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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01560 00-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01560 00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

LÍMITES DE LA COMPETENCIA - Tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política - Expresamente se prohíbe a las autoridades municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma / VIGENCIAS FUTURAS – Teniendo en cuenta el principio de anualidad, el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, de manera que después del 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción - Solo excepcionalmente se trasladan al año siguiente débitos contra el tesoro o reservas no utilizadas , dando lugar a la excepción conocida como “vigencias futuras”, entendida como la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de aquella en la que se autoriza, de tal suerte que se cuente con dos modalidades a saber: vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras extraordinarias o excepcionales, lo cual dependerá, primordialmente, del compromiso de recursos de la vigencia fiscal en curso / CLASIFICACIÓN DE LAS VIGENCIAS FUTURAS - Se habla de una vigencia futura ordinaria cuando las obligaciones que afectan el presupuesto se ejecutan incluyendo el

presupuesto de la vigencia en curso; de lo contrario, se está en presencia de una de las denominadas excepcionales, toda vez que las apropiaciones solo se efectúan de vigencias futuras, sin contar con los recursos de la vigencia fiscal presente / CONCEJO MUNICIPAL - Es el competente para autorizar al alcalde a comprometer las vigencias futuras y, por ende, es su obligación constar que se cumplan los requisitos dados por la Ley para poder expedir dicha autorización, so pena de desconocer los principios que rigen el sistema presupuestal y los lineamientos legales sobre el tema.

FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998, Ley 819 de 2003, Ley 1483 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: No se accederá a la solicitud de declaratoria de invalidez solicitada por la Gobernación de Antioquia bajo los términos por esta esbozados, teniendo en cuenta que el acuerdo municipal No. 10 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Anorí (Ant) no prevé una autorización para la afectación de vigencias futuras conforme a los requisitos previstos en la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el asunto.RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01560 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ACUERDO 010 DE 2021CONCEJO MUNICIPAL DE ANORÍ (ANT)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 231 Medio de control Revisión de Acuerdos Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Acuerdo N° 010 de 2021 del Concejo Municipal de Anorí – Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2021 01560 00 Decisión No declara invalidez del Acuerdo Asuntos Principio de anualidad del presupuesto. Vigencias futuras. Objeto del acuerdo Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 así como en el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Acuerdo No. 010 del 2021, expedido por el Concejo Municipal de Anorí – Antioquia, “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANORÍ A CELEBRAR UN ACUERDO O FACILIDADES DE PAGO CON LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIADURANTE LA VIGENCIA FISCAL 2021-2026 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello, con fundamento en los siguientes SUPUESTOS DE HECHO El Concejo Municipal de Anorí– Antioquia, mediante el Acuerdo No. 010 de 2021, autoriza al alcalde a celebrar un acuerdo de pago respecto a la deuda que presenta con Corantioquia, disponiendo: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al alcalde Municipal de Anorí, para asumir

autoriza al alcalde a celebrar un acuerdo de pago respecto a la deuda que presenta con Corantioquia, disponiendo: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al alcalde Municipal de Anorí, para asumir compromisos con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2021-2026, hasta por la suma de 110% del valor establecido en el considerando quinto (5), en virtud a las variaciones que puede tener la obligación hasta el día de la suscripción del acuerdo o facilidad. Lo anterior, con el propósito de adelantar la celebración de acuerdo o facilidad de pago en las cuantías y vigencias que se señalan a continuación:

VIGENCIA 2021

VALOR TOTAL $29.360.000

VIGENCIA 2022

VALOR TOTAL $70.464.000

VIGENCIA 2023

VALOR TOTAL $70.464.000

VIGENCIA 2024

VALOR TOTAL $70.464.000

VIGENCIA 2025

VALOR TOTAL $70.464.000

VIGENCIA 2026

VALOR TOTAL 41.119.189,41

TIEMPO VIGENCIA $352.335.189,41RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01560 00

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ACUERDO 010 DE 2021CONCEJO MUNICIPAL DE ANORÍ (ANT)

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PARÁGRAFO: Se entiende que la autorización de los montos para cada vigencia, permiten que la administración pueda suscribir las modificaciones necesarias de la

facilidad o el acuerdo, sin sobrepasar las cuantías aprobadas para dicha vigencia. En caso de superar dicha autorización, deberá solicitar una nueva autorización ante el Concejo Municipal.

