TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01522 00-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01522 00-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - es la garantía mediante la cual se preservan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del administrado, de manea que estos puedan conocerlas y así puedan controvertirlas en sede administrativa y judicial / NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES - las liquidaciones oficiales “deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente” / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN - la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada y también procederá la notificación electrónica / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES - contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
FUENTE FORMAL: Ley 1607 de 2012, Ley 1437 de 2011, Ley 1151 de 2007, Decreto 624 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, a pesar de que tanto la excepción de caducidad, como la de falta de agotamiento de los requisitos obligatorios de ley formuladas con la contestación de la demanda fueron objeto de traslado a la parte demandante, ésta
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, a pesar de que tanto la excepción de caducidad, como la de falta de agotamiento de los requisitos obligatorios de ley formuladas con la contestación de la demanda fueron objeto de traslado a la parte demandante, ésta decidió guardar silencio en esa oportunidad procesal y no controvirtió en momento alguno que conoció el expediente administrativo contentivo de la investigación adelantada por la UGPP desde el 28 de octubre de 2022, actitud pasiva que solo reafirma los argumentos previamente expuestos y de conformidad con los cuales no cabe una decisión distinta a la de declarar probados los medios exceptivos propuestos por el apoderado de la entidad accionada, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal de presentar el recurso de reconsideración legalmente exigido contra el acto administrativo objeto de discusión y se dio así por terminado el proceso de la referencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº S4-22
Tema: El señor WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, con el fin de que esta Corporación se
pronuncie sobre las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDO-2019-00201 del 28 de enero de 2019, mediante la cual se liquidan parafiscales y se sanciona al señor WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN en calidad de cotizante. Caducidad de la acción. El artículo 164 del CPACA consagra
un término de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, para presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA
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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE el archivo de cualquier actuación posterior al decreto de la nulidad.
TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hizo el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1. Afirma la parte actora que mediante el Requerimiento de Información N° RQI-2017.01753 del 7 de julio de 2017, la Subdirección de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, solicitó información al accionante acerca de su cotización al sistema de seguridad social, acto administrativo notificado irregularmente el 5 de octubre de 2017.
2. Señala que el accionante no dio respuesta al requerimiento de
información debido a su notificación irregular.
3. Manifiesta que mediante el Requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD-2017-03623 del 29 de noviembre de 2017, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó información con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social, por el período comprendido entre 1° de enero al 31 de diciembre de 2015.
4. Aduce que el cotizante no dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir por notificación irregular.
5. La Unidad de Pensión y Parafiscales mediante la Resolución N° RDO2019-00201 del 28 de enero de 2019, profiere la Liquidación Oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral y sanciona por no declarar, cuya notificación se efectuó el día 20 de febrero de 2019 por aviso.
