TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01623 01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01623 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DECLARATORIA DESIERTA DE LICITACIÓN PÚBLICA - la Administración únicamente está habilitada para declarar desierta la licitación, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las razones aducidas evidencien que no se daban las condiciones para realizar la escogencia objetiva de ninguna propuesta / CAPACIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO - es un requisito habilitante para participar en un proceso de selección y, por lo tanto, en caso de que ésta se encuentre afectada por alguna inhabilidad o por una incompatibilidad al momento de presentar una propuesta, la entidad deberá proceder al rechazo de ésta / INHABILIDADES PARA CONTRATAR - las inhabilidades son restricciones a la capacidad jurídica de las personas para entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado, se hallan previstas por la Constitución Política o la ley, y operan como requisitos negativos para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar contratos públicosdeben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento / CLASIFICACIÓN DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVIVINIENTES – i. aquellas que sobrevienen una vez iniciado el proceso de contratación y antes de la expedición del acto administrativo de adjudicación del contrato, según las cuales el proponente “renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo”; ii. aquellas que sobrevienen durante el período comprendido entre la adjudicación del contrato y su perfeccionamiento, lo cual da lugar a la
revocatoria del acto de adjudicación proferido; iii. Las que sobrevienen con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato celebrado con un contratista individual, escenario en el que este deberá, previa autorización de la entidad estatal, ceder el contrato a un tercero, y si no resultare posible habrá de renunciar a la ejecución respectiva; iv. La inhabilidad o incompatibilidad que sobreviene con posterioridad al perfeccionamiento del contrato celebrado con un consorcio o unión temporal caso en el cual el contratista deberá ceder su participación a un tercero, previa autorización escrita de la entidad / INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO – en vigencia del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, el cual modificó el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, quedará inhabilitado el contratista que hubiere sido objeto de imposición de cinco o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, o de declaratorias de incumplimiento contractual en por los menos dos contratos con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres años - dado que los efectos del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 se producen hacia al futuro y al haberse derogado el texto original de los literales a y b del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 sin efectos ultractivos, para que se configure la causal de inhabilidad aludida es necesario que las declaratorias de incumplimiento se hayan consolidado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es, del 25 de mayo de 2019 en adelante, aunque el incumplimiento
haya ocurrido con anterioridad / IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEYfenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. De esta forma, por razón de su efecto general inmediato, la ley nueva regula las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación FUENTE FORMAL: artículo 30 de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1955 de 2019
SÍNTESIS DEL CASO: En el caso le corresponde a la sala decidir sobre la nulidad de dos resoluciones expedidas por CORNARE en el año 2020, la primera, la Resolución N° RE-01513-2021 del 5 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se declara desierta la Licitación Pública No. 002-2020” y, la segunda, la Resolución N° RE-02159-2021 del 6 de abril de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RE-01513-2021 delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23 33 000 2021 01623 00
DEMANDANTE: ADA SA
DEMANDADO: CORNARE 2 05 de marzo de 2021. Esto, de conformidad a que en el año 2020 CORNARE abrió Licitación Pública N° 002-2020 en la cual la sociedad ADA S.A. fue la única que presentó oferta económica, por valor de $790.000.000, tal como se
constató en el listado de oferentes y el 12 de febrero de 2020, CORNARE publicó el informe de evaluación del proceso, en el cual el Comité Evaluador concluyó que la sociedad ADA S.A. cumplía con todos los requisitos habilitantes técnicos, jurídicos y económicos. Luego, la sociedad Novasoft S.A.S., quien a la fecha era la encargada de proveer el software ERP de la entidad licitante, presentó observación al informe de evaluación, indicando que la sociedad ADA S.A. se hallaba incursa en la inhabilidad para contratar contemplada en el literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 modificado por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que en el Registro Único Empresarial y Social – RUES se encontraban registradas 2 declaratorias de incumplimiento y 1 multa, lo que conllevó a que el 25 de febrero de 2021, CORNARE publicara el informe de evaluación definitivo, modificando la evaluación otorgada inicialmente al proponente ADA S.A. en el sentido de concluir que ésta no cumplía con todos los requisitos habilitantes. De conformidad con el informe, el 5 de marzo de 2021, la entidad demandada publicó en el SECOP II, la Resolución N° RE-015132021, por medio de la cual, declaró desierta la Licitación Pública N° 002-2020, con fundamento en que la sociedad ADA S.A. se encontraba incursa en la causal de inhabilidad de que trata el literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011
modificado por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 y, además, negó el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ADA S.A.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala estima, que contrario a lo establecido por el Comité Evaluador de CORNARE en el segundo informe de evaluación, la propuesta de la sociedad ADA S.A. debió ser habilitada jurídicamente, tal como lo fue en un principio. Ahora bien, se itera, no existe discusión acerca de que la oferta cumplía con los demás requisitos previstos en el pliego de condiciones, tal como se determinó en el primer informe de evaluación, en el que obtuvo un puntaje de 990, muy cerca al máximo puntaje que se podía asignar (1000).
