TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01584-00-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01584-00-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESERVA DE DOCUMENTOS – Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley - El rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, deberá indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden el suministro de la información requerida / INFORMACIÓN RESERVADA - Es aquella que se encuentra dentro del listado taxativo que trae el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, pero existen unas excepciones como son: (i) las indicadas en el parágrafo de dicha norma y, (ii) las contenidas en el canon 27 ibídem, es decir, cuando se trata de un requerimiento realizado por una autoridad judicial, legislativa o administrativa, siempre y cuando la misma tenga relación con el debido ejercicio de sus funciones / RECURSO DE INSISTENCIA - Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada – Para su procedencia, se requiere que la petición haya sido negada total o parcialmente, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la información pedida, o razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden su entrega.
FUENTE FORMAL: Ley 1755 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se tiene que la petición se encuentra justificada debido al interés que le asiste a la menor para instaurar una eventual demanda de reparación
FUENTE FORMAL: Ley 1755 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se tiene que la petición se encuentra justificada debido al interés que le asiste a la menor para instaurar una eventual demanda de reparación directa, con fundamento en una posible falla en el servicio a cargo de la UNP, frente a la muerte del señor Gutiérrez Montes. Para resolver el recurso de insistencia, se tiene que si bien existen documentos protegidos por la reserva legal, esa regla no es absoluta si se tiene en cuenta que existen algunas excepciones, como, por ejemplo, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2001, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que “ Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”, es decir, el titular de esa información reservada, tiene derecho a acceder a ella y, en palabras de la Corte Constitucional, el derecho a la intimidad no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que la Unidad Nacional de Protección debe dar respuesta a la petición de información presentada por la apoderada de la representante legal de la hija del fallecido LUIS OCTAVIO GUTIÉRREZ MONTES, e indicar si frente a este, se llevó a cabo procedimiento ordinarioRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01584-00
RECURSO DE INSISTENCIA 2 del programa de protección ante la entidad y, en caso afirmativo, deberá indicar qué concepto se emitió sobre el nivel de riesgo y qué resultado arrojó la matriz de riesgo, conforme a la valoración que hiciera el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01584-00
RECURSO DE INSISTENCIA
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Tema: RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: RECURSO DE INSISTENCIA DEMANDANTE: ANA MARÍA ANDRADE CHÁVEZ como apoderada judicial de la representante legal de la menor ALLISON SOFÍA GUTIÉRREZ
LÓPEZ
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01584-00
SENTENCIA Nº 55
Procede la Sala a decidir el recurso de insistencia recibido en el correo electrónico del despacho del Magistrado Ponente el 30 de agosto de 2021, respecto de la solicitud de información presentada a la Unidad Nacional de Protección por la señora Ana María Andrade Chávez, apoderada de la representante legal de la menor Allison Sofía Gutiérrez
López, conforme al poder otorgado por la señora María Elizabeth López Arboleda, madre de la menor (folio 10 – archivo digital “Anexos remisión recurso de insistencia”). ANTECEDENTES En la fecha indicada, se recibió en el correo electrónico del Despacho del Magistrado Ponente el recurso de insistencia referido, mediante el cual la parte demandante solicita que esta Corporación se pronuncie sobre la procedencia de que la Unidad Nacional de Protección, informe lo siguiente: “1. Con base en qué criterios se asignó esquema de protección al actual Gerente de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia, el señor CARLOSRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01584-00
RECURSO DE INSISTENCIA
4 MARIO BEDOYA ECHAVARRÍA; indicando que concepto se emitió sobre el nivel de riesgo y que resultado arrojo la matriz de riesgo conforme a la valoración que hiciera el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.
