TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01631-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01631-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión, previa expedición y envío al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, del requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta - La liquidación oficial de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere / PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Como regla general, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles de la renta bruta, las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de “ cualquier actividad productora de renta ”, siempre que guarden relación de causalidad con ella, y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad – El Consejo de Estado ha señalado los criterios de decisión sobre la deducibilidad de expensas, y son los siguientes: i) la relación de causalidad es el nexo causa efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida no como costo ingreso, sino como gasto actividad y se verifica cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque ésta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social;
- en cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con criterio comercial, para lo cual se debe verificar si resulta razonable, provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado, y que real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta; y iii ) la proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con criterio comercial y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES - Las inversiones susceptibles de amortización son aquellas que son necesarias y que se incorporan directamente a la actividad productora de renta, las que pueden estar representadas en bienes tangibles o intangibles, que de acuerdo con la técnica contable, se registran como activos susceptibles de demérito, para ser amortizados en más de un período gravable.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y declarando la firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad demandante, en relación con el año gravable 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01631-00
DEMANDANTE: UNE TELCO
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
DEMANDANTE: UNE TELCO
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 041 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – tributario
Demandante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandado DIAN Radicado 05001 23 33 000 2021 01631 00 Decisión Accede a pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos Impuesto de renta. Liquidación oficial de revisión. Desconocimiento de costo - amortización de intangible. Compra de Base de Clientes – necesidad de la inversión. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES La Sala resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, para que se resuelva sobre las
siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412020000013 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual la División
de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por la UNE TELCO por el periodo gravable 2015, y de la Resolución N° 002086 del 30 de marzo de 2021, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412020000013 del 18 de febrero de 2020. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el período gravable 2015 y, en consecuencia, se determine que UNE TELCO, no adeuda ninguna suma por concepto de los referidos tributo y periodo gravable. Que en caso de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se establezcan los conceptos y valores a cargo de UNE TELCO por el impuesto sobre la renta y sanciones aplicables por el período gravable 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01631-00
DEMANDANTE: UNE TELCO
DEMANDADO: DIAN 3 1.1.2. Hechos. Se narraron los siguientes fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones: Que UNE TELCO, es una empresa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos.
Que el 29 de diciembre de 2010, previa valoración por parte de la firma
telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos. Que el 29 de diciembre de 2010, previa valoración por parte de la firma Corficolombiana, UNE EPM BOGOTÁ S.A. y UNE TELCO, suscribieron un contrato de compraventa de la Base de clientes, por valor de $149.592.000.000, en el cual se acordó que UNE EPM BOGOTÁ S.A. transferiría, a título de compraventa, el derecho real de dominio y la posesión que ejercía sobre la Base de Clientes y que UNE TELCO continuaría con la prestación de los servicios de telefonía básica que prestaba UNE EPM BOGOTÁ S.A. Que el 26 de julio de 2011, en reunión extraordinaria de la Asamblea General de accionistas de UNE TELCO, se presentó el compromiso de fusión con UNE EPM BOGOTÁ S.A., el cual fue aprobado en la misma Asamblea. A partir de ese momento se dio inicio de los estudios legales, técnicos y financieros tendientes a concluir sobre la viabilidad de la operación. Que el 19 de junio de 2012, mediante Escritura Pública N° 1013 de la Notaría 13 de Medellín, se perfeccionó el proceso de fusión entre UNE TELCO y UNE EPM BOGOTÁ S.A., en virtud del cual la primera absorbió a la segunda. Que el 18 de abril de 2016, UNE TELCO presentó en forma electrónica la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el período gravable 2015, por medio del formulario N° 1111602033900 y N° de control 91000350082475, en la que registró un saldo a favor de $61.261.603.000, el cual se solicitó en devolución el 11 de julio de 2016. Que a través de la Resolución de Devolución y/o Compensación del 14 de septiembre de 2016, se reconoció a favor de UNE TELCO, la suma de $61.261.603.000, ordenando la compensación de la suma de $54.076.864.000, y la devolución en TIDIS del valor de $7.184.739.000. Que el 18 de octubre de 2016, el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en desarrollo del programa Post Devoluciones, profirió el auto de apertura N° 112382016001503, con el fin de iniciar investigación a UNE TELCO, por el impuesto sobre la renta del período gravable 2015. Que el 6 de marzo de 2019, la DIAN expidió el emplazamiento para corregir N° 112382019000016, en el que conminó a corregir indicios de inexactitud detectados en relación con la amortización de intangibles no procedentes y la deducción de gastos por pasivos estimados. Que el 10 de abril de 2019, UNE TELCO dio respuesta al emplazamiento para corregir, mediante escrito radicado bajo el N° 10792, y aportó la corrección a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01631-00
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DEMANDADO: DIAN 4 declaración del impuesto sobre la renta presentada por medio del formulario N° 1111606770282 y N° de control 91000606587142 del 5 de abril de 2020, rechazándose las deducciones por concepto de pasivos estimados por valor de $12.639.963.000 y como consecuencia liquidó una sanción por disminución de las pérdidas liquidas por valor de $473.999.000.
