TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal)-(03-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal)-(03-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DE LA PLUSVALÍA - Determinación del tributo / PROCEDIMIENTO PLUSVALÍA - Determinación efecto y liquidación participación –
Síntesis del caso: Los demandantes interpusieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Rionegro, solicitando la nulidad de las resoluciones que liquidaron el efecto plusvalía sobre cuatro inmuebles, tras la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 002 de 2018).
Alegaron irregularidades en el procedimiento, errores en áreas, falta de motivación y desconocimiento de la realidad económica de los predios. También cuestionaron la contratación de la Lonja de Propiedad Raíz para los avalúos y la falta de práctica de pruebas en sede administrativa.
Extracto: [...] La doctrina define la participación en plusvalía como “un verdadero tributo inmobiliario que grava el incremento de valor de los inmuebles que resulta de las actuaciones urbanísticas que determina la ley” y en esos términos la considera como una clase de contribución diferente a las usuales contribuciones de valorización”. [...] De esta manera, el artículo 74 de la norma bajo estudio, establece como hechos generadores que dan derecho a los entes territoriales a participar en la plusvalía, 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo y, 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Para ello, se indicó que el Plan de Ordenamiento Territorial, deberá especificar
aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Para ello, se indicó que el Plan de Ordenamiento Territorial, deberá especificar y delimitar las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas aludidas. [...] Teniendo en cuenta lo anterior y de manera previa al estudio sobre cada una de las causales invocadas por los demandantes, corresponde a la Sala resolver sobre el efecto de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 028 del 26 de enero de 2023 y la Resolución N° 0138 del 10 de abril de 2023, en virtud de las cuales se solicita declarar la configuración del decaimiento de los actos administrativos: [...] [...] De lo anteriormente expuesto, se advierte que en este punto no le asiste razón a los demandantes en los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión y en memorial de contradicción de la prueba de oficio, por cuanto el trámite de recálculo de la participación en plusvalía corresponde de un lado, a una etapa posterior a aquella sobre al que versan los actos cuestionados y que por tal razón, no puede ser objeto de pronunciamiento, pero además, porque dicho trámite es independiente y no acarrea como consecuencia la modificación de los actos que determinan inicialmente el efecto plusvalía, los mismos que continúan vigentes, sin perjuicio de que a partir de la posibilidad otorgada por el legislador para el recálculo al momento de la exigibilidad del tributo se permita al propietario realizar solicitud para la actualización tanto del área de disfrute efectivo de ese plusvalor que genera el gravamen, como del valor del efecto plusvalía anteriormente calculado. Visto lo
permita al propietario realizar solicitud para la actualización tanto del área de disfrute efectivo de ese plusvalor que genera el gravamen, como del valor del efecto plusvalía anteriormente calculado. Visto lo anterior, es claro que no resulta procedente dar aplicación al fenómeno del decaimiento aludido por la parte actora. [...] De acuerdo con lo anteriormente expuesto, ninguno de los cargos de nulidad invocados por los demandantes bien en el expediente principal o en los acumulados, están llamados a prosperar, razón por la que permanece incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, siendo lo procedente NEGAR LA PRETENSIÓN ANULATORIA PRINCIPAL elevada por los accionantes, así como aquellas pretensiones consecuenciales de esta, como son aquellas dirigidas a declarar que los demandantes no están obligados al pago del gravamen plusvalía, el reintegro de los valores pagados entre otras. [...] Ahora, las pretensiones subsidiarias elevadas dirigidas a que se revise el monto del gravamen o de la participación en plusvalía asignado a cada uno de los inmuebles de propiedad de los demandantes, tampoco están llamadas a prosperar por cuanto según lo expuesto anteriormente, la liquidación de la participación en plusvalía, esto es la determinación del tributo considerado para cada predio de manera individual, corresponde a una etapa posterior a aquella sobre la que versan los actos demandados (de determinación del efecto plusvalía), y que se habilitará de manera individual según la ejecución de uno de los eventos de exigibilidad que están contenidos en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, siendo que en aquellos eventos la parte tendrá la posibilidad de agotar la actuación que corresponda en sede administrativa o acudir a su control judicial, pero que en todo caso
en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, siendo que en aquellos eventos la parte tendrá la posibilidad de agotar la actuación que corresponda en sede administrativa o acudir a su control judicial, pero que en todo caso como quiera que aún no se surte, no puede ser objeto de decisión dentro del medio de control de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 sanciona únicamente la falta de radicación, sin prever la extemporaneidad como conducta sancionable. Por tanto, la interpretación extensiva aplicada por la administración vulnera el principio de tipicidad y la prohibición de analogía en materia sancionatoria. Se declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias y de las que resolvieron los recursos de reconsideración, y se ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Bavaria, exonerándola del pago de las multas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado) 05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE Jerónimo Barrientos Saldarriaga y otro DEMANDADO Municipio de Rionegro MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 46
TEMA Determinación efecto plusvalía municipio de
DEMANDADO Municipio de Rionegro MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 46
TEMA Determinación efecto plusvalía municipio de Rionegro/ Procedimiento plusvalíacausacióndeterminación efecto y liquidación participación DECISIÓN Niega las pretensiones
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a resolver las demandas acumuladas que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovieron JERÓNIMO BARRIENTOS SALDARRIAGA y JUAN
SEBASTIÁN BARRIENTOS SALDARRIAGA, en contra del MUNICIPIO DE
RIONEGRO.
