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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01688 00-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01688 00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

COMPETENCIA – La administración únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto, los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley / FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL – Corresponde al Concejo autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo – Igualmente le corresponde dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos – Existen tres condicionamientos para que el Concejo pueda otorgar facultades temporalmente al alcalde: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido / GASTO PÚBLICO - En el nivel territorial, el gasto público debe estar precedido por autorización de la Corporación ediliciaLa reducción del presupuesto no implica una modificación de éste, de modo que es permitido que la facultad para la reducción se encuentre en cabeza del Ejecutivo - La autorización del presupuesto debe estar precedido por autorización del Concejo, pero tratándose de la reducción del mismo, por ser rubros que ya estaban aprobados, es potestad del ejecutivo determinar si se agotan o no, a partir de la facultad que le asiste en la ejecución presupuestal.

FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998, Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, para fundamentar la invalidez parcial del Acuerdo N° 06 de 2021, pues como ya se advirtió el Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia – confirió al Alcalde la posibilidad de ejercer acciones que la misma Ley ya le había otorgado, por lo tanto, se declarará la invalidez de la expresión enjuiciada.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) MEDIO DE CONTROL Revisión de Acuerdo DEMANDANTE Gobernador de Antioquia DEMANDADO Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí –Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2021 01688 00

INSTANCIA Única

SENTENCIA NRO 29

TEMA Falta de competencia de los Concejos Municipales para la conceder facultades que por Ley ya habían sido asignadas al Burgomaestre DECISIÓN Declara invalidez parcial del Acuerdo Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la validez del Acuerdo

No. 06 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia- “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA DE MANERA PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL DE CARACOLÍ, PARA CREAR, SUPRIMIR RUBROS, REALIZAR ADICIONES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES DE LA VIGENCIA 2021 ” remitido a esta Corporación por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, para tales efectos, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 10 del artículo 304 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto Departamental 2021070000883 de 2021. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta que, el Concejo Municipal de Caracolí aprobó el 18 de agosto de 2021 el Acuerdo No. 06, mediante el cual fueron concedidas facultades pro tempore al Alcalde, en materia presupuestal. Aclara, que en la constancia secretarial se presenta una inconsistencia teniendo en cuenta que se menciona que los debates tuvieron lugar los días 11 y 18 de agosto de 2021, pero la decisión fue tomada el 17 de agosto de 2020, con todo, el demandante manifiesta que esta irregularidad no tiene efectos sobre la validez1.

1 Al proceso fue allegada Resolución No. 19 de 2 de noviembre de 2021 por medio de la cual se corrigió el yerro advertido por la Gobernación de Antioquia (archivo digital 12).Radicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia

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Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia

3 Explica que, en el artículo primero del Acuerdo enjuiciado, se confiere temporalmente la facultad al Alcalde, para ejercer entre otras acciones, la de suprimir rubros. El acto demandado fue sancionado el 21 de agosto de 2021, publicado en la misma fecha, y remitido a la Gobernación de Antioquia el 23 de agosto de 2021. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamentos de derecho, el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, cita los artículos 121 de la Constitución Política, 41 numeral 3º de la Ley 136 de 1994 y 77 del Decreto 111 de 1996. CONCEPTO DE INVALIDEZ Como concepto de invalidez sostiene que la Corporación edilicia está desbordando sus facultades, toda vez que la autorización dada al Alcalde para la supresión de rubros, que a su turno conlleva la reducción del presupuesto, la ha otorgado el ordenamiento directamente al burgomaestre, por tanto, no es debido que el Concejo Municipal limite en el tiempo una función que es propia del ejecutivo. INTERVINIENTES PROCESALES En cumplimiento de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la solicitud se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto y solicitar pruebas2. El término anterior venció sin que se presentara intervención alguna. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, a pesar de haber sido

constitucionalidad o legalidad del decreto y solicitar pruebas2. El término anterior venció sin que se presentara intervención alguna. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, a pesar de haber sido

2 Archivo digital 07Radicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia 4 notificado en debida forma.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto ley 1333 de 1986 y el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Dep artamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que decida sobre su validez. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si proceden las observaciones formuladas por el Gobernador de Antioquia, al Acuerdo No. 06 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Caracolí –Antioquia, al considerar que, la Corporación no contaba con competencia para conceder al Alcalde una facultad que por disposición legal le ha sido asignada. Marco normativo. La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que

constituye un presupuesto indispensable para su conformación, la competencia se traduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, que tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo. Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado Social de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio por esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia

5 En estas condiciones, la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto, los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción. Por lo anterior, el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna

autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y en este mismo contexto, el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, contempló: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA . Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” Es por ello, que a fin de establecer y delimitar con claridad las funciones encomendadas a los Concejos Municipales, la Constitución Política en el artículo 313 se ocupó de expresar un listado taxativo de las funciones asignadas a esa Corporación, entre ellas, las siguientes: “ART. 313.- Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo.

(…)

5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” En relación a cuáles de esas funciones otorgadas al Concejo Municipal, pueden

ser trasladadas temporalmente al Alcalde Municipal, el Consejo de Estado ha señalado que, “En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo , asuntoRadicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia 6 que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. (…) De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes3.

Como se desprende del extracto en cita, uno de los elementos que debe satisfacer el acto de delegación de funciones pro tempore, es justamente que las, “ funciones sean de las que corresponden al Concejo” , en ese sentido, es necesario esclarecer, si en efecto la supresión de rubros es una competencia asignada a la Corporación edilicia., para que ésta se suyo pueda optar por trasladarla. En ese orden, según el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986 ubicado en el título XI que regula “el presupuesto”, establece: Artículo 262.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución Política). De modo, que en el nivel territorial, el gasto público debe estar precedido por autorización de la Corporación edilicia, por esta misma razón, el artículo 132 de la Ley 136 de 1994, previó dentro de las atribuciones asignadas a estas entidades, la que a continuación se cita: “Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012 . Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

3 Consejo de estado, Sección Primera, de 12 de abril de 2012, Rad. 23001-23-31-000-1999-01518-01Radicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia

7 (…)

10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia

7 (…)

10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” Con todo, en relación a la reducción o aplazamiento del presupuesto, el Decreto 111 de 1996 a partir del artículo 76 reguló, ARTICULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos d el año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34).

ARTICULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las

apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de los apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.). Por su parte, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 76 antes trasunto, en el cual concluyó que la reducción del presupuesto no implicaba una modificación de éste, de modo que, es permitido que la facultad para la reducción se encuentre en cabeza del Ejecutivo, “En esa medida, es necesario distinguir dos fenómenos diversos en el proceso presupuestal. Así, una cosa es la posibilidad que tiene el Congreso de no aprobar -esto es, no autorizarun gasto propuesto por el Gobierno, elemento que concreta el principio de legalidad del gasto, por lo cual es natural que la Carta establezca que los representantes del pueblo pueden reducir o eliminar las partidas propuestas por el Gobierno . Sin embargo, otra cosa muy diferente es que el Gobierno pueda reducir o aplazar una partida que ya ha sido autorizada por la ley de presupuesto . En efecto, como se vio, las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas yRadicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia

apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas yRadicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia 8 gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecución presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el período fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, como equivocadamente lo señala uno de los intervinientes, sino que es un momento de la ejecución del mismo.

La Corte considera entonces que en principio es legítimo que las normas acusadas, que hacen parte del estatuto orgánico presupuestal, atribuyan al Gobierno la posibilidad de reducir o aplazar ciertas apropiaciones, en determinados eventos pues, conforme al artículo 352 de la Carta, corresponde a la ley orgánica del presupuesto regular la ejecución presupuestal. Además, como bien lo destacan la ciudadana interviniente y el Ministerio Público, y tal y como la ha señalado esta Corporación, la Constitución atribuye al G obierno el peso esencial en la ejecución del presupuesto. Esto es natural, pues el Ejecutivo no sólo tiene la responsabilidad primaria en la ejecución de la política económica general del Estado (CP arts 150, 303 y 371) sino que, además, es el órgano que posee las capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto.

8Lo anterior no significa, empero, que la ley orgánica puede conferir una

posee las capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto.