Que el 28 de mayo de 2019, la DIAN emitió el Requerimiento Especial N° 112382019000022, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2015, de la siguiente manera: Concepto Declaración Requerimiento Especial Diferencia Costos de venta (para sistema permanente) $1.941.155.318.000 $1.929.984.129.000 $11.171.189.000 Total costos $1.942.169.969.000 $1.930.998.780.000 $11.171.189.000 Pérdida líquida $41.232.599.000 $30.061.410.000 $11.171.189.000 Sanciones $473.999.000 $3.266.796.000 $2.792.797.000 Total saldo a favor $60.787.604.000 $57.994.807.000 $2.792.797.000 Que las modificaciones propuestas se sustentaron en lo siguiente: i) la
improcedencia de la amortización del intangible Base de Clientes, por la suma de $11.171.189.000, por cuanto al adquirirse la Base de Clientes, UNE TELCO ostentaba una participación mayoritaria de UNE EPM BOGOTÁ S.A.; ii) procedencia de la sanción por inexactitud por rechazo o disminución de pérdidas, por valor de $2.792.797.000, por haberse incluido en la declaración , costos improcedentes por valor de $11.171.189.000, generando una mayor pérdida fiscal. Que el 30 de agosto de 2019, mediante el radicado N° 27003, UNE TELCO dio respuesta al Requerimiento Especial N° 112382019000022. Que el 18 de febrero de 2020, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412020000013, a través de la cual se modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta por el período gravable 2015, en la forma propuesta en el requerimiento especial, y por las siguientes razones: “A. Que el costo por concepto de amortización del intangible Base de Clientes, por la suma de $11.171.189.000 no era procedente por cuanto al adquirirse la Base de Clientes, UNE TELCO ostentaba la participación mayoritaria de UNE EPM BOGOTÁ.
B. Que procedía el rechazo de la amortización del intangible Base de Clientes por valor de $11.171.789.000, por cuanto se evidenciaba un beneficio trasladado a UNE TELCO, al recurrir a la amortización del intangible, en la medida que como producto de la fusión con UNE EPM BOGOTÁ, la Compañía habría recibido la Base de Clientes sin necesidad de adquirirla por medio del contrato.
C. Que no se evidenciaba la necesidad de la suscripción del contrato de compraventa de
con UNE EPM BOGOTÁ, la Compañía habría recibido la Base de Clientes sin necesidad de adquirirla por medio del contrato.
C. Que no se evidenciaba la necesidad de la suscripción del contrato de compraventa de Base de Clientes, toda vez que al fusionarse UNE TELCO y UNE EPM BOGOTÁ, no habría ningún activo cuya adquisición lo convirtiera en un gasto amortizable para UNE TELCO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01631-00
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D. Que no se probaron todas las condiciones necesarias para la procedencia de la deducción por amortización de inversiones consagradas en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario vigentes para la época de los hechos, toda vez que no se cumplió con el requisito de inversión necesaria amortizable ni con los documentos contables establecidos por las partes en el contrato Base de Clientes.