1. PRETENSIONES
1.1. Expediente principal (000-2021-01612)
El señor Jerónimo Barrientos Saldarriaga solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 0008 del 16 de julio de 2020 y N° 0088 del 15 de abril de 2021, a través de las cuales, se liquidó el efecto plusvalía para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-15331 y se resolvió un recurso de reposición.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que el demandante no está obligado al pago por concepto de gravamen de plusvalía dispuesto en los actos enjuiciados.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado)
dispuesto en los actos enjuiciados.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado) 05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga 2
Así mismo, pretende que se ordene a la entidad demandada retrotraer cualquier actuación de liquidación, cobro y exigibilidad de la obligación contenida en los actos administrativos demandados, así como la devolución y reembolso de las sumas de dinero que se hayan pagado en exceso, sumas debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes causados entre el momento del pago y la ejecutoria de la sentencia.
Como pretensión subsidiaria, manifiesta que de considerarse que de resultar procedente la imposición del gravamen de plusvalía se revise el monto del mismo, se revisen los valor de P1 y P2 establecidos en los actos cuestionados, en virtud de la consideración de la diferencia real entre el valor del predio antes y después de que se produjera la actuación urbanística, se revise el monto de la participación en plusvalía determinada, a efectos de reducir la misma en función del efecto real que el hecho generador tuvo sobre el predio.
Finalmente pretende que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Expediente acumulado (000-2021-01604)
términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Expediente acumulado (000-2021-01604)
Pretenden los señores Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga que se declare la nulidad de la Resolución N° 0006 del 16 de julio de 2020, por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 020-15327; la Resolución N° 0086 del 15 de abril de 2021 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; la Resolución N° 0010 del 16 de julio de 2020 por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 020 -53660; la Resolución N° 0090 del 15 de abril de 2021 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior.
A título de restablecimiento del derecho, pretenden que se declare que los demandantes no están obligados al pago por concepto de gravamen de plusvalía dispuesto en los actos enjuiciados respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 020-15327 y 020-53660.
Así mismo, pretenden que se ordene a la entidad demandada retrotraer cualquier actuación de liquidación, cobro y exigibilidad de la obligación contenida en losRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado)
actuación de liquidación, cobro y exigibilidad de la obligación contenida en losRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado) 05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga 3
actos administrativos demandados, así como la devolución y reembolso de las sumas de dinero que se hayan pagado en exceso, sumas debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes causados entre el momento del pago y la ejecutoria de la sentencia.
Como pretensión subsidiaria, pretende que de considerarse procedente la imposición del gravamen de plusvalía se revise el monto del mismo, se revisen los valor de P1 y P2 establecidos en los actos cuestionados, en virtud de la consideración de la diferencia real entre el valor del predio antes y después de que se produjera la actuación urbanística, se revise el monto de la participación en plusvalía determinada, a efectos de reducir la misma en función del efecto real que el hecho generador tuvo sobre el predio.
Finalmente pretende que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.3. Expediente acumulado (000-2021-01605)
Pretende Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga que se declare la nulidad de la
en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.3. Expediente acumulado (000-2021-01605)
Pretende Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga que se declare la nulidad de la Resolución N° 0007 del 16 de julio de 2020, por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 02015329; la Resolución N° 0087 del 15 de abril de 2021 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que no está obligado al pago por concepto de gravamen de plusvalía dispuesto en los actos enjuiciados.
Así mismo, pretende que se ordene a la entidad demandada retrotraer cualquier actuación de liquidación, cobro y exigibilidad de la obligación contenida en los actos administrativos demandados, así como la devolución y reembolso de las sumas de dinero que se hayan pagado en exceso, sumas debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes causados entre el momento del pago y la ejecutoria de la sentencia.