6. Advierte que la parte actora no interpuso el recurso de reconsideración por la notificación irregular del acto administrativo.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA
4 DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citaron en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 563, 568 y 730 del Estatuto Tributario; los artículos 72 y 137 del CPACA; el artículo 180 de la Ley 1607 de 2007; el artículo 15 de la Ley 797 de 2003; el artículo 1º del Decreto 510 de 2003; y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. La parte actora sustenta sus pretensiones señalando que la Resolución N° RDO2013-00201 del 29 de enero de 2011 adolece de nulidad por la falta de notificación de los requerimientos de información y para declarar y/o corregir, pues conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario las actuaciones de la administración tributaria deben informarse al contribuyente en la dirección indicada en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección, caso en el que la antigua dirección continuará siendo válida durante los 3 meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. Agregó que, en caso de no haberse informado una dirección, la actuación administrativa debe notificarse a la dirección que establezca la administración tributaria mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, de lo contrario se efectuará una publicación en el portal web de la DIAN utilizando
instrumentos que permitan su búsqueda con el número de identificación personal. Advierte que en el RUT del demandante se encuentra reflejada la dirección Carrera 43A #27-205 Local 2227 de la ciudad de Medellín, pero los actos administrativos de requerimiento fueron notificados a la Carrera 43A #27-205 Local 2227 del Municipio de Itagüí. Añadió que cuando la notificación es devuelta por el correo el artículo 568 del Estatuto Tributario ofrece dos soluciones, proceder con su notificación mediante aviso con transcripción de la parte resolutiva del acto en el portal web de la DIAN, que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y en un lugar de acceso al público de la entidad , debiendo contabilizarse los términos en favor del contribuyente desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. De otro lado, cuando la devolución se produce por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT debe procederse a notificar a la dirección correcta dentro del término legal. En virtud de lo anterior, considera que la UGPP desde el principio debió corregir la notificación enviada a una dirección distinta a la informada por el cotizante, lo que no se realizó, sino que se procedió a efectuar la notificación mediante aviso, la cual también se surtió de manera irregular.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA
5 Anotó que el artículo 72 del CPACA señala que la notificación realizada sin el lleno de requisitos no se tendrá por hecha ni lo decidido producirá efectos jurídicos. Precisó que la Resolución “Requerimiento para declarar y/o corregir” N° RCD2017-03623 del 29 de noviembre de 2017, es un acto preparatorio que debe ser dictado en debida forma, para poder proferir la Liquidación oficial, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2007. Señala que, si bien el artículo 180 de la Ley 1607 de 2007 consagra el procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, no prevé la demanda per saltum y que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se extrae que ante lo no previsto se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. A su vez, indicó que la UGPP desconoce la exclusión de los costos necesarios para desarrollar la actividad lucrativa del ingreso base de cotización, cuando la norma relativa al tema de seguridad social remite expresamente en cuanto a los costos y gastos del cotizante dentro de su actividad productora de renta a lo preceptuado en el artículo 82 del Estatuto Tributario, en el que dispone los mecanismos que deben utilizarse para determinar el costo informado por el
contribuyente. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- , allegó el pertinente escrito de contestación de la demanda, por medio del cual propone como excepción la de caducidad de la acción, señalando que de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, en consonancia con el artículo 164 ibídem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Adujo que el fenómeno de la caducidad conlleva a la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, imposibilitando al administrado para demandar por fuera del término legal. Afirmó que en el caso concreto el accionante pretende la nulidad de la Resolución N° RDO 2019 00201 del 29 de enero de 2019, acto administrativo que fue notificado por aviso fijado en la cartelera y en la página web de la entidad desde el 20 de febrero de 2019, de acuerdo con lo previsto en el artículo 568 del E.T., por lo tanto, el término de caducidad transcurrió entre el 21 de febrero de 2019 y el 21 de junio de 2019 y, como quiera que la demanda seReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA 6 presentó el 3 de marzo de 2020, la misma fue radicada por fuera del término legal, es decir, de manera extemporánea.
Agregó, que en caso de aceptarse que no se surtió en debida forma la notificación del acto acusado, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de este, que fue el día 28 de octubre de 2019, puesto que, a través de apoderado judicial, el actor mediante radicado N° 2019700102870382 del 16 de septiembre de 2019, solicitó a la entidad copia del expediente administrativo, petición que fue contestada el 25 de octubre de 2019 y notificada electrónicamente el 28 de octubre de 2019, de manera que los 4 meses para presentar la demanda fenecieron el 29 de febrero de 2020, fecha que por ser sábado, obliga a correr el término hasta el día hábil siguiente, que para el caso sería el dos (2) de marzo de 2020, no obstante, el libelo genitor se radicó al día siguiente cuando había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Así mismo, propuso como excepción la de Inepta demanda por indebido agotamiento del recurso de reconsideración respecto de la Resolución RDO
2019 00201 de 2019, cuando el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal obliga al administrado a solicitar el restablecimiento de sus derechos directamente a la Administración, para que pueda ésta revisar su propia decisión y modificarla e impedir daños a las partes, previo a acudir a la jurisdicción. Indicó que la Liquidación Oficial N° RDO 219 00201 de 2019 concedió al demandante la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Adicionalmente, advirtió que si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remitió al Estatuto Tributario, ello solo aplica a los aspectos no regulados, y el procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP fue regulado por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1439 de 2014, por lo que no es viable acudir al procedimiento estipulado por el Estatuto Tributario. Dijo también, que el demandante tenía hasta el 20 de abril de 2019 para interponer el recurso de reconsideración y a pesar de ello decidió guardar silencio. En cuanto a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, argumentando que la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes a la fecha de expedición
de los actos acusados, los cuales gozan de la presunción de legalidad que no haReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA 7 sido desvirtuada por la parte actora y, en su lugar, solicita que se condene en costas a la parte actora.
Expuso que en el presente asunto no se presenta una indebida notificación de la liquidación oficial, puesto que todos los actos proferidos dentro del proceso de fiscalización se notificaron a la dirección registrada en el RUT ante la DIAN, como lo ordenan los artículos 563 a 568 del E.T. Así mismo, manifestó que se opone a las pretensiones de restablecimiento del derecho dado que la entidad accionada no ha conculcado derecho alguno del demandante y su actuación se ha ajustado a las reglas que rigen el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Igualmente, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho al no encontrarse ninguna prueba que acredite los gastos en que incurrió la parte actora, es decir, que la causación de las costas reclamadas no se encuentran debidamente probadas, adicionalmente, el presente proceso reviste un interés
público por tratarse de las contribuciones parafiscales, de las cuales depende el funcionamiento y sostenibilidad del sistema de la protección social, que además de ser un beneficio en favor del aportante, indirectamente asiste a la comunidad en virtud del principio de solidaridad. En cuanto a los cargos de nulidad de la parte accionante, indicó que los actos preparatorios fueron notificados mediante aviso, toda vez que la notificación por correo postal a la dirección registrada en el RUT fue devuelta y en cuanto al ingreso base de cotización indicó que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 510 de 2003, que reglamentó parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8 , 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, esta debe ser la misma para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, siendo como mínimo uno y máximo 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el demandante omitió efectuar los aportes en el sistema de la protección social en salud para el período comprendido entre enero y diciembre de 2005 sobre los ingresos efectivamente recibidos, sin que en el procedimiento administrativo ni dentro del presente proceso, hubiera arrimado las pruebas pertinentes que permitan establecer los costos y gastos derivados de su actividad productora de renta.
ALEGATOS
Mediante auto del 24 de septiembre de 2021 luego de recibir el expediente por remisión por competencia que hiciera el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo
Oral del Circuito de Medellín, se avocó conocimiento y en virtud de lo previsto en el artículo 182A del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, por considerar procedente emitir sentencia anticipada en relación con la excepción de caducidad del medio de control alegada por la entidad accionada, se corrióReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA 8 traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandante: El extremo activo en el escrito de alegatos de conclusión, señaló que la dirección informada en el RUT del demandante es
la Carrera 43 A #27-205 local 2227 de la ciudad de Medellín, pero la notificación del Requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD-201703623 del 29 de noviembre de 2017, se hizo en la dirección con misma nomenclatura pero en el municipio de Itagüí, por lo que el señor RESTREPO LUJÁN fue notificado por aviso de todos los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento administrativo y nunca tuvo conocimiento de éste y por lo tanto no puedo contestar el requerimiento. En cuanto a la caducidad del medio de control, advirtió que debe distinguirse
cuando se trata de la notificación de actos preparatorios o de actos definitivos, para lo cual deben atenderse las normas de procedimiento del estatuto tributario, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, de manera que la caducidad no ocurrió, intentando la parte demandada hacer incurrir en error al juzgador, cercenando los derechos al debido proceso del administrado. Agregó que el artículo 715 E.T. establece que quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias deberán ser emplazados por la administración de impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo realicen dentro del término de un (1) mes, advirtiendo las consecuencias de su omisión, de manera que de no cumplir con el requisito del emplazamiento previo el administrado podrá ser objeto de la determinación de la obligación mediante una declaración de aforo. Ahora bien, si la administración no agotó el procedimiento del emplazamiento, no podría haber seguido adelante con el procedimiento sancionatorio, a menos que hubiera corregido la notificación del emplazamiento, situación que no ocurrió. Afirmó que declarar la caducidad del medio de control constituiría una doble sanción para el administrado, haciendo aún más gravosa su situación ante la UGPP, además todos los actos proferidos dentro del expediente adolecen del mismo defecto procedimental, por la irregularidad en su notificación. - Parte demandada. La UGPP a través de su apoderado judicial reitera lo señalado en la contestación de la demanda, manifestando que el medio de