E. Que la elusión es una técnica de minimizar la carga fiscal, que es inadmisible cuando se abusa de las formas jurídicas para evitar o reducir la carga fiscal, como es el caso de la operación realizada entre UNE TELCO y UNE EPM BOGOTÁ.
F. Que se vislumbraron las maniobras fraudulentas realizadas por UNE TELCO con el fin de pagar un menor impuesto, por lo que se configuró un fraude fiscal.
G. Que procedía la aplicación de la sanción por disminución o rechazo de pérdidas, al haberse demostrado que la Compañía incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, costos no procedentes, los cuales derivaron en un mayor saldo a favor al que UNE TELCO tenía derecho.” (Doc. 1, fl. 11).
Que el 2 de julio de 2020, UNE TELCO instauró recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo. Que el 30 de marzo de 2021, la DIAN emitió la Resolución N° 002086, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412020000013 del 18 de febrero de 2020, confirmándola. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación No se hizo un acápite de las normas que se estiman vulneradas con la expedición de los actos administrativos demandados, sino que las mismas se fueron exponiendo a lo largo del concepto de violación, en el cual se expusieron y sustentaron los siguientes cargos:
1. La adquisición de la base de clientes de UNE EPM BOGOTÁ S.A. cumplió con el criterio de necesidad previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Indico, que la DIAN rechazó la procedencia de la amortización de la inversión realizada por UNE TELCO con ocasión de la compra de la Base de Clientes de UNE EPM BOGOTÁ S.A., con fundamento en que dicha
adquisición no había sido necesaria para el desarrollo de la actividad productora de renta de la sociedad demandante. Refirió, que el criterio de necesidad de las erogaciones, establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, se configura cuando un contribuyente incurre en una expensa en situación de mercado. Al respecto, trajo a colación la sentencia de unificación proferida el 26 de noviembre de 2020, por el Consejo de Estado, expediente N° 21329. Señaló, que atendiendo a la conceptualización y alcance de la definición del criterio de necesidad, puede sostenerse que la adquisición de la Base de Clientes por parte de UNE TELCO para desarrollar su actividad económica, conservar los clientes que ostentaba UNE EPM BOGOTÁ S.A. y para mejorar la actividad integral de prestación de servicios de telecomunicaciones en la jurisdicción de Bogotá y alrededores, constituyó una inversión necesaria para los fines delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01631-00
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DEMANDADO: DIAN 6 negocio, cuya amortización era susceptible de ser solicitada como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2015.
Expresó, que lo anterior deviene de la naturaleza y contenido del intangible adquirido, pero también se evidencia a partir del acuerdo de transferencia, en donde se estableció que: i) la Base de Clientes, en donde se encuentran los
clientes de UNE EPM BOGOTÁ S.A. en el área de Bogotá y sus alrededores; ii) el derecho a que le sean cedidos a UNE TELCO la totalidad de los contratos suscritos por UNE EPM BOGOTÁ S.A. con los clientes que integran la Base de Clientes; iii) los derechos económicos asociados a la Base de Clientes, lo cual implica el derecho a percibir los ingresos por la prestación de los servicios a los clientes incorporados en la Base de Clientes, así como la cartera futura asociada a esos mismos clientes; y iv) la información de anteriores clientes, personas naturales o jurídicas que fueron clientes de UNE EPM BOGOTÁ S.A., y que al momento de la adquisición de la Base de Clientes no lo eran. En ese orden de ideas, afirmó, que atendiendo a lo considerado en la referida sentencia de unificación jurisprudencial, la adquisición de la Base de Clientes de UNE EPM BOGOTÁ S.A., no constituyó una expensa innecesaria, puesto que no fue una erogación efectuada con el objeto de: lujo, recreo, que no tuviera un objetivo económico, donaciones ajenas al objeto comercial, multas, o retribución a los accionistas, lo cual se evidencia de la naturaleza misma del activo intangible adquirido y de la actividad productora de renta de UNE TELCO. Concluyó, que la erogación incurrida y sobre la cual se tomó la amortización rechazada por la DIAN es procedente y necesaria al estar directamente relacionada con el desarrollo de la actividad productora de renta de UNE TELCO, cumpliendo con el requisito de necesidad contemplado en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