Como pretensión subsidiaria, pretende que de considerarse procedente la imposición del gravamen de plusvalía se revise el monto del mismo, se revisenRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado) 05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga 4
05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga 4
los valor de P1 y P2 establecidos en los actos cuestionados, en virtud de la consideración de la diferencia real entre el valor del predio antes y después de que se produjera la actuación urbanística, se revise el monto de la participación en plusvalía determinada, a efectos de reducir la misma en función del efecto real que el hecho generador tuvo sobre el predio.
Finalmente pretende que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. HECHOS
2.1. Expediente principal (000-2021-01612)
Como fundamento fáctico de las pretensiones afirma que Jerónimo Barrientos Saldarriaga es propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-15331 y cédula catastral N° 6152002000001100027 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Rionegro.
Indica que mediante Acuerdo N° 104 del 10 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de Rionegro, adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio, siendo modificado mediante Acuerdos 076 de 2003, 056 de 2011 y 002 de 2018, en los cuales se delimitaron las zonas y subzonas beneficiarias de una o varias acciones urbanísticas que constituyen hechos generadores de participación en plusvalía.
en los cuales se delimitaron las zonas y subzonas beneficiarias de una o varias acciones urbanísticas que constituyen hechos generadores de participación en plusvalía.
Afirma que el 4 de diciembre de 2019 a través de radicado N° 2019RE037978, los señores Jerónimo Barrientos, Juan Sebastián Barrientos y Alina María Gómez Restrepo en calidad de propietaria de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 020 -87365 y 020 -87359 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, solicitaron al Municipio de Rionegro la aprobación de licencia de parcelación de uso comercial y de servicios por etapas y, licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la ejecución de un proyecto de oficinas en el predio denominado “Lote Contex” correspondiente a la etapa 1.
En virtud de la petición, el municipio expidió Resolución N° 0383 del 16 de junio de 2020 a través del cual se otorgó “licencia urbanística de parcelación de usoRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado) 05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga 5
comercial y de servicios por etapas específicamente para la etapa 1 y licencia urbanística de construcción en la modalidad de obra nueva para unas oficinas en el lote denominado Contex - Etapa 1” , dentro de la cual se incluyó el predio
comercial y de servicios por etapas específicamente para la etapa 1 y licencia urbanística de construcción en la modalidad de obra nueva para unas oficinas en el lote denominado Contex - Etapa 1” , dentro de la cual se incluyó el predio identificado con matrícula N° 020 -15331, que corresponde a la etapa 3 de la licencia concedida, etapa que no está en desarrollo, no sobre la cual se ha solicitado o asignado licencia de urbanización, únicamente de parcelación, razón por la cual el uso del suelo sigue siendo de vivienda rural.
Añade que los artículos 3 y 4 de la licencia, determinaron la procedencia del cobro de la participación en Plusvalía, previa liquidación y acuerdo de pago con la Secretaría de Planeación y de Hacienda municipales, obligación que solo será exigible a los predios de la etapa 1 sobre los cuales versa la licencia de construcción.
No obstante, indica que el ente demandado expidió Resolución N° 008 del 16 de julio de 2020 a través del cual se liquidó el efecto plusvalía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 020 -15331, estimando como hecho generador el cambio en la clasificación de suelo rural a suburbano y una diferencia entre el valor del m2 antes de la acción urbanística (P1) y el valor posterior (P2) de $122.576. Igualmente dispuso el área neta para el cálculo de 8.322,26m 2, la cual afirma no coincide con el área neta del predio.
En razón de lo anterior, afirma que el demandante interpuso recurso de reposición solicitando se revocara en su totalidad la determinación o en su lugar, se corrigiera
cual afirma no coincide con el área neta del predio.
En razón de lo anterior, afirma que el demandante interpuso recurso de reposición solicitando se revocara en su totalidad la determinación o en su lugar, se corrigiera el área bruta del predio, las áreas de retiro, de cesión obligatoria y protección ambiental, solicitando además la realización como prueba de un nuevo avalúo, prueba que fue decretada pero no se practicó.
Finalmente, señala que mediante Resolución N° 0088 del 15 de abril de 2021, la entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.