Aunado a ello, fue la única propuesta en el proceso de licitación. En consecuencia, la sociedad ADA S.A. tenía derecho a ser la adjudicataria del contrato y, en tal sentido, CORNARE no podía válidamente declarar desierta la Licitación Pública N° 002 de 2020. Es que se itera, tal como quedó planteado en el marco jurisprudencial de esta sentencia, la Administración únicamente está habilitada para declarar desierta la licitación, cuando los motivos aducidos evidencien que no se daban las condiciones para realizar la escogencia objetiva de ninguna propuesta, ya que en los demás casos, se deberá escoger como contratista al proponente que hubiese presentado el ofrecimiento más favorable, so pena de contravenir el principio de economía previsto en el artículo
25.18 de la Ley 80 de 1993. En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que los actos administrativos demandados se hayan viciados de nulidad por falsa motivación, tal como se sustentó en el concepto de violación de la demanda, ya que aunado al hecho de que la sociedad ADA S.A. no estaba incursa en la causal de inhabilidad por incumplimiento reiterado prevista en el literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, se evidenció que la propuesta de la sociedad actora cumplía con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones y no existían razones legales que habilitaran a CORNARE para la declaratoria de desierta de la Licitación Pública N° 002 de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23 33 000 2021 01623 00
DEMANDANTE: ADA SA
DEMANDADO: CORNARE
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 096 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – no laboral Demandante ADA S.A. Demandado CORNARE Radicado 05001 23 33 000 2021 01623 01 Decisión Accede parcialmente a pretensiones de la demanda. Condena en costas Asuntos Declaratoria de desierta de la licitación pública por inhabilidad para contratar. Ilegalidad del acto precontractual – falsa motivación: no se configuró la inhabilidad por incumplimiento
costas Asuntos Declaratoria de desierta de la licitación pública por inhabilidad para contratar. Ilegalidad del acto precontractual – falsa motivación: no se configuró la inhabilidad por incumplimiento contractual reiterado – la propuesta del demandante cumplía con todas las condiciones exigidas en el pliego de condiciones. Restablecimiento del derecho – gastos en los que se incurre por la presentación de la oferta – utilidad dejada de percibir – antecedente jurisprudencial. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por ADA S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter No Laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNARE-, para que se
resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° RE-01513-2021 del 5 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se declara desierta la Licitación Pública No. 002-2020” y N° RE-02159-2021 del 6 de abril de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RE-01513-2021 del 05 de marzo de 2021, Por medio de la cual se declaró desierta la Licitación Pública No. 002-2020”.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reparar a la sociedad demandante el daño generado con la expedición de los actos administrativos demandados, a saber: i) por concepto daño emergente, la suma de $61.316.408 por los costos y gastos que la sociedad ADA S.A. tuvo que asumir para la preparación y presentación de la oferta económica, así como la participación en la Licitación Pública N° 002-2020; y ii) por concepto de lucro cesante consolidado, la suma $468.443.636, por la afectación al derecho a ser adjudicatario del contrato y el cual corresponde a la utilidad esperada por la adjudicación y posterior ejecución del contrato; y iii) por concepto de lucro cesante futuro, la suma deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23 33 000 2021 01623 00
DEMANDANTE: ADA SA
DEMANDADO: CORNARE 4 $1.800.792.000, por los servicios de soporte y mantenimiento dejados de prestar por la afectación al derecho a ser adjudicatario del contrato.
