segundo término se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. (…) Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar

principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. (…) Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" [32] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”1

11 Sentencia T-487/ 2017 M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERAASUNTO:

PETICIONARIO:

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05001-23-33-000-2021-01521-00.RADICADO:

5-9 La ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece “TÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por

la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)”

“ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN

las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)” “ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.” De acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, el acceso a la información solo puede ser negada, de conformidad con las disposiciones legales que así lo establezcan y dicha negativa debe estar debidamente motivada, precisando las razones jurídicas y las normas que la sustentan. Caso concreto El recurso de insistencia se dirige a la consecución de copia completa de la investigación adelantada como consecuencia de la muerte de la señora YESICA FENIVER VARELAS (q.e.p.d) ocurrida el 30 de junio de 2013, copia de resultado de estudios complementarios realizados dentro del procedimiento de Necropsia No 20130101050010011300, al cuerpo sin vida de la misma señora y de todos los informes periciales realizados dentro de la investigación. El peticionario actuó en calidad de abogado de las víctimas, con poder debidamente otorgado por la madre de la víctima directa del homicidio objeto de investigación penal. Explicó que la información se requiere para adelantar acción civil y se utilizará únicamente para entregarla al Juez respectivo y sin ella es imposible contar con los elementos de conocimiento que permitan realizar la demanda.ASUNTO:

de investigación penal. Explicó que la información se requiere para adelantar acción civil y se utilizará únicamente para entregarla al Juez respectivo y sin ella es imposible contar con los elementos de conocimiento que permitan realizar la demanda.ASUNTO:

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05001-23-33-000-2021-01521-00.RADICADO:

6-9 La Fiscalía negó la petición de expedición de copias de las piezas procesales, invocando motivos de reserva, atendiendo a la etapa de indagación en que se encuentra el proceso, según lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido se transcribe: “ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. <Artículo y Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.” (La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-067-21) El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.” Esta norma establece una regla de procedimiento al interior del proceso penal en relación con la exposición de las pruebas ante la defensa, sin embargo, de ella no se deduce la reserva que se aduce en relación con las víctimas del delito que se investiga. En este punto resulta pertinente tener presente lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2019, mediante la cual revisó el artículo 22 de la Ley 1908 que adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 20042, y lo declaró exequible de manera condicionada, “bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se

y lo declaró exequible de manera condicionada, “bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se 2 ARTÍCULO 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.ASUNTO:

PETICIONARIO:

REMITENTE:

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05001-23-33-000-2021-01521-00.RADICADO: 7-9 tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018. Debe entenderse entonces que, por regla general el proceso penal no tiene reserva legal y por lo tanto, para negar la información, el funcionario o la funcionaria debe sustentar debidamente la decisión. Así mismo, de acuerdo con la clasificación de la información, puede ser que haya piezas reservadas o clasificadas y en esa medida, su reproducción pueda ser negada por la Fiscalía, con la misma carga argumentativa, es decir, fundamentado en la norma que establezca tales restricciones y sin desconocer la calidad de los sujetos que la requieren. Así lo ha expresado la Corte Constitucional: “Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar

comprendidos en la ley. Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el proceso penal– no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente. 5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”3 Analizado el caso concreto a la luz de la normatividad y la jurisprudencia citadaS, se observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -FISCALÍA 100

SECCIONAL -UNIDAD VIDA-DESCONGESTIÓN-MEDELLÍN, al negar la

información solicitada por el Abogado JUAN JOSE GÓMEZ ARANGO, como apoderado de las víctimas; lo hizo sin exponer las razones jurídicas de la 3 Sentencia T-374 de 20 M. P: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.ASUNTO:

PETICIONARIO:

REMITENTE:

INSISTENCIA.

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05001-23-33-000-2021-01521-00.RADICADO: 8-9 decisión y sin tener en cuenta los derechos de las víctimas frente a las cuales, aún si hubiera piezas reservadas o clasificadas que impidieran la entrega de la misma, la funcionaria tendría la obligación de discriminar y clasificar la información y explicar de manera suficiente a las víctimas las razones y de la clasificación y sustentar debidamente en las normas que la imponen. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la garantía del acceso al expediente y la consecuente emisión de copias de las diligencias no es absoluta, las limitaciones solo se justifican a partir del carácter reservado o clasificado del dato cuya reproducción se solicita. Esto de conformidad con la 1712 de 2014 que hace una enunciación general y las leyes 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008, que contienen reservas específicas sobre el contenido de algunos documentos. Concluye la Sala que al no haber cumplido la Fiscalía General de La NaciónFiscalía 100 Seccional -Unidad Vida-Descongestión-Medellín, con su obligación legal de sustentar en debida forma la negativa de la información

contenido de algunos documentos. Concluye la Sala que al no haber cumplido la Fiscalía General de La NaciónFiscalía 100 Seccional -Unidad Vida-Descongestión-Medellín, con su obligación legal de sustentar en debida forma la negativa de la información solicitadas por el doctor JUAN JOSE GÓMEZ ARANGO, como apoderado de las víctimas dentro de la indagación penal 050016000206201333836, se debe estimar mal denegado y ordenar a la entidad suministrar la información solicitada. Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA, por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -FISCALÍA 100 SECCIONAL -UNIDAD VIDADESCONGESTIÓN-MEDELLÍN, la información solicitada por el Doctor JUAN JOSÉ GOMEZ ARANGO en relación con la indagación penal 050016000206201333836, por la muerte de la señora YESICA FENIVER VARELAS.SEGUNDO: SE ORDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -FISCALÍA 100 SECCIONAL -UNIDAD VIDA-DESCONGESTIÓN-MEDELLÍN, que en un término de cinco (5) días expida la información las copias solicitadas por el peticionario.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 96.-

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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