2.2. Expediente acumulado (000-2021-01604)
Indican los demandantes que el predio con matrícula inmobiliaria N° 020 -15327 es de propiedad de Jerónimo Barrientos Saldarriaga en un 54% y el restante 46% corresponde al señor Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga. Igualmente señalan que son propietarios conjuntos en participación del 50% para cada uno del predio con matrícula N° 020-53660.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado) 05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga 6
Aluden a los hechos descritos respecto del expediente principal, referidos a las modificaciones del Plan de Ordenamiento Territorial, a través de las cuales se delimitaron las zonas y subzonas beneficiarias del efecto plusvalía, así como la
Aluden a los hechos descritos respecto del expediente principal, referidos a las modificaciones del Plan de Ordenamiento Territorial, a través de las cuales se delimitaron las zonas y subzonas beneficiarias del efecto plusvalía, así como la solicitud elevada de manera conjunta para que les fuera concedida licencia de parcelación y construcción, que fue otorgada a través de Resolución N° 0383 del 16 de junio de 2020 para su realización por etapas, indicando que la determinación de la plusvalía solo procedería para los predios ubicados en la primera etapa.
Afirman que los predios objeto del proceso, hacen parte de las etapas 2 y 4 de la licencia, las cuales no se han desarrollado ni se ha solicitado licencia de urbanización o construcción, por lo que consideran que el uso efectivo del suelo continúa siendo de vivienda rural.
No obstante, señalan que el ente demandado expidió Resolución N° 0006 del 16 de julio de 2020 a través del cual se liquidó el efecto plusvalía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 020 -15327, estimando como hecho generador el cambio en la clasificación de suelo rural a suburbano y una diferencia entre el valor del m2 antes de la acción urbanística (P1) y el valor posterior (P2) de $230.825. Igualmente dispuso el área neta para el cálculo de 3.975,15m 2, la cual afirma no coincide con el área neta del predio.
A su vez, a través de Resolución N° 0010 del 16 de julio de 2020, liquidó el efecto plusvalía para el predio de matrícula inmobiliaria N° 020-53660, estimando como
A su vez, a través de Resolución N° 0010 del 16 de julio de 2020, liquidó el efecto plusvalía para el predio de matrícula inmobiliaria N° 020-53660, estimando como hecho generador el cambio en la clasificación de suelo rural a suburbano y una diferencia entre el valor del m 2 antes de la acción urbanística (P1) y el valor posterior (P2) de $194.803. Igualmente dispuso el área neta para el cálculo de 3.625,65m2, la cual afirma no coincide con el área neta del predio.
En razón de lo anterior, afirman que interpusieron recursos de reposición solicitando que se revocara en su totalidad ambas determinaciones o en su lugar, se corrigiera el área bruta del predio, las áreas de retiro, de cesión obligatoria y protección ambiental, solicitando además la realización como prueba de un nuevo avalúo, prueba que fue decretada pero no se practicó.
Finalmente, señala que mediante Resoluciones N° 0086 y 0090 del 15 de abril de 2021, la entidad resolvió desfavorablemente los recursos de reposición.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado) 05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga 7
2.3. Expediente acumulado (000-2021-01605)
Indica el demandante que el predio con matrícula inmobiliaria N° 020 -15329 es
7
2.3. Expediente acumulado (000-2021-01605)
Indica el demandante que el predio con matrícula inmobiliaria N° 020 -15329 es de propiedad de Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga.
Alude a los hechos descritos respecto del expediente principal, referidos a las modificaciones del Plan de Ordenamiento Territorial, a través de las cuales se delimitaron las zonas y subzonas beneficiarias del efecto plusvalía, así como la solicitud elevada de manera conjunta para que les fuera concedida licencia de parcelación y construcción, que fue otorgada a través de Resolución N° 0383 del 16 de junio de 2020 para su realización por etapas, indicando que la determinación de la plusvalía solo procedería para los predios ubicados en la primera etapa.
Afirma que el predio objeto del proceso, hace parte de la etapa 5 de la licencia, la cual no se ha desarrollado ni se ha solicitado licencia de urbanización o construcción, por lo que considera que el uso efectivo del suelo continúa siendo de vivienda rural.
No obstante, señala que el ente demandado expidió Resolución N° 0007 del 16 de julio de 2020 a través del cual se liquidó el efecto plusvalía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 020 -15329, estimando como hecho generador el cambio en la clasificación de suelo rural a suburbano y una diferencia entre el valor del m2 antes de la acción urbanística (P1) y el valor posterior (P2) de $175.926. Igualmente dispuso el área neta para el cálculo de 7.721,53m 2, la cual afirma no coincide con el área neta del predio.
de $175.926. Igualmente dispuso el área neta para el cálculo de 7.721,53m 2, la cual afirma no coincide con el área neta del predio.
En razón de lo anterior, afirma que interpuso recurso de reposición solicitando que se revocara en su totalidad ambas determinaciones o en su lugar, se corrigiera el área bruta del predio, las áreas de retiro, de cesión obligatoria y protección ambiental, solicitando además la realización como prueba de un nuevo avalúo, prueba que fue decretada pero no se practicó.
