TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01653 00-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01653 00-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos / LÍMITE A LA ACTUACIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - está prohibido a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no sean competentes, es decir que no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley, tal y como lo dispone el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN - Los Concejos Municipales están facultados para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, actuando bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, por lo que no deben otorgar facultades a otras entidades, cuando cuyas funciones estas dadas por ministerio de la Ley a los Alcaldes, quienes tienen la potestad de reglamentar los Acuerdos Municipales.
FUENTE FORMAL: Artículos 122, 313, 315 de la Constitución Política, Ley 136
de 1994, Ley 489 de 1998, Ley 734 de 2002, Ley 1551 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala quedó claro que Concejos Municipales, no están facultados para atribuir funciones a entidades para reglamentar los acuerdos, pues tal facultad impositiva de los municipios no es originaria, sino derivada, es decir que debe ejercerse de acuerdo con lo conferido expresamente por la Ley, según lo señalado por el artículo 313 de la Carta Política, por tanto, el ejercicio de sus funciones debe estar sujeta a los parámetros establecidos en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, son los Alcaldes quienes tienen la facultad de reglamentar los Acuerdos Municipales de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, lo que conllevó a concluir que el Concejo Municipal de Rionegro (Antioquia), con la expedición de los artículos 4 y 5 del Acuerdo en revisión, contraría las normas establecidas en el ordenamiento. En estos términos, se declaró la invalidez los artículos 4 y 5 del Acuerdo No. 016 de 2021“Por el cual se crea la Red de Escuelas de Artes de Rionegro - Antioquia”, al encontrarse probado que fueron violadas normas de carácter legal o constitucional con su expedición.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia
Página 2 de 15 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO Radicado: 05001 23 33 000 2021-01653-00
Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO n.° 016 DE 2021 “POR EL CUAL SE CREA LA RED DE
ESCUELAS DE ARTES DE RIONEGRO - ANTIOQUIA”.
Instancia: ÚNICA Providencia: n.° 270
Asunto: De la competencia de los alcaldes y de los Concejos Municipales / Extralimitación de Funciones del Concejo Municipal – Las Corporaciones Administrativas, como es el caso de los Concejos Municipales, deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones establecidas por la Constitución y la Ley/ Declara invalidez parcial del Acuerdo.
El Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador, de conformidad con el Decreto Departamental No. 883 de febrero 22 de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 “Por el cual se crea la Red de Escuelas de Artes de Rionegro - Antioquia”, expedido por el Concejo municipal de Rionegro (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Escuelas de Artes de Rionegro - Antioquia”, expedido por el Concejo municipal de Rionegro (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo.
1. ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: Expresa el delegado de la Gobernación que a través del Acuerdo 016 de 2021, crea la red de escuelas de artes de Rionegro, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO CUARTO: ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL: FACÚLTESE A la Subsecretaria de Cultura, Patrimonio e industrias Creativas, y de acuerdo con sus necesidades, para que estructure y organice administrativa, técnica y operativamenteRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia Página 3 de 15 el programa de formación artística “RED DE ESCUELAS DE ARTE DE RIONEGRO-ANTIOQUIA”, que permita la correcta implementación y posterior funcionamiento de ella.
ARTÍCULO QUINTO: Facúltese a la Subsecretaria de Cultura, Patrimonio e industrias Creativas, para elaborar el procedimiento que de los lineamientos para la correcta articulación de la "RED DE ESCUELAS DE ARTE DE RIONEGROANTIOQUIA", como programa de formación artística de la administración municipal, con el sector cultural independiente del municipio de
Rionegro. Asimismo, expresa que el Acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias de julio,
sancionado y publicado el 4 de agosto de 2021. 1.2. Petición: Se solicita decidir sobre la validez parcial del Acuerdo No. 016 de 2021, por cuanto el Concejo se extralimitó en la competencia que le asiste, por cuanto le otorgó facultad de reglamentar el acuerdo en un servidor diferente del alcalde contrariando lo dispuesto en Ley 136 de 1994, que le asignó al alcalde dicha atribución. 1.3. Fundamentos de derecho: Refiere el delegado del mandatario departamental las siguientes disposiciones aplicables al presente asunto: los artículos 6, 121, 313 y 315 de la Constitución Política; 91, literal a), numeral 6 de la Ley 136 de 1994 y 5 de la Ley 489 de 1998. 1.4. Concepto de la invalidez: Considera el delegatario del gobernador que, con la actuación del Concejo municipal, se desborda el contenido del artículo 41, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, que la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional, inalienable, intransferible, inagotable, que no tiene plazo, que puede ejercerse en cualquier tiempo y es irrenunciable para que la administración cumpla con su función de ejecución de la Ley, pero que esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite en la Constitución y en la Ley, es por ello, que no puede dirigirse a reglamentar leyesRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia
Página 4 de 15 que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador – sentencia C-028 de 1997-. Indica que es atribución de los alcaldes reglamentar los acuerdos municipales, mediante acto unilateral, de carácter general, impersonal y abstracto que se dan a conocer mediante la publicación, atribución que no puede ser otorgada a otra autoridad municipal, por carecer de competencia para ello. Afirma que los artículos 4 y 5 del Acuerdo No. 016 de 2021, carecen de validez por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta que, aunque el Concejo tiene la competencia para autorizar al alcalde, este no puede asignar a otra entidad u organismo para que ejerza una competencia que le fue asignada por Ley exclusivamente al alcalde. Conforme lo anterior solicita un pronunciamiento de este Tribunal sobre la validez de los artículos 4 y 5 del Acuerdo No. 016 de 2021, expedido por el Concejo municipal de Rionegro (Antioquia), por cuanto carece de competencia para otorgar facultades a un subsecretario de la administración, toda vez que las facultades deben ser dadas al alcalde municipal, quien mediante decreto reglamenta el acuerdo respectivo.