2. Si frente al señor LUIS OCTAVIO GUTIÉRREZ MONTES, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.649.940, quien fungía como Gerente de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia y falleció el pasado 14 de abril del año en curso, se llevó a cabo procedimiento ordinario del programa de protección ante la entidad; en caso afirmativo, se informe que concepto se emitió sobre el nivel de riesgo y que resultado arrojo
la matriz de riesgo conforme a la valoración que hiciera el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM”. Informó la solicitante que, la petición anterior fue radicada en la Unidad Nacional de Protección y que el 9 de agosto del año en curso, se resolvió de manera negativa al considerar que lo solicitado contiene información biográfica de personas que pertenecen o pueden pertenecer al Programa de Prevención y Protección que se cumple por esa entidad, de tal forma que su divulgación podría afectar el derecho a la intimidad de las personas y su grupo familiar y que, en consecuencia, se iría en contravía de los artículos 15 de la Constitución Política, 27 de la Ley 594 de 2000 y 18 de la Ley 1712 de 2014. Inconforme con la respuesta anterior, la apoderada de la representante legal de la menor Allison Sofía Gutiérrez López, solicitó a la entidad demandada dar trámite al presente recurso de insistencia, al considerar que la titularidad del derecho a la intimidad no se extingue con el fallecimiento de la persona, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida, de tal forma que, habiendo fallecido su titular, la familia cercana puede ejercer el referido derecho o in cluso solicitar su protección, para lo cual señala, a manera de ejemplo, que la información contenida en la historia clínica, puede ser entregada al núcleo familiar próximo de una persona que fallece.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el numeral 7 del artículo 151 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala de decisión conocer de los recursos de insistencia, respecto de peticiones de información o documentos de carácter reservado, cuando la autoridad que profiera o deba proferir el acto administrativo sea del orden nacional o departamental.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si está bien o mal denegada la solicitud de información que presentó la apoderada de la representante legal de la menor Allison Sofía GutiérrezRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01584-00
RECURSO DE INSISTENCIA
5 López a la Unidad Nacional de Protección, el 16 de julio de 2021.
3. Reserva de documentos El artículo 24 de la Ley 1437 de 2001, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone qué tipo información tiene carácter reservado, en los siguientes términos: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política
o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito
público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información” (Resalto de la Sala). A su turno, el artículo 25 ibídem preceptúa que el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, deberá indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden el suministro de la información requerida1.
1 Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.La constitucionalidad de las normas anteriores y en general de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fue estudiada y decidida mediante sentencia C-951 de 2014, providencia en la cual se concluyó que la misma se ajustaba a la Carta Política. En dicha sentencia, el máximo guardián de la Constitución dijo lo siguiente sobre el numeral 3º de la disposición transcrita: “… Ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.” Debe señalarse entonces que, una información reservada es aquella que se encuentra dentro
del listado taxativo que trae el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, citado previamente, pero, existen unas excepciones como son: (i) las indicadas en el parágrafo de dicha norma y, (ii) las contenidas en el canon 27 ibídem, es decir, cuando se trata de un requerimiento realizado por una autoridad judicial, legislativa o administrativa, siempre y cuando la misma tenga relación con el debido ejercicio de sus funciones. Ahora bien, aunque el artículo 27 de la Ley 594 de 2000 dispone que: “ Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”, ello indica que, en materia de documentos contenidos en archivos públicos, la regla general es al acceso de la información, salvo que se trate de documentos reservados. En ese sentido, el artículo 74 de la Constitución Política dispone que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. En desarrollo de esta norma, se expidió la Ley 1712 de2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” , en cuyo artículo 4º dispuso
que “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”. Posteriormente, se expidió la Ley 1755 de 2015 que establece el trámite a seguir cuando, no obstante haber sido negada una petición de información con fundamento en el carácter reservado de la misma, el solicitante insiste para que sea una decisión judicial la que determine si debe ser entregada.
4. Recurso de insistencia Este recurso está regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 26. Sustituido por el art. 1, Ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o
al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
Debe quedar claro que este recurso o mecanismo especial consagrado en la legislación colombiana solo opera para “ petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva”, de donde se concluye que no es aplicable para cuando la negativa a la información es por otras razones.Se precisa que, de conformidad con la citada norma, para que proceda el recurso de insistencia, se deben reunir cuatro (4) requisitos fundamentales:
1. Debe tratarse de una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas.
2. La petición debe haber sido negada total o parcialmente, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la información pedida, o razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden su entrega.
3. Que ante tal negativa el peticionario insista en la solicitud.
4. Que sea remitida ante el Tribunal Administrativo correspondiente por el funcionario respectivo, con los documentos necesarios para decidir.