2. Falsa motivación. Relató, que el 29 de diciembre de 2010, UNE EPM
cumpliendo con el requisito de necesidad contemplado en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
2. Falsa motivación. Relató, que el 29 de diciembre de 2010, UNE EPM BOGOTÁ S.A., y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., suscribieron un contrato de compraventa del activo intangible correspondiente a la Base de clientes, a partir del cual UNE EPM BOGOTÁ S.A. se obligó a transferir a UNE TELCO el derecho de dominio y la posesión que ejercía sobre la Base de Clientes, y como contraprestación UNE TELCO se obligó a realizar el pago convenido en el Contrato de Compraventa de la Base de Clientes por un valor de
$145.592.000.000. Manifestó, que tal como se desprende del contenido del contrato, el propósito principal de su celebración fue la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones a los suscriptos y, por ende, a partir de la celebración del negocio jurídico, UNE TELCO pudo fungir como responsable de la prestación y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en el área de influencia de Bogotá y sus alrededores. Explicó, que ante la cesión de la operación y la venta del intangible constituido por la Base de Clientes, UNE EPM BOGOTÁ S.A. pasó de ser el prestador de servicios de telecomunicaciones a ser el proveedor de redes y outsourcing deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01631-00
DEMANDANTE: UNE TELCO
DEMANDADO: DIAN 7 servicios de administración, operación y mantenimiento de redes para UNE TELCO, actividad para la cual no requería de la referenciada base de datos.
DEMANDANTE: UNE TELCO
DEMANDADO: DIAN 7 servicios de administración, operación y mantenimiento de redes para UNE TELCO, actividad para la cual no requería de la referenciada base de datos.
Esgrimió, que en atención a que la prestación de los servicios en el área de influencia de Bogotá y alrededores ya se encontraba jurídicamente a cargo de UNE TELCO, el 26 de julio de 2011 la Asamblea General de Accionistas de UNE TELCO aprobó iniciar los trámites requeridos para efectos de realizar una fusión entre UNE TELCO y UNE EPM BOGOTÁ S.A. con el fin de desarrollar la estrategia de consolidación de los mercados en un solo operador. Sostuvo, que contrario a lo aducido por la DIAN, incluso en julio de 2011 no se tenía certeza de la ejecución de la fusión, porque: i) los tenedores de bonos podrían no aprobar el compromiso de fusión e impedir la misma, ii) las asambleas generales de ambas compañías estaban obligadas a aceptar el compromiso de fusión para que este fuera eficaz, iii) sin la autorización de las Superintendencias Financiera y de Sociedades no se hubiera podido realizar la fusión y iv) la fusión solamente se entendería efectuada una vez elevada la escritura pública en una Notaría del Círculo de Medellín y previo registro ante los registros mercantiles de las Cámaras de Comercio de Medellín y Bogotá. Manifestó, que una vez culminado el proceso de autorizaciones y aprobaciones regulatorias, el 19 de junio de 2012, se formalizó el compromiso de fusión entre
UNE TELCO y UNE EPM BOGOTÁ S.A., mediante escritura pública N° 1013 de la Notaría 13 de Medellín, cumpliendo así con los requisitos jurídicos para desarrollar la fusión. De esa manera, a partir del 19 de junio de 2012 se realizó la transferencia patrimonial de la totalidad de los activos, pasivos y patrimonio
de UNE EPM BOGOTÁ a UNE TELCO.