ARTÍCULO SEGUNDO: todas las autorizaciones otorgadas en el presente acuerdo para asumir compromisos propios de un acuerdo o facilidad de pago con la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIAtendrán vigencia hasta el 20 de julio de 2026.

ARTÍCULO TERCERO: El señor alcalde de Anorí queda facultado para efectuar los ajustes necesarios que permitan el cumplimiento de las cuotas establecidas para esta vigencia y de las demás anualidades, durante el tiempo comprendido en el plan de cancelación a aprobar por la entidad CORANTIOQUIA.

ARTÍCULO CUARTO: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, el alcalde Municipal queda facultad para constituir garantía a favor de CORANTIOQUIA sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 003-9503 de la ORIP de Amalfi y número de predial 050400001000000380069000000000.

ARTÍCULO QUINTO: La presente autorización rige a partir de su sanción y publicación.” Que el Acuerdo fue aprobado durante las sesiones extraordinarias del mes de julio de 20221 y se aprobó en la plenaria realizada el día 21 de ese mes, y que la sanción tuvo lugar el día 23 de julio del año en curso, publicado en esa misma fecha.

Posteriormente fue recibido por el Departamento de Antioquia el 26 de julio de 2021 con radicado R 2021010280632, para su revisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, el secretario general del Departamento de

Posteriormente fue recibido por el Departamento de Antioquia el 26 de julio de 2021 con radicado R 2021010280632, para su revisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, el secretario general del Departamento de Antioquia, cita los artículos 6°, 113, 121, 123 y 209 de la Constitución Política, por cuanto los Concejos Municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento; y que, a diferencia de los particulares, los servidores públicos sólo pueden ejecutar lo expresamente autorizado. Como fundamentos legales, señala que el mencionado Acuerdo se expidió en menoscabo del artículo 12 de la Ley 819 de 2003; el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011; el artículo 41 de la Ley 136 de 1994; así como el inciso primero del artículo 5° de la Ley 489 de 1998 respecto a las potestades y atributos otorgados a las autoridades administrativas. Como concepto de invalidez se afirma que, con la actuación del Concejo Municipal se está extralimitando en la competencia que le ha sido atribuida, al igual que lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales; al advertir que la Corporación

VALOR TOTAL ACUMULADO VIGENCIAS 20212026RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01560 00

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ACUERDO 010 DE 2021CONCEJO MUNICIPAL DE ANORÍ (ANT) 4 edilicia ha interpretado mal la figura y viabilidad jurídica de las vigencias futuras, convirtiéndolas en endeudamiento o créditos disfrazados.

Afirma que atendiendo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 812 de 2003 que desarrolla lo relativo a las vigencias futuras ordinarias de las entidades territoriales con determinados requisitos como el valor, la autorización del CONFIS u organismo que haga sus veces y que se trate de proyectos que conlleven una inversión, considera que en el asunto que nos ocupa no se consigna ningún proyecto ni se encuentra previsto en el Plan de Desarrollo, excediendo la capacidad de endeudamiento; y con relación a lo dispuesto en la Ley 1483 de 2011 respecto a las vigencias futuras excepcionales están únicamente autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico que se encuentren inscritos y viabilizados en el banco de proyectos, además de consultar el Marco Fiscal de Mediano Plazo; por lo tanto el Acuerdo Municipal No. 010 de 2021 presenta inconsistencias entre su título y lo que dispone en su articulado, dado que el título hace alusión a una autorización para celebrar un acuerdo o facilidades de pago con la Corporación Corantioquia por unas vigencias futuras, y en su articulado autoriza comprometer vigencias sin definir si son ordinarias o extraordinarias, y se trata