control se ejercitó de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución acusada se llevó a cabo el 20 de febrero de 2019, contando el demandante hasta el 21 de junio de 2020, para acudir a la jurisdicción, sin embargo, tan solo lo hizo hasta el 3 de marzo de 2020, cuando había operado el fenómeno de la caducidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA
9 Así mismo, indicó que contra el acto de liquidación oficial procede el recurso de reconsideración, el cual no se presentó por el demandante, omitiendo el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Advirtió que la entidad actuó dentro del marco de la Ley y en aplicación de las normas que regulan el sistema de seguridad social, además la notificación de los actos administrativos proferidos en desarrollo de la actuación administrativo se realizó a la dirección señalada en el RUT, sin embargo, al ser devueltos se procedió con la notificación por aviso como lo autoriza el artículo 568 del E.T. Finalmente, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes del territorio nacional con capacidad de pago deben afiliarse al sistema general de
seguridad social en el régimen contributivo, como es el caso de actor, por lo tanto, deberán denegarse las pretensiones de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada ante el Despacho del Magistrado sustanciador, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala resolver, si el acto administrativo contenido en la Resolución N° RDO-2019-201 del 28 de enero de 2019, mediante la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y se impuso una sanción por no declarar por conducta de omisión al señor WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN, adolece de nulidad por su indebida notificación y la de los actos preparatorios para su expedición; y, de otro lado, determinar si operó el fenómeno de la caducidad de la acción, y adicionalmente si se ejercitaron los recursos de ley obligatorios, como requisito de procedibilidad.
1. Competencia. El numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA
10 los siguientes asuntos: (…) 4°. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte
actora en CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($117.484.400
M/CTE.), lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
2. Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si el acto administrativo expedido por la entidad demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, esto es, la Liquidación Oficial contenida en la Resolución N° RDO2019-00201 del 28 de enero de 2019 expedida por la entidad demandada, mediante el cual determinó el valor a pagar por el señor RESTREPO LUJÁN
por concepto de aportes a la seguridad social y le impuso una sanción por omisión en la vinculación al sistema de seguridad social integral, adolece de nulidad por indebida notificación, o si, por el contrario, como lo argumenta la entidad demandada se encuentran probadas las excepciones de Caducidad y falta de agotamiento de los recursos obligatorios de ley. 3.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: 3.1. Notificación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria. La notificación de los actos administrativos es la garantía mediante la cual se preservan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del administrado, de manea que estos puedan conocerlas y así puedan controvertirlas en sede administrativa y judicial. En relación con el procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por parte de la UGPP, el legislador estableció un procedimiento especial en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que en su tenor literal dispone: ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 23 33 000 2021 01522 00
Instancia: PRIMERA
11 PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de
información que realice la UGPP. Ahora bien, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al radicar la gestión de las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social en cabeza de la UGPP, consagró que los procedimientos de liquidación oficial se ajustarían a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. En relación con la notificación de las actuaciones de la administración tributaria el Estatuto Tributario en el artículo 563 precisó: ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establ
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