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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01692 00-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01692 00-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TÉRMINOS ENTRE DEBATES – Para que un proyecto de acuerdo sea aprobado por el Concejo Municipal, deben surtirse dos debates. El proyecto se presenta en la Secretaría del Concejo, que lo asignará a la comisión correspondiente para llevarse allí el primer debate; y el segundo debate se realizará en plenaria tres días después de su aprobación en la comisión a que haya sido repartido, puntualizando que la Presidencia de dicha Corporación para cada uno de los debates designará un ponenteLos proyectos de acuerdo deben aprobarse en dos debates que se realizan en días diferentes. El primero, se surte en la comisión y el segundo en la plenaria, y que entre uno y otro debe transcurrir un término de tres días, logrando así que los concejales estudien y analicen los alcances del potencial acuerdo, una vez cuenten con elementos de juicio para su aprobación o no en el segundo debate, sin que las decisiones se adopten de forma desprevenida y apresurada - Los principios de consecutividad e identidad, si bien predicados en la mayoría de ocasiones frente a la actividad del Congreso de la República, son aplicables en estos casos, pues están dirigidos a que las iniciativas obtengan en los órganos deliberativos un grado de discusión suficiente.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala resulta claro que en el sub lite no se observaron los tres días de diferencia que deben existir entre la fecha que se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual se accederá a la solicitud

observaron los tres días de diferencia que deben existir entre la fecha que se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual se accederá a la solicitud del Secretario General del Departamento de Antioquia de declarar la invalidez total del Acuerdo Nº 04 del 27 de agosto de 2021, expedida por el Concejo Municipal de San Roque - Antioquia.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 04 DEL 27 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL SAN ROQUE (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01692 00 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 04 DEL 27 DE AGOSTO

DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

SAN ROQUE (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001233300020210169200

ASUNTO: SENTENCIA Nº 76

TEMA: En el sub lite no se observaron los tres (3) días de diferencia que deben existir entre la fecha que se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual se declarará la invalidez.

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia ha enviado a este Tribunal el Acuerdo Nº 04 de 2021, expedido

Constitución Política, la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia ha enviado a este Tribunal el Acuerdo Nº 04 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de San RoqueAntioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA POLÍTICA DE “EMPLEO INCLUYENTE” PARA EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN ROQUE”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez. HECHOS Señala que, el Concejo Municipal de San Roque, aprobó el Acuerdo No. 04 de 2021, mediante el cual se adopta la política pública de empleo incluyente en el municipio de San Roque. Que el Acuerdo fue aprobado en primer debate el 21 de agosto de 2021, y en segundo debate el día 24 del mismo mes y año. Indica, que el Alcalde municipal sancionó el acuerdo el 27 de agosto de 2021.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 04 DEL 27 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL SAN ROQUE (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01692 00 3 El acuerdo fue remitido a revisión y recibido en la Gobernación el 07 de septiembre de 2021, con radicado R 2021010346061. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ En el escrito petitorio se sostiene que se vulneran los artículos 23, 24 y 73 de la Ley 136 de 1994; el artículo 121 de la Constitución Política; y artículo 5 de la Ley 489 de 1998. Como concepto de invalidez señala que, según la constancia del documento del Acuerdo, los debates realizados para la aprobación del

artículo 5 de la Ley 489 de 1998. Como concepto de invalidez señala que, según la constancia del documento del Acuerdo, los debates realizados para la aprobación del mismo no cumplieron con las exigencias que establece la Ley 136 de 1994, artículo 73, de contar con un término de tres (3) días entre el primer y segundo debate, dado que, si el primer debate se llevó a cabo el 21 de agosto de 2021, el segundo el día 24 del mismo mes y año. Por ello considera que se presentó una irregularidad que vicia el acto, por no haberse dejado correr íntegramente el término que prescribe la ley entre el primer y segundo debate (artículo 73 de la Ley 136 de 1994). Indica que, la pretensión del legislador al fijar el plazo señalado en la precitada norma fue realzar el sentido del debate, y de un lapso de reflexión para que los miembros de las comisiones y plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado, y prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios, como la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración

colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir. Aseveró, que el plazo señalado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, es de días calendario, según interpretación de la Corte Constitucional, los cuales deben correr íntegramente, es decir, que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates no se pueden incluir dentro del conteo del término.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 04 DEL 27 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL SAN ROQUE (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01692 00 4 Así las cosas, se estima que la citación para el segundo debate no es válida, por cuanto se llevó a cabo, sin dejar pasar el término de 3 días que prevé la norma. POSICIÓN DEL MUNICIPIO El Municipio de San Roque – Antioquia no se pronunció en el trámite de Revisión de Acuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si el Acuerdo Nº 04 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de San Roque - Antioquia, es inválido por no haberse respetado los términos entre el primer y segundo debate del proyecto para su aprobación.

2. Términos entre debates 2.1 De conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto de acuerdo sea aprobado por el Concejo Municipal, deben surtirse dos debates. Señala, en este sentido, que el proyecto se presenta

2.1 De conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto de acuerdo sea aprobado por el Concejo Municipal, deben surtirse dos debates. Señala, en este sentido, que el proyecto se presenta en la Secretaría del Concejo quien lo asignará a la comisión correspondiente para llevarse allí el primer debate; y el segundo debate, se realizará en plenaria tres días después de su aprobación en la comisión a que haya sido repartido, puntualizando que la Presidencia de dicha Corporación para cada uno de los debates designará un ponente. Reza así dicha normativa: “ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, deREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 04 DEL 27 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO

MUNICIPAL SAN ROQUE (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01692 00 5 cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” Es claro para la Sala que los proyectos de acuerdo deben aprobarse en dos (2) debates que se realizan en días diferentes. El primero, se surte en la comisión y el segundo en la plenaria, y que entre uno y otro debe transcurrir un término de tres (3) días, logrando así que los Concejales estudien y analicen los alcances del potencial acuerdo, una vez cuenten con elementos de juicio para su aprobación o no en el segundo debate, sin que las decisiones se adopten de forma desprevenida y apresurada. Respecto a las exigencias contempladas en la ley para la formación de la voluntad política de los órganos deliberativos, la Corte Constitucional ha dejado sentado que, sin ánimo de caer en excesos ritualistas y en aplicación al principio de instrumentalidad de las formas, es relevante la labor del juez constitucional al supervisar la regularidad y transparencia del proceso de aprobación de normas, “y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberación y decisión legislativa no es un culto a

unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa”1. Esto significa que la formalidad, en este caso, de la expedición del acto administrativo antes analizada, no puede considerarse como accesoria o accidental, sino sustancial y esencial, no solo por la finalidad que se busca con la norma, sino dada una interpretación exegética del artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Destaca también la intérprete constitucional que la posición actual y mayoritaria sostiene como noción mínima de democracia “un conjunto de reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas” 2, lo que lleva a concluir que las reglas son inherentes a la democracia pues reglamentan las mayorías y minorías, las elecciones y actuación de las corporaciones

1 Sentencia C-816/2004. M.P: Jaime Córdoba T y Rodrigo Uprimny Y. 2 En este sentido ANDREA GREPPI, Concepciones de la democracia en el ordenamiento jurídico contemporáneo, Madrid, Ed. Trotta, 2006.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 04 DEL 27 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL SAN ROQUE (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01692 00 6 públicas, las condiciones de ejercicio de libertad política y la protección de intereses básicos de los seres humanos, y agrega: “En otras palabras, el carácter reglado es una característica distintiva del modelo democrático, y se manifiesta desde la elección de los