del pago de obligaciones adquiridas por la administración, lo cual tampoco es claro, y no a proyectos contenidos en el Plan de Desarrollo del Municipio de Anorí (Ant). Así entonces, considera el departamento que el acuerdo carece de validez, por cuanto lo pretendido es comprometer vigencias futuras para el pago de deudas de la localidad y no para la realización de algún proyecto contenido dentro del Plan de Desarrollo, teniendo en cuenta que, aunque el concejo cuenta con la potestad en materia presupuestal, la autorización concedida al ejecutivo municipal para asumir compromisos de vigencias futuras ordinarias y excepcionales, desatiende los lineamientos de las Leyes mencionadas. En virtud de ello, solicita el pronunciamiento sobre la validez del acuerdo, al no ajustarse a las disposiciones legales vigentes y ante la falta de congruencia de la autorización que pretende otorgar el concejo municipal al ejecutivo. POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE ANORÍ (ANTIOQUIA) El Municipio de Anorí – Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, emitió concepto el día 30 de agosto de 2021 1 en el cual indicó que la suscripción de acuerdo de pago conforme lo prevé el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 se cataloga como una operación de manejo de endeudamiento dentro de la categoría de operaciones de crédito público, dado que su razón de ser es atender obligaciones de pago ante la existencia de obligaciones crediticias preexistentes; además que dichos acuerdos de pago que

1 Cfr. En Expediente electrónico archivo “08ConceptoMinPublico.pdf”RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01560 00

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ACUERDO 010 DE 2021CONCEJO MUNICIPAL DE ANORÍ (ANT) 5 se celebren entre entidades estatales para atender contratos de empréstito, no están sujetos al régimen de vigencias futuras, por tratarse de operaciones de manejo de deuda pública conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 819 de 2003 y los Decretos 2681 de 1993 y 4730 de 2005 en su artículo 22.

Concluye el agente del Ministerio Público que el régimen de vigencias futuras aplica para los objetos de gastos de funcionamiento y de inversión dentro del presupuesto público, no así para el objeto de gasto de servicio a la deuda pública, donde se encuentran incorporadas las apropiaciones para atender las obligaciones de pago; por lo tanto, el cargo endilgado por el Departamento de Antioquia, considera no está destinado a prosperar, dado que las operaciones de crédito público dentro de las cuales se encuentran los acuerdos de pago de obligaciones crediticias previamente adquiridas tienen una normatividad especial, sin que les sea aplicable las disposiciones sobre vigencias futuras. En virtud de ello, considera que el Acuerdo Municipal No. 010 de 2021 expedido por el Concejo de Anorí (Ant) no debe ser declarado inválido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si el Concejo Municipal de Anorí– Antioquia, tiene la facultad de autorizar al alcalde para celebrar acuerdos de pago con otra entidad pública con la que presenta deuda y de igual manera comprometer el presupuesto de varias vigencias para el pago de dicha obligación; o si por el contrario en el uso de sus facultades constitucionales y legales no se pueden comprometer vigencia futuras al no tratarse de un proyecto

de los previstos en la Ley y no reunirse los requisitos que dicha figura prevé.

3. Régimen jurídico aplicable 3.1. De los límites de la competencia En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido,RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01560 00

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ACUERDO 010 DE 2021CONCEJO MUNICIPAL DE ANORÍ (ANT) 6 tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política, reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la

Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-00348-00, con ponencia del consejero Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E), que en relación al vicio de la falta de competencia expresó: “…el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Al respecto de las prohibiciones que tienen los Concejos Municipales, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, puntualmente preceptúa: “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de

resoluciones”. Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma. 3.2. De las vigencias futuras. Dentro de los principios presupuestales que el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra, se encuentra la anualidad 2, según el cual el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, de manera que después del 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos con cargo a

2 Decreto 111 de 1993. Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10).RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01560 00

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DEMANDADO: ACUERDO 010 DE 2021CONCEJO MUNICIPAL DE ANORÍ (ANT) 7 las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.

Así las cosas y tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, “los procesos presupuestales se cortarán anualmente y solo excepcionalmente se trasladan al año

afectados por compromisos caducarán sin excepción. Así las cosas y tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, “los procesos presupuestales se cortarán anualmente y solo excepcionalmente se trasladan al año siguiente débitos contra el tesoro o reservas no utilizadas ”3, dando lugar a la excepción conocida como “vigencias futuras” , entendida como la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de aquella en la que se autoriza, de tal suerte que se cuente con dos modalidades a saber: vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras extraordinarias o excepcionales , lo cual dependerá, primordialmente, del compromiso de recursos de la vigencia fiscal en curso. En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado, en la providencia que se cita a continuación: “(…) Cabe anotar que la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que, en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización…” 4 Por lo tanto, se habla de una vigencia futura ordinaria, cuando las obligaciones que afectan el presupuesto, se ejecutan incluyendo el presupuesto de la vigencia en curso; de lo contrario, se está en presencia de una de las denominadas excepcionales, toda vez que las apropiaciones solo se efectúan de vigencias

futuras, sin contar con los recursos de la vigencia fiscal presente. En relación con el tema de las vigencias futuras, el Consejo de Estado, expresó: “El artículo 23 del Decreto 111 de 1996 –modificado por la Ley 819 de 2003regula las denominadas vigencias futuras, es decir, la posibilidad de que una obligación se pague con cargo al presupuesto del año(s) subsiguiente(s), lo que significa que el valor total de un contrato no se tiene que garantizar con el presupuesto de la vigencia fiscal presente –año en que se suscribe el contrato y empieza a ejecutarse-. Esta norma facultó a las entidades territoriales para comprometer este tipo de vigencias, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: i) que la ejecución del contrato iniciara con recursos de la vigencia en curso y el objeto se llevara a cabo en cada una de ellas; ii) recibir la autorización previa del concejo municipal, de la asamblea departamental y de los Consejos Territoriales Indígenas; iii) incluir la obligación en el plan de desarrollo respectivo; y iv) no exceder la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial. La Ley 819 de 2003, que modificó las disposiciones de la Ley 179 de 1994 -incorporadas al Decreto 111 de 1996-, mantuvo la distinción entre vigencias presentes y futuras, pero introdujo una nueva: vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras excepcionales 5. La

3 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de 2011.

Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicado 85001-23-31-000-2009-00032-02. 5 La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de julio de 2011, rad. 00032-02, explicó la distinción entre vigencias futuras excepcionales y ordinarias, y la regulación autónoma que les correspondió a las entidades territoriales: “Los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 819 de 2003 (9 de julio), Capítulo II sobre Normas Orgánicas Presupuestales de Disciplina Fiscal, distinguen el caso de vigencias futuras ordinarias, referido a la asunción de obligaciones que afectan presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicia con recursos de la vigencia fiscal en curso (art. 10), del evento de las vigencias futuras extraordinarias, para casos excepcionales, cuando se asumen obligaciones sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización (art. 11), exclusivamente para los casos de obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías de las concesiones. Así, se tiene que los artículos 10 y 12, respectivamente, regulan el procedimiento para apropiar vigencias futuras ordinarias de carácter nacional y territorial; y el 11 para apropiar vigencias futuras excepcionales únicamente de carácter nacional.”RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01560 00

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DEMANDADO: ACUERDO 010 DE 2021CONCEJO MUNICIPAL DE ANORÍ (ANT) 8 afectación de las vigencias futuras procede siempre que su ejecución se inicie con los recursos de una vigencia en curso, su objeto se adelante en cada una de ellas y también se verifiquen los siguientes requisitos: “a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación” –artículo 12 de la Ley 819 de 2003-.

Además, la facultad de las Asambleas y los Concejos municipales de autorizar las vigencias futuras ordinarias es indelegable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y la jurisprudencia de la Corporación. En efecto, la Sección Primera, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, señaló que los concejos municipales no pueden comisionar a ningún órgano para conceder este tipo de licencias (…)”6 Al respecto, la Ley 819 de 2003, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia

de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10, señaló que son vigencias futuras ordinarias cuando se inicia la ejecución de las obligaciones con recursos del presupuesto actual de la entidad y el objeto del compromiso se ejecuta con apropiaciones en cada una de las vigencias siguientes, condicionado al cumplimiento de las exigencias allí descritas, obsérvese: “Artículo 10. Vigencias Futuras Ordinarias. El artículo 9o de la Ley 179 de 1994 quedará así: El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público

importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-1998-01350-01 (28.565).RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01560 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ACUERDO 010 DE 2021CONCEJO MUNICIPAL DE ANORÍ (ANT)

9 Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.” Y en el artículo 12 de la misma Ley, se definieron las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales, en el siguiente sentido: “Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades

inmediatamente anterior.” Y en el artículo 12 de la misma Ley, se definieron las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales, en el siguiente sentido: “Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento

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