Que se indexen las condenas a las que hubiere lugar. Que hagan las declaraciones y condenas a que haya lugar, de conformidad con los hechos y pruebas aportadas. Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Que mediante Licitación Pública N° 002-2020, la CORNARE, abrió convocatoria
con el objeto de “ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN, CONFIGURACIÓN Y MIGRACIÓN DE
UN SISTEMA DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVO, FINANCIERO, CONTABLE, Y FISCAL
ERP (ENTERPRISE RESOURCE PLANNING – PLANIFICACIÓN DE RECURSOS EMPRESARIALES) INTEGRAL PARA LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE CORNARE” , y estableció un presupuesto equivalente a $800.000.000. Que una vez publicado el listado de oferentes del proceso de Licitación Pública N° 002-2020, se encuentra que la sociedad ADA S.A. fue la única que presentó oferta económica, por valor de $790.000.000. Que el 12 de febrero de 2020, CORNARE publicó el informe de evaluación del proceso, en el cual el Comité Evaluador concluyó que la sociedad ADA S.A. cumplía con todos los requisitos habilitantes técnicos, jurídicos y económicos. Que durante la sociedad Novasoft S.A.S., quien a la fecha era la encargada de proveer el software ERP de la entidad licitante, presentó observación al informe de evaluación, indicando que la sociedad ADA S.A. se hallaba incursa en la inhabilidad para contratar contemplada en el literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 modificado por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que en el Registro Único Empresarial y Social – RUES se encontraban registradas 2 declaratorias de incumplimiento y 1 multa. Que en atención a lo anterior, el 25 de febrero de 2021, CORNARE publicó el
informe de evaluación definitivo, modificando la evaluación otorgada inicialmente al proponente ADA S.A. en el sentido de concluir que ésta no cumplía con los siguientes requisitos habilitantes: “acreditar Capacidad Jurídica, de acuerdo lo establecido en las cláusulas adicionales al pliego de condiciones, en su literal A, numeral V. Requisitos Habilitantes , y “El proponente debe suscribir el compromiso anticorrupción, contenido en el Anexo publicado en el SECOP II, en el cual manifiestan su apoyo irrestricto a los esfuerzos del Estado colombiano contra la corrupción”. Que el 5 de marzo de 2021, la entidad demandada publicó en el SECOP II, la Resolución N° RE-01513-2021, por medio de la cual, declaró desierta la Licitación Pública N° 002-2020, con fundamento en que la sociedad ADA S.A. se encontraba incursa en la causal de inhabilidad de que trata el literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 modificado por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23 33 000 2021 01623 00
DEMANDANTE: ADA SA
DEMANDADO: CORNARE
5 Que contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa a través del acto administrativo N° RE-02159-2021 del 6 de abril de 2021, notificado por correo
en la misma fecha. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación Se estiman transgredidos los artículos: 4, 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; 5, 6, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993; 1603 del Código Civil; 871 del Código de Comercio; 336 de la Ley 1955 de 2019; y 2 de la Ley 153 de 1887. En el concepto de la violación se expuso lo siguiente: -De una interpretación sistemática del numeral 7° del artículo 24 y el numeral 18° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, se desprende que el acto administrativo que declara desierto un proceso de licitación tiene, por origen legal, una especial carga de motivación, sin embargo, CORNARE, en el acto administrativo N° RE01513-2021 del 05 de marzo de 2021, se limitó a indicar que la sociedad ADA S.A. se encontraba incursa en la inhabilidad de que trata el literal b) del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019. -Los actos administrativos están falsamente motivados y fueron expedidos con violación del derecho fundamental al debido proceso que le asistía a la sociedad ADA S.A., ya que CORNARE, endilgó indebidamente la inhabilidad de que trata el literal b) del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, pues aplicó con efectos retroactivos el citado literal,