8Lo anterior no significa, empero, que la ley orgánica puede conferir una facultad abierta al Gobierno para disminuir o aplazar con total discrecionalidad la ejecución de las distintas partidas apropiadas por la ley anual de presupuesto, por cuanto de todos modos el proceso presupuestal está sometido a la Constitución y a la ley. Admitir que el Gobierno pudiera, a su arbitrio y en cualquier tiempo, disminuir o aplazar las apropiaciones implicaría conferir al Ejecutivo un poder fiscal fuera de control, lo cual es contrario a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1º). Por consiguiente, estas facultades deben estar ligadas a las propias responsabilidades constitucionales del Gobierno en materia fiscal y en el desarrollo de la política económica general y deben armonizar con la naturaleza misma de la ejecución presupuestal.

Entra pues la Corte a analizar si el contenido normativo acusado se ajusta a tal criterio. Así, la norma consagra cuatro hipótesis fácticas que autorizan la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones. De un lado, esta posibilidad existe cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Públi co determina que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deben pagarse con cargo a tales recursos. Esta hipótesis es perfectamente natural pues el presupuesto simplemente estima los ingresos del Estado, los cuáles, por las inevitables variaciones de los ciclos económicos,

pueden resultar inferiores a lo previsto. De otro lado, al ser eliminado el principio del equilibrio presupuestal, el Gobierno puede presentar proyectos de presupuesto deficitarios, pero en tal caso le corresponde proponer por separado un proyecto de ley para obtener recursos adicionales (CP art. 347). Ahora bien, es posible que no sean aprobados los nuevos recursos por el Congreso, o que los aprobados sean insuficientes para atender los gastos deficitarios, caso en el cual también se encuentra perfectamente justificado que se confiera al Gobierno la facultad de reducir o aplazar las apropiaciones. En tercer término, el Gobierno ha podido pensar en financiar ciertos gastos con recurso s de crédito, pero es posible que en la práctica éstos no se perfeccionen, evento en el cualRadicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia 9 también es razonable que se autorice una reducción o aplazamiento de las partidas.

Como vemos, en los tres casos anteriores son razones de prudencia fiscal las que justifican la reducción o aplazamiento de las partidas aprobadas, pues durante el desarrollo del período fiscal es perfectamente posible que el Gobierno constate una ausencia de recursos que impida que se realicen en forma sana los gastos apropiados.

La otra hipótesis es diversa pues no tiene que ver con ausencia de recursos sino con otro motivo. Así, las necesidades de coherencia macroeconómica pueden

también exigir una reducción del gasto, puesto que la política fiscal tiene relaciones estrechas con la política económica general. Así, incluso existiendo recursos suficientes, puede a veces ser necesario que el Gobierno reduzca o aplace la ejecución de las partidas, por ejemplo con el fin de corregir tendencias inflacionarias. En tales eventos, también es razonable que la ley autorice al Gobierno a la reducción o aplazamiento de las apropiaciones pues el Ejecutivo tiene responsabilidades esenciales a nivel macroeconómico”. Según lo visto, la autorización del presupuesto debe estar precedido por autorización del Concejo, pero tratándose de la reducción del mismo, por ser rubros que ya estaban aprobados, es potestad del ejecutivo determinar si se agotan o no, a partir de la facultad que le asiste en la ejecución presupuestal de cara al contenido del artículo 76 del Decreto 111 de 1996. Caso Concreto. Se encuentra demostrado que, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 06 de 2021, mediante el cual se autoriza de manera pro tempore al Alcalde del Municipio, en el artículo primero se estableció: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorícese de manera Pro tempore al alcalde Municipal de Caracolí- Antioquia, para crear, suprimir rubros , realizar adiciones y traslados en el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio en la vigencia fiscal 2021 siempre y cuando no haya una afectación presupuestal en los rubros de inversión social” (subraya se adiciona). Según se manifiesta en el libelo introductor, la facultad conferida para la

supresión de rubros, puede ser equiparada con la de reducción del presupuesto, respecto de esta apreciación se halla que según el Decreto 111 de 1996 en los artículos 76 a 88, las acciones que pueden ser desarrolladas en torno al presupuesto son las siguientes, i) reducción total o parcial, ii) aumentar el monto de las apropiaciones para complementar insuficiencias, y iii) traslados presupuestales.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia

10 En ese orden, si son estos tres eventos los procedentes en materia de ejecución y manejo presupuestal, es cierto que, de estos escenarios, en el que encuadra la supresión de rubros es en efecto, la de reducción que puede ser ejercida de manera directa por el ejecutivo, contrario a lo que sucede con la modificación de presupuesto que sí requiere de aprobación del Concejo Municipal conforme lo disponen el numeral 5 del artículo 313 Constitucional, el artículo 262 Decreto 1333 de 1986 y el artículo 32 numeral 10 de la Ley 136 de 1994. Teniendo claridad sobre lo anterior, se deduce que de la confrontación de las normas citadas como violadas por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, con el Acuerdo impugnado, y con relación a lo expuesto anteriormente, la Sala observa que en efecto el Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia, con la expedición del Acuerdo N° 06 de

2021, sancionado por el Alcalde de dicha localidad el 21 de agosto de 2021 4, extralimitó su función, toda vez que, la competencia para el ejercicio de las acciones distintas a la modificación del presupuesto, esto es, la reducción o supresión de rubros, se encuentra en cabeza del ejecutivo, de modo que, el presupuesto “ que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo” para hacer uso de la delegación de funciones pro tempore, no se satisface. Es así como en el sub iudice, conforme el contenido del Decreto 111 de 1996, y de cara a la posición de la Corte Constitucional ya analizada, se concluye que, la competencia para la reducción del presupuesto, o lo que es igual, la supresión de rubros, está en cabeza del ejecutivo, es decir, que en el Municipio de Caracolí es justamente el Alcalde. Por esta razón, la actuación de la Corporación edilicia se apartó de las normas que le asignan potestades específicas, transgrediendo así el numeral 4° del artículo 99 del Decreto 1333 de 1986, que contempla la prohibición de intervención en asuntos ajenos a su competencia; y de contera, la configuración del vicio de falta de competencia, lo cual implica la declaratoria de invalidez parcial del precepto enjuiciado, en lo que tiene que ver con la supresión de rubros. En cuanto al vicio de falta de competencia, se acude a lo expresado en la

4 Archivo digital 04 pág. 12Radicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia 11 sentencia del 17 de junio de 20215, en la cual se expresó:

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia 11 sentencia del 17 de junio de 20215, en la cual se expresó: Así entonces, se afirma por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad, la cual es fijada por el ordenamiento jurídico, toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas y su ejercicio por parte de los órganos públicos. De lo anterior deviene que la competencia es expresa 6, por lo que debe estar prescrita en la ley, lo que implica que no se presume, ni puede deducirse por analogía; es improrrogable, esto es, que no puede ser renunciada ni extendida, sea por acuerdo entre particulares o entre ellos y la administración, y es in delegable, lo que significa que las autoridades no pueden despojarse de una atribución, sino por autorización expresa de la ley. De observarse lo anterior, se tendrá que la competencia ejercida o atribuida se cumplió de forma adecuada; en caso contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad7”.

Conforme a lo expuesto, resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, para fundamentar la invalidez parcial del Acuerdo N° 06 de 2021, pues como ya se advirtió el Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia –

confirió al Alcalde la posibilidad de ejercer acciones que la misma Ley ya le había otorgado, por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la invalidez de la expresión enjuiciada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ de la expresión “ suprimir rubros ” contenida en el artículo primero del Acuerdo No. 06 de 17 DE agosto de 2021,

5 Sección Quinta en el proceso con Rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00 6 “Frecuentemente se compara a la competencia de los órganos administrativos con la capacidad de los sujetos privados de derecho: En ambos se estaría señalando una aptitud de obrar, la medida de las actividades que el órgano o el sujeto pueden legalmente ejercer. Sin embargo, es importante destacar que mientras que en el derecho privado la capacidad es la regla y por lo tanto se presume en la medida que una norma expresa no veng a a negarla, en derecho público la competencia de los órganos no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica para que pueda reputársela legalmente existente”. Enrique Sayagues Laso, Tratado de Derecho Administrativo tomo II. pag 183 7 Cita de cita “En la estructura dogmática de los vicios invalidantes la falta de competencia se

ubica como un vicio externo al acto, toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es éste al que el ordenamiento le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación de poder reglamentario”. Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2016. Exp. 2013-00091-00 (47693).Radicado: 05001 23 33 000 2021 01688 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 06 de 2021, Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia 12 expedido por el Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General del Departa

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