Denotó, que la fusión acaeció casi un año y medio después de UNE TELCO haber adquirido la Base de Clientes, tiempo durante el cual la responsabilidad jurídica en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en el área de Bogotá y sus alrededores recayó única y exclusivamente en UNE TELCO, quien se encontraba en la obligación de mantener una continuidad en el servicio. Señaló, que la DIAN determinó en los actos administrativos demandados: i) que la adquisición de la Base de Clientes fue inocua y fútil, toda vez que ésta hubiera sido trasladada en virtud de la fusión, por lo que no existía una necesidad de su adquisición; y ii) que como UNE TELCO era accionista mayoritario de UNE EPM BOGOTÁ, no había necesidad de suscribir el contrato de compraventa de Base de Clientes. En cuanto a lo primero, refirió, que la DIAN desconoció la estrategia empresarial de unificación de la prestación de los servicios de telecomunicaciones en UNE TELCO y el efecto temporal de la adquisición de la Base de Clientes y la posterior
fusión; y respecto a lo segundo, mencionó, que la composición accionaria de UNE EPM BOGOTÁ S.A. no implicaba que sus accionistas tuvieran derecho a prestar los servicios de telecomunicaciones, o que pudieran utilizar libremente y sin contraprestación alguna sus activos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01631-00
DEMANDANTE: UNE TELCO
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8 En ese orden de ideas, concluyó, que la DIAN sustentó los actos administrativos enjuiciados, en supuestos fácticos inexistentes, y adicionalmente, pretermitió los hechos real y efectivamente acaecidos, así como el material probatorio debidamente aportado en vía administrativa, el cual demostró la necesidad de la operación de adquisición de la Base de Clientes de UNE EPM BOGOTÁ S.A..
3. Falta de aplicación de los artículos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario, 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 164, 165 y 176 del Código General del Proceso. Afirmó, que la DIAN omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente tributario con fundamento en la sana critica, las cuales demostraban la necesidad de la inversión efectuada por UNE TELCO durante el año en que se hizo la inversión y la consecuente procedencia de su amortización proyectada en los años siguientes a la inversión. En punto a lo anterior, se refirió a las pruebas aportadas y los hechos acreditados con cada una de ellas, así: -Con la suscripción del contrato de compraventa, se demostró que las partes acordaron la cesión de la operación y venta del intangible constituido por la Base
aportadas y los hechos acreditados con cada una de ellas, así: -Con la suscripción del contrato de compraventa, se demostró que las partes acordaron la cesión de la operación y venta del intangible constituido por la Base de Clientes a favor de UNE TELCO, pasando a ser prestador de servicios en el área de Bogotá y alrededores, mientras que UNE EPM BOGOTÁ S.A. pasó a ser proveedor de redes y outsourcing de servicios de administración. -Con el Acta de la Asamblea General de Accionistas de UNE TELCO del 26 de julio de 2011, se demostraron los antecedentes del compromiso de fusión, así como la estrategia regional que determinó que UNE TELCO sería la encargada de prestar los servicios de telecomunicaciones en los lugares en donde anteriormente el servicio era prestado por alguna filial. -Con la Escritura Pública N° 1013 del 19 de junio de 2012, a través de la cual se formalizó el compromiso de fusión, se acreditó que únicamente hasta 1 año, 5 meses y 20 días después de haberse adquirido la Base de Clientes, se formalizó la fusión. -Con la declaración del impuesto sobre la renta presentada por UNE EPM BOGOTÁ S.A. por el período gravable 2010, se probó el hecho económico de la declaración de ingresos por la venta de la Base de Clientes, demostrando la ausencia de un fraude fiscal. -Con la depuración de la ganancia ocasional por la venta de la Base de Clientes
de UNE EPM BOGOTÁ S.A. por el período gravable 2010, se acreditó que no existió maniobra fraudulenta, y por el contrario, se reconoció el efecto tributario derivado de la venta de la Base de Clientes.