5. Del acervo probatorio
Del material probatorio allegado al expediente, se destacan los documentos que a continuación se describen, los cuales obran en el expediente digital “ Anexos Remisión Solicitud de Insistencia”: - Petición presentada el 16 de julio de 2021 por la apoderada de la representante legal de la menor Allison Sofía Gutiérrez López. En dicho escrito, se solicitó información relacionada con el nivel de riesgo y las acciones adoptadas por la entidad, frente a la seguridad de quien fuera el Gerente de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia – Antioquia, señor Luis Octavio Gutiérrez Montes, fallecido el 14 de abril del presente año, teniendo en cuenta el nivel de amenaza poblacional y estadísticas de personas asesinadas en dicho municipio. - Decreto D 2020070001243 del 30 de abril de 2020, mediante el cual fue nombrado al señor Luis Octavio Gutiérrez Montes en el cargo de Gerente de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia – Antioquia. - Registro civil de defunción del señor Gutiérrez Montes, con fecha del 14 de abril de 2021. - Poder otorgado a la abogada Ana maría Andrade Chávez por la madre de la menor Allison Sofía Gutiérrez López, con el fin de que presente la petición arriba indicada.- Registro Civil de nacimiento de la joven Gutiérrez López, en el cual se acredita que su padre era el fallecido Luis Octavio Gutiérrez Montes. - Respuesta de la Unidad Nacional de Protección con fecha 9 de agosto de 2021, en la
cual solo se resuelven las primeras dos preguntas formuladas en la solicitud del 17 de julio de 2021 y se indica que no es posible dar información de las dos últimas, en razón a que tienen carácter reservado. - Recurso de insistencia presentado el 13 de agosto de 2021 por la apoderada de la representante legal de la menor ya indicada, respecto de las dos preguntas que no fueron resueltas por la Unidad Nacional de Protección. Se advierte que, en dicho escrito, dicha profesional justifica la solicitud al explicar que se encuentra recopilando información que permita establecer la posible responsabilidad del Estado, en la muerte del señor Luis Octavio Gutiérrez Montes, bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio imputable a la Unidad Nacional de Protección.
6. Caso concreto Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2021 en la Unidad Nacional de Protección, la apoderada judicial de la representante legal de la menor Allison Sofía Gutiérrez López presentó la siguiente petición de información: El Municipio de Caucasia (Antioquia) en qué nivel de riesgo se encuentra, según la evaluación de nivel de amenaza registrado por el Grupo de Análisis Estratégico Poblacional – GAEP. Según las estadísticas del Grupo de Análisis Estratégico Poblacional – GAEP, en el año 2020 y en lo que va del año 2021, cuantas personas han sido asesinadas u objeto de amenaza en Caucasia (Antioquia) que sean Funcionarios Públicos. Con base en qué criterios se asignó esquema de protección al actual Gerente de la
E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia, el señor CARLOS MARIO BEDOYA ECHAVARRÍA; indicando que concepto se emitió sobre el nivel de riesgo y que resultado arrojo la matriz de riesgo conforme a la valoración que hiciera el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. Si frente al señor LUIS OCTAVIO GUTIÉRREZ MONTES, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.649.940, quien fungía como Gerente de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia y falleció el pasado 14 de abril delaño en curso, se llevó a cabo procedimiento ordinario del programa de protección ante la entidad; en caso afirmativo, se informe que concepto se emitió sobre el nivel de riesgo y que resultado arrojo la matriz de riesgo conforme a la valoración que hiciera el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. El 9 de agosto de 2021 la entidad pública dio respuesta parcial a lo solicitado, en tanto solo se pronunció frente a los dos primeros puntos, pues consideró que los dos últimos tenían el carácter de información reservada en términos del artículo 15 de la Constitución Política, del artículo 27 de la Ley 594 de 2000 y del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y que, por eso, a juicio de la UNP, su divulgación podría vulnerar el derecho a la intimidad de las personas. En razón de lo anterior, el 13 de agosto de 2021 la solicitante presentó recurso de insistencia