Finalmente, señala que mediante Resolución N° 0087 del 15 de abril de 2021, la entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado) 05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga
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Como quiera que este acápite de la demanda, coincide para todos los procesos bajo estudio, se aludirá de manera conjunta a los mismos, haciendo las aclaraciones a que haya lugar, en relación con los diferentes actos administrativos que desataron la actuación administrativa respecto de cada uno de los predios.
Considera la parte actora que los actos acusados resultan violatorios del artículo 82 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997.
Invoca a su vez, como causales de nulidad las siguientes:
Considera la parte actora que los actos acusados resultan violatorios del artículo 82 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997.
Invoca a su vez, como causales de nulidad las siguientes:
3.1. Expedición irregular por violación de los términos y procedimientos.
Afirma que el municipio de Rionegro expidió el Acuerdo 002 del 25 de enero de 2018 a través del cual se modificó el Plan de Ordenamiento territorial, circunstancias que refirió para la administración la ocurrencia del hecho generador del efecto plusvalía por el cambio en la clasificación de suelo rural a suburbano al predio objeto de controversia.
De acuerdo con ello, señala que el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 dispone que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adopción del POT, la administración municipal debe solicitar la estimación del mayor valor del inmueble determinado por metro cuadrado y así mismo, prevé que la estimación deberá llevarse a cabo por la entidad en un plazo no mayor a 60 días, so pena de solicitarse un nuevo peritaje, hecho lo cual en un término de 45 días debe realizarse la liquidación del efecto plusvalía para cada inmueble, y notificar el acto administrativo correspondiente en los siguientes 30 días. No obstante lo anterior, afirma que el ente demandado procede a la determinación del efecto solo a partir del otorgamiento de la licencia urbanística momento en el que habían transcurrido más de dos años desde la modificación del POT.
Considera que la omisión del procedimiento en los términos previstos en la norma, vulneran los principios de seguridad jurídica y vician de nulidad la actuación por cuanto el paso del tiempo afecta el valor del metro cuadrado que se toma como
Considera que la omisión del procedimiento en los términos previstos en la norma, vulneran los principios de seguridad jurídica y vician de nulidad la actuación por cuanto el paso del tiempo afecta el valor del metro cuadrado que se toma como base para la determinación de la contribución.
3.2. Expedición irregular por omisión de elemento sustancial. Contratación de una lonja.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (Acumulado) 05001 23 33 000 2021 01605 00 (Acumulado) DEMANDANTE: Jerónimo Barrientos Saldarriaga y Juan Sebastián Barrientos Saldarriaga 9
Afirma en este punto el demandante, que la entidad incumplió el deber jurídico contenido en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, al disponer la contratación de una consultoría con la Lonja de Propiedad Raíz, cuando la norma prevé la necesidad de peritos técnicos que elaboren un dictamen pericial y no una simple consultoría.
Asegura que mediante derechos de petición, se solicitó tanto al municipio de Rionegro como a la Lonja de Propiedad Raíz, la documentación de la relación contractual encaminada a obtener los valores de P1 y P2 para el cálculo preciso de la participación en plusvalía, sin haber sido atendidos.
3.3. Falsa motivación de la Resoluciones N° 006, 007, 008 y 010 del 16 de julio de 2020.
Considera que la adopción de un acto administrativo que debió expedirse y
3.3. Falsa motivación de la Resoluciones N° 006, 007, 008 y 010 del 16 de julio de 2020.
Considera que la adopción de un acto administrativo que debió expedirse y notificarse dos años antes, demuestra que la realidad fáctica y jurídica que sirve de sustento a los mismos está distorsionada, en especial en la influencia que el paso del tiempo tiene sobre el valor del metro cuadrado del suelo y el impacto del precio comercial antes y después de la acción urbanística.
Añade que el acto administrativo que liquidó la contribución, omitió referenciar los elementos que permitieron determinar su origen imposibilitando el acceso al debido proceso del propietario, por no haberse dejado claros y explícitos los elementos tenidos en cuenta para la liquidación del tributo, como son la fecha de elaboración del estudio técnico por parte de la Lonja, la actuación de liquidación una vez elaborado el estudio técnico y el valor liquidado como efecto plusvalía aplicado al área objeto de aquella de acuerdo con la tarifa y el valor del metro cuadrado.
3.4. Falsa motivación por desconocimiento de la realidad económica del predio.
Manifiesta que en aplicación del principio de eficiencia del tributo, el cobro de la participación en plusvalía debe considerar los efectos económicos que este pueda implicar para el sujeto pasivo de la obligación fiscal.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01612 00 (Principal) 05001 23 33 000 2021 01604 00 (A