desconociendo los límites constitucionales en cuanto a la interpretación y aplicación de las inhabilidades, de conformidad con los siguientes argumentos: “De acuerdo a lo anterior, la Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial 50.964 del 25 de mayo de 2019, lo que significa que ésta empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2019 y con efectos hacia el futuro, ello pues esta disposición legal no contempló otro efecto. (…) (…) Corolario lo anterior, la entidad demandada en la respuesta al recurso de reposición interpuesto, es decir en el acto administrativo No. RE-02159-2021 del 06 de abril de 2021, adujo que el literal b) del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 tenía efectos retrospectivos, por lo que, de acuerdo con la entidad, en virtud del fenómeno de la retrospectividad de la ley; las sanciones (multas y/o incumplimientos) impuestos antes del 25 de mayo de 2019 si se podían contabilizar a efectos de endilgar la ya citada inhabilidad. En consecuencia, en aplicación de la anterior tesis, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO – NARE desconoció por completo el concepto de retrospectividad de la Ley, el cual de acuerdo a lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU309 de 2019 señaló lo siguiente: (…) Resulta claro entonces que los efectos retrospectivos de una norma, a la luz de los parámetros constitucionales, únicamente son aplicables respecto de situaciones fácticas
y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma por encontrarse en curso la aludida situación jurídica. Así, de la anterior precisión conceptual, y aplicada al caso en concreto, se tiene que el incumplimiento declarado por la Secretaría Distrital de la Mujer mediante resolución No. 107 de 2018, y cuyo origen es un procedimiento administrativo sancionatorio, fue una situación jurídica que se originó con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y que la misma fue resuelta antes de la entrada en vigencia de esta misma Ley; esto pues que el acto administrativo que declaró dicho incumplimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23 33 000 2021 01623 00
DEMANDANTE: ADA SA
DEMANDADO: CORNARE 6 quedó en firme el 14 de marzo de 2018, en consecuencia la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO – NARE no podía darle efectos retrospectivos a la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 como quiera que respecto el incumplimiento declarado el 14 de marzo de 2018 por la Secretaría Distrital de la Mujer fue una situación jurídica que se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo anterior entonces conllevó a que los actos administrativos acusados hayan sido falsamente motivados por error de
derecho en la interpretación y aplicación retrospectiva del literal b) del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, y a su vez ocasionó que a la sociedad ADA S.A. se le hubiere vulnerado el principio de legalidad como desarrollo del derecho fundamental del Debido Proceso consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENTAS DE LOS RÍOS NEGRO – NARE, al interpretar y aplicar retroactivamente la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 contando para esto el incumplimiento declarado por la Secretaría Distrital de la Mujer en el año 2018, situación jurídica que se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, violó el derecho fundamental de la sociedad ADA S.A. al DEBIDO PROCESO y el principio de legalidad como desarrollo de éste, lo anterior comoquiera que se desconoció la naturaleza de las inhabilidades para contratar con el estado y sus restricciones constitucionales en cuanto a su aplicación e interpretación. (…) (…) En consecuencia, no existen dudas que las inhabilidades e incompatibilidades, por tratarse de limitaciones a derechos, se deben interpretar y aplicar bajo criterios restrictivos, máxime en tratándose de inhabilidades de carácter sancionatorio se debe asimismo garantizar los principios de Debido Proceso y Legalidad como desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política. (…) Corolario lo anterior, se tiene que en el caso en concreto la sociedad ADA S.A registraba
en el Registro Único Empresarial y Social – RUES dos incumplimiento declarados. El primero impuesto en el año 2018, en vigencia del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 y previa modificación introducida por la Ley 1955 de 2019, este incumplimiento como situación jurídica se consolidó en vigencia de este marco normativo, ello pues que el acto administrativo quedó en firme el 14 de marzo de 2018. El segundo fue impuesto en julio del 2019, posterior a la entrada en vigencia de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019; la anterior línea de tiempo que se sintetiza de la siguiente forma: (…) La “dificultad” entonces recae en que la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 indicó que quedaría inhabilitado el contratista al cual le hubieren declarado el incumplimiento en dos (2) o más contratos durante los últimos tres (3) años; lo que una interpretación exegética de la disposición permitiría al operador jurídico afirmar –erradamenteque la norma cobijaba las sanciones (multas y/o incumplimientos) impuestas a los contratistas durante los tres (3) años anteriores a la entrada en vigencia de esta modificación, es decir aquellas impuestas en los años 2017, 2018 y 2019. Este conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 ha sido objeto ya de tres (3)