respecto de los puntos que no fueron resueltos por la Unidad Nacional de Protección y, en consecuencia, la entidad remitió los respectivos documentos a esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo. En primer lugar, se observa que quien solicita la información es la apoderada judicial de la representante legal de la menor Allison Sofía Gutiérrez López, según se lee en el poder otorgado a folio 10 del archivo digital “ Anexos remisión recurso de insistencia ” y, entre los folios 12 y 13, se encuentra el registro civil que acredita que la misma es hija del fallecido Luis Octavio Gutiérrez Montes. En segundo lugar, se tiene que la petición se encuentra justificada debido al interés que le asiste a la menor para instaurar una eventual demanda de reparación directa, con fundamento en una posible falla en el servicio a cargo de la UNP, frente a la muerte del señor Gutiérrez Montes. En este caso, para resolver el recurso de insistencia, se tiene que si bien existen documentos protegidos por la reserva legal, esa regla no es absoluta si se tiene en cuenta que existen algunas excepciones, como, por ejemplo, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2001, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que “Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus
apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”, es decir, el titular de esa información reservada, tiene derecho a acceder a ella y, en palabras de la Corte Constitucional, el derecho a la intimidad no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeódurante su vida, pues se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano (Expediente T6.237.538, providencia del 9 de octubre de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Para el caso concreto, es la hija del señor Gutiérrez Montes quien a través de la apoderada judicial de su representante legal, solicita información relacionada con el nivel de riesgo y amenaza establecido por la Dirección Nacional de Protección, para prestar o propender por la seguridad del mismo, con lo cual no hay duda de que hace parte de las excepciones consagradas en la norma citada y, con ello, es claro que dicha entidad debe informar lo solicitado por su apoderada, pero, úni camente lo relacionado con el fallecido Luis Octavio Gutiérrez Montes. Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que la Unidad Nacional de Protección debe dar respuesta a la petición de información presentada por la apoderada de la representante legal de la hija del fallecido LUIS OCTAVIO GUTIÉRREZ MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.649.940 e indicar, si frente a este, se llevó a cabo
procedimiento ordinario del programa de protección ante la entidad y, en caso afirmativo, deberá indicar qué concepto se emitió sobre el nivel de riesgo y qué resultado arrojó la matriz de riesgo, conforme a la valoración que hiciera el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. De otra parte, frente a la solicitud de información presentada por la representante legal de la menor Allison Sofía Gutiérrez, en relación con el actual Gerente de la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia, señor CARLOS MARIO BEDOYA ECHAVARRÍA, no es posible que la accionante acceda a la misma, pues en los términos del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2001, sustitu ido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, esa información es reservada porque involucra “ derechos a la privacidad e intimidad” del citado gerente de la institución hospitalaria y la peticionaria no es la titular de esa información y la justificación para acceder a la misma, no constituye excepción a la reserva contemplada en la ley. Por esta razón se estimará bien denegada la información que tiene relación con el actual gerente del Hospital César Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia, señor CARLOS
MARIO BEDOYA ECHAVARRÍA.
Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información impetrada por la apoderada judicial de la representante legal de la menor Allison Sofía Gutiérrez López, referida a información relacionada con el nivel de riesgo y amenaza de su padre, el señor Luis Octavio Gutiérrez Montes, fallecido el 14 de abril del presente año, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Nacional de Protección que, de manera inmediata, entregue a la abogada Ana María Andrade Chávez la siguiente información: Si frente al señor LUIS OCTAVIO GUTIÉRREZ MONTES, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.649.940, quien fungía como Gerente de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia y falleció el pasado 14 de abril del año en curso, se llevó a cabo procedimiento ordinario del programa de protección ante la entidad; en caso afirmativo, se informe que concepto se emitió sobre el nivel de riesgo y que resultado arrojó la matriz de riesgo conforme a la valoración que hiciera el Comité de Evaluación del Riesgo y
Recomendación de Medidas – CERREM.
TERCERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la información relacionada con el señor CARLOS MARIO BEDOYA ECHAVARRÍA, actual Gerente de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Notificar esta decisión por el medio más expedito.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 78 Los Magistrados.
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Magistrado PonenteÁLVARO CRUZ RIAÑO Magistrado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Magistrado