4. Interpretación errada de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, 66 del Decreto 2649 de 1993, y 15 del Decreto 2650 de 1993, por cuanto la inversión realizada por UNE TELCO en la suma de $145.592.000.000 era amortizable al haber constituido una inversión necesaria para los fines del negocio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01631-00
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9 Indicó, que la DIAN estableció, que las alícuotas de amortización de $11.171.189.000, derivada de la inversión por concepto de la adquisición de la Base de Clientes por la suma de $145.592.000.000, era improcedente, porque no se había configurado una necesidad en la transferencia de la Base de Clientes. Señaló, que el tratamiento fiscal llevado a cabo por UNE TELCO cumplió con lo establecido en los artículos 107, 142 y 143 del Estatuto Tributario, 66 del Decreto 2649 de 1993, y 15 del Decreto 2650 de 1993, y por ende, el rechazo de la alícuota de amortización de $11.171.189.000 configuró una violación legal
por interpretación errada de las mencionadas disposiciones normativas. Al respecto, expuso lo siguiente: i) al tenor de lo dispuesto en el artículo 142 del Estatuto Tributario, vigente durante el año gravable 2015, corresponderían a inversiones necesarias amortizables, las erogaciones que cumplieran con los siguientes requisitos: a) que fueran necesarias para los fines del negocio o actividad; ii) que fueran susceptible de demerito; y b) que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos o tratarse como diferidos o intangibles; ii) en relación con la naturaleza de activos, el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993 previó, que las inversiones debían ser reconocidas como activos intangibles, por cuanto aun cuando carezcan de naturaleza material, ostentan un derecho oponible a terceros, del cual se puedan obtener beneficios económicos; iii) respecto a la conceptualización y alcance de los activos, el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993 consagró, que las inversiones debían ser reconocidas como activos intangibles, al ostentar un derecho oponible a terceros, del cual se pueden obtener beneficios económicos. Adicionalmente, el Decreto 2650 de 1993, al regular la dinámica de los intangibles, determinó que comprendían al conjunto de bienes inmateriales representados en derechos, privilegios o ventajas valiosas que contribuyen a un aumento de ingresos o utilidades para el ente económico. Finalmente, el artículo 143 del Estatuto Tributario dispuso, que las inversiones necesarias podían ser amortizadas en un
plazo no inferior a cinco (5) años, utilizando los métodos de línea recta, reducción de saldos o cualquier otro de reconocido valor técnico. Con fundamento en lo anterior, concluyó, que las erogaciones incurridas por UNE TELCO para efectos de la adquisición de la Base de Clientes constituyeron inversiones necesarias para los fines del negocio, por lo que su amortización era procedente, por cuanto: i) la inversión estuvo directamente relacionada con el desarrollo de la prestación de servicios de telecomunicaciones; ii) la inversión correspondió a un activo intangible, en los términos del artículo 66 del Decreto 2649 de 1993; iii) las erogaciones incurridas eran susceptibles de demérito, por cuanto la Base de Clientes adquirida era susceptible de perder su valor en razón al retiro de usuarios de los servicios de telecomunicaciones. En consecuencia, sostuvo, que al haberse rechazado la deducibilidad de la amortización de la inversión efectuada por UNE TELCO, la DIAN transgredió los artículos 66 del Decreto 2649 de 1993, y 107, 142 y 143 del Estatuto Tributario.
5. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Manifestó, que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN pretermitió la defensa esgrimida por UNE TELCO, al considerar y resolver que la necesidad delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01631-00
DEMANDANTE: UNE TELCO
DEMANDADO: DIAN 10 costo incurrido por la adquisición de la Base de Clientes se había fundamentado sobre la suscripción del contrato y no sobre la operación desarrollada, lo cual configuró una flagrante violación del derecho de defensa, contradicción y debido
DEMANDADO: DIAN 10 costo incurrido por la adquisición de la Base de Clientes se había fundamentado sobre la suscripción del contrato y no sobre la operación desarrollada, lo cual configuró una flagrante violación del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, al impedir que UNE TELCO ejerciera una defensa real, técnica y efectiva, con base en el desarrollo jurídico y probatorio de los argumentos expuestos.
6. Falta de aplicación de los artículos 58 y 59 del Estatuto Tributario, al haberse pretermitido que el costo deriv
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