pronunciamientos; uno por parte del Departamento Nacional de Planeación – DNP y dos a cargo de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. (…) De acuerdo con las consideraciones anteriores, dado que los efectos del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 se producen hacia al futuro y al haberse derogado el texto original de los literales a y b del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 sin efectos ultractivos , para que se configure la causal de inhabilidad aludida es necesario que las declaratorias de incumplimiento se hayan consolidado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es, del 25 de mayo de 2019 en adelante. Además, tal interpretación se impone con ocasión del carácter sancionador o punitivo de la inhabilidad por incumplimiento reiterado, que implica que su aplicación deba ser respetuosa del debido proceso y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, por lo que circunstancias consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 no pueden tenerse en cuenta a efectos de configurar la referida inhabilidad, en la medida que el contenido del supuesto de hecho de la falta sancionadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23 33 000 2021 01623 00
DEMANDANTE: ADA SA
DEMANDADO: CORNARE 7 con la inhabilidad cambió con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. En tal
sentido, admitir la configuración de la inhabilidad conforme al supuesto de hecho vigente respecto de circunstancias anteriores a su entrada en vigor, no solo constituiría una aplicación retroactiva de la ley, sino también una vulneración al principio de legalidad y los postulados del derecho al debido proceso. La postura anterior además se encuentra de acuerdo con el principio PRO LIBERTATE que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como son las inhabilidades. Esto en la medida que asumir la interpretación contraria a la explicada, esto es, la que indicaría que para la configuración de la causal de inhabilidad en comento resultaría válido considerar hechos ocurridos – en un intervalo de 3 años – , antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, implicaría una mayor restricción de derechos, pues se extenderían los efectos de la norma a un mayor número de casos particulares, lo cual resultaría contrario a la interpretación restrictiva que amerita la norma bajo estudio. De otra parte, conviene recordar que de conformidad con el inciso anterior al parágrafo del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, la inhabilidad por incumplimiento reiterado se configura a partir de la inscripción en el Registro Único de Proponentes de la última multa o declaratoria de incumplimiento requerida para su configuración. Por lo tanto, no se podrá extender la inhabilidad desde que se declaró la sanción por parte de la entidad, pues esto implicaría afectar la interpretación restrictiva que rige en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Corolario lo anterior, se puede concluir que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENTAS DE LOS RÍOS NEGRO – NARE, aplicó e interpretó de forma retroactiva y en consecuencia extensiva la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, esto pues que para efectos de endilgarle la misma a la sociedad ADA S.A. contabilizó el incumplimiento declarado por la Secretaría Distrital de la Mujer en el año 2018, es decir, previa entrada en vigencia de la ya mencionada modificación; incurriendo así la entidad en error de derecho y por lo tanto en FALSA MOTIVACIÓN de los actos administrativos No.RE-01513-2021 del 05 de marzo de 2021 y RE-02159-2021 del 06 de abril de 2021, y en ultimas vulnerándosele el derecho fundamental al Debido Proceso a la sociedad ADA S.A., lo que deriva finalmente en que a la sociedad demandante se le vulnerara su derecho a que su oferta fuere evaluada y más grave aún, afectándose su derecho a ser adjudicatario de contrato; esto pues que se debe recordad que la sociedad ADA S.A. era el único proponente dentro del proceso que propuesta económica y en el informe de evaluación preliminar la sociedad acreditó cumplir con los requisitos habilitantes técnicos, jurídicos y económicos, por lo que no ser por la indebida interpretación y aplicación retroactiva de la referenciada inhabilidad, hubiese sido claro que a la sociedad ADA S.A. se le hubiere adjudicado el contrato. ” (texto original con negrilla) (fls. 11 a 20, doc. 09).
1.2. Posición de la entidad demandada CORNARE, por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demanda (doc. 16), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que los actos administrativos demandados contienen motivación suficiente, y esa motivación “es fiel a las razones de hecho, no se aparta un ápice de las mismas, no alude a una situación inexistente ni tergiversa una existente, sino que los hechos que llevan a tomar la decisión son rigurosamente ciertos” (fl. 7, doc. 16). Refirió, que “La situación es relativamente simple, pues se trata de cotejar una situación fáctica y una norma jurídica que ha sido promulgada, está surtiendo efectos y por tanto tiene carácter vinculante para todas las personas” (fl. 6, doc. 16), y que la sociedad demandante incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019, ya que fue objeto de dos declaratorias de incumplimientos con entidades estatales “durante los últimos tres años” (fl. 6, doc. 16).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23 33 000 2021 01623 00
DEMANDANTE: ADA SA
DEMANDADO: CORNARE
8 Expresó, que “El funcionario público está obligado a aplicar la ley, y sólo podrá inaplicarla en caso de que sea manifiesta la incompatibilidad entre ésta y la Constitución, situación que de ningún modo ocurre en este caso” (fl. 8, doc. 16), y que contrario
a lo señalado en la demanda, no se está en presencia de un conflicto de normas, porque “la única norma que está hoy vigente es la que CORNARE aplicó pues la modificada desapareció del mundo jurídico con la promulgación de la aplicada” (fl. 10, doc. 16) Trajo a colación la sentencia T-110 de 2011 de la Corte Constitucional, en donde se abordó el principio de retrospectividad, y finalmente transcribió a partes de la sentencia C-101 de 2018 de la Corte Constitucional, en donde se analizó la inhabilidad para acceder a cargos públicos por haber sido declarado responsable fiscal. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La entidad demandada (doc. 30), pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo siguiente: “El día 24 de agosto de 1994 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió una consulta formulada por el Ministerio de Gobierno en relación con las inhabilidades establecidas en la recién expedida Ley 136 de 1.994 para los alcaldes. (…) En idénticos términos se pronunció la Sección Quinta, en providencia de 14 de julio de 1995: (…) Estos dos botones de muestra dejan en evidencia que una cosa es la vigencia de la inhabilidad y otra muy distinta la fecha de ocurrencia de los hechos que la motivan, y ponen de manifiesto que el ordenamiento con propósitos de moralidad está facultado para establecer que hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación de una ley que fija inhabilidades sean tenidos en cuenta para las mismas. A más de esta razón se tiene, como se anotó en la contestación de la demanda, que el
para establecer que hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación de una ley que fija inhabilidades sean tenidos en cuenta para las mismas. A más de esta razón se tiene, como se anotó en la contestación de la demanda, que el operador jurídico, en este caso CORNARE, se encuentra ante una ley vigente y una derogada, por lo cual no se puede hablar de conflicto de leyes en el tiempo sino que le corresponde obligatoriamente aplicar la ley que se halla en vigencia.”. 1.5.2. La parte actora (doc. 32), manifestó, que la sentencia C-037 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se analizó la constitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en la inhabilidad contenida en el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sustenta y da soporte a los argumentos expuesto en la demanda, en el sentido que la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 a la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 solo puede ser aplicada a situaciones acontecidas posteriores a la fecha de expedición o entrada en vigencia de la norma, es decir, sobre hechos posteriores al 25 de mayo de 2019, lo que quiere decir que l
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