1.5. Intervinientes procesales: Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días para que los interesados en defender o
impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo 001 de 2022 lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba. El municipio de Rionegro (Antioquia) 1, intervino manifestando que los artículos relacionados, en ningún momento transgreden la facultad reglamentaria por cuanto se reducen expresamente a indicar que la Subsecretaría de Cultura estipulará lo atinente a la tramitología propia de su función, es decir, lo que el articulado en mención
1 Archivo Pdf 017.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia Página 5 de 15 pretende es simplemente la creación de un manual práctico con los lineamientos de trámite que debería seguir la comunidad para efectos de acceder a este programa.
Aduce que la intención del Concejo Municipal, es únicamente indicar que le corresponde a la Subsecretaría de Cultura, emitir una circular con las indicaciones necesarias para la ejecución del proyecto en lo que en el gremio de la cultura se denomina como Manual de Convivencia, que la intención de dichos artículos, es instruir a los administrados, tanto en el cumplimiento del Acuerdo 0146 de 2021 como en el cumplimiento del Decreto Reglamentario que sobre el asunto profiriere
el alcaldes Municipales, esa facultad orientadora de la que se hace mención, es completamente distinta del alcance de la facultad reglamentaria de los alcaldes municipales dispuesta en nuestra Constitución y en la Ley. 1.6. Ministerio Público: La agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.
2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia Página 6 de 15 2.2. Problema jurídico: Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho
expuestos por la Secretaría General del Departamento de Antioquia acerca de la validez del Acuerdo No. 016 de 2021“Por el cual se crea la Red de Escuelas de Artes de Rionegro - Antioquia” , expedido por el Concejo municipal de Rionegro (Antioquia). Corresponde a la Sala determinar si con la expedición los artículos 4 y 5 del Acuerdo No. 016 de 2021, el Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, desbordó los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia, relacionadas con la facultad de otorgar autorizaciones para ejercer funciones propias del alcalde. 2.3. De la Competencia Administrativa. Sobre el tema, la Constitución Política, en su artículo 122, dispone: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. Por otro lado, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 también regula el tema de la competencia administrativa, en el siguiente sentido: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. La Ley 734 de 2002, artículo 34, establece, entre otros, como deberes de los servidores públicos, los siguientes:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia Página 7 de 15 “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y
cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”. (Subrayas fuera del texto legal).
Además, establece en su artículo 35 que a los servidores públicos les está prohibido: “1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
(…)
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.
Es claro, de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la Ley y el Reglamento. En el mismo sentido, está prohibido a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no sean competentes, es decir que no pueden actuar por fuera de los límites
otorgados por la Constitución y la Ley, tal y como lo dispone el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 que preceptúa: “Artículo 41º.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.” 2.4. De la competencia de los Alcaldes y de los Concejos MunicipalesRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
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Las funciones atribuidas a los Municipios y Concejos, fueron determinadas en los artículos 313 y siguientes de la Constitución Política de 1991, y en forma particular, mediante la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. En este sentido, se tiene que le está prohibido a los consejos municipales intervenir en asuntos en los que no se les haya sido asignada la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley. El Concejo Municipal es una corporación político-administrativa, que, por mandato Constitucional, ejerce control político sobre la administración municipal. En relación a las funciones de estos, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social
y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)”.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia Página 9 de 15
Y en relación con las atribuciones conferidas a los alcaldes, señala: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle
podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” (Subrayas de la Sala) La Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios, señala en su artículo 32 modificado por la Ley 1551 de 2012 artículo 18, las facultades de los Concejos Municipales:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia Página 10 de 15 “ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de
departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley. 5. <Numeral 5o. derogado por el artículo 138, numeral 8o., de la Ley 388 de 1997.>
6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la
Nacional. PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley. PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior”. Respecto a las facultades otorgadas al Alcalde Municipal, la Ley 136 de 1996 en su artículo 91, modificado por la Ley 1551 de 2012 artículo 29, determina:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia Página 11 de 15 “ARTÍCULO 91. FUNCIONES . Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
6. Reglamentar los acuerdos municipales.
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.
8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso…” (Subrayas de la Sala).
La H. Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2001, sostuvo que lo Concejos tiene la facultad de reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y en virtud de tales atribuciones deben respetar lo establecido en la constitución y en la Ley: “En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que
la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. “Un ejemplo de las competencias autónomas a las que se hace referencia, es lo dispuesto en el artículo 313-1 de la Carta Política, el cual señala que los concejos municipales estarán encargados de "reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio". La función reglamentaria que allí se consagra es una de las atribuciones normativas propias de los concejos, que formanRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01653 00
Demandado: Acuerdo n.° 016 del 27 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia Página 12 de 15 parte del reducto esencial de la autonomía territorial y, por lo mismo, no requieren
para su desarrollo de una ley de la república que haya regulado previamente las materias en cuestión. Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relación ado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. “Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración muni
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