de intereses básicos de los seres humanos, y agrega: “En otras palabras, el carácter reglado es una característica distintiva del modelo democrático, y se manifiesta desde la elección de los representantes, hasta el producto final de la actuación de éstos. Las reglas procedimentales constituyen por lo tanto un instrumento para la consecución de los valores sustanciales perseguidos mediante la actuación democrática, pero a su vez, por su importancia, adquieren un valor sustantivo, de manera tal que “los procedimientos constituyen una buena parte de la sustancia de la democracia moderna”3. En el mismo sentido ha afirmado la doctrina: “[e]l procedimiento democrático no es una actividad espontánea, sino un producto de reglas. Estas reglas no son arbitrarias sino que están diseñadas para maximizar el valor epistémico de aquel proceso (…) este valor depende de varios factores, incluyendo la amplitud de la participación en la discusión entre aquellos potencialmente afectados por la decisión que se tome; la libertad de los participantes de poder expresarse a sí mismos en una deliberación; la igualdad de condiciones bajo las cuales la participación se lleva a cabo; la satisfacción del requerimiento de que las propuestas sean apropiadamente justificadas; el grado en el cual el debate es fundado en principios en lugar de consistir en una mera presentación de intereses; el

evitar las mayorías congeladas; la extensión en que la mayoría apoya las decisiones; la distancia en el tiempo desde que el consenso fue alcanzado y la reversibilidad de la decisión. Las reglas del proceso democrático tratan de asegurar que estas condiciones sean alcanzadas en el máximo grado posible con el objeto de que las leyes que se sancionen resulten ser guías confiables para conducir a principios morales”4. Nunca mejor sintetizada la íntima relación existente entre los valores sustantivos asociados a la democracia con el respeto a la reglas como condición necesaria e indispensable para su consecución.5” 6 La Corte Constitucional ha sostenido que los principios de consecutividad e identidad, si bien predicados en la mayoría de ocasiones frente a la actividad del Congreso de la República, son aplicables en estos casos, pues están dirigidos a que las iniciativas obtengan en los órganos deliberativos un grado de discusión suficiente, a efectos de que las normas integrantes del sistema normativo constituyan una expresión de la voluntad de los miembros de estas corporaciones públicas, en tanto son titulares de la representación popular 7. 2.2 Ahora bien, el Concejo Municipal de San Roque, expidió el Acuerdo Nº 04 del 27 de agosto de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA

POLÍTICA PÚBLICA DE “EMPLEO INCLUYENTE” PARA EL TERRITORIO DEL

3 ANDREA GREPPI, Ob. Cit. p. 31.

POLÍTICA PÚBLICA DE “EMPLEO INCLUYENTE” PARA EL TERRITORIO DEL

3 ANDREA GREPPI, Ob. Cit. p. 31. 4 CARLOS SANTIAGO NINO, La Constitución de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996, p. 271. 5 Corte Constitucional C-141/2010. M.P: Humberto A. Sierra P. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional C-490/2011. M.P: Luis E. Vargas S.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 04 DEL 27 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL SAN ROQUE (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01692 00 7 MUNICIPIO DE SAN ROQUE” , el cual fue sancionado por el Alcalde de la localidad, el día 27 de agosto de 20218. Según la constancia de la Secretaría del Concejo 9, los debates se efectuaron en el mes de agosto de 2021 así: en Comisión primera 21 de agosto de 2021 y en segundo debate el 24 de agosto de la misma anualidad. De conformidad con el calendario de Colombia del año 2021, el 21 de agosto fue sábado y el 24 de agosto fue martes tal como puede apreciarse: Con relación a los días a que se refiere la norma entre debate y debate atendiendo a la razón de ser de este término, la Corte Constitucional10 ha definido que el plazo debe entenderse como de días comunes. En ese sentido, se dijo: "Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben

definido que el plazo debe entenderse como de días comunes. En ese sentido, se dijo: "Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse." Resulta pertinente remitirse a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, la cual ordena que “cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior...”, con lo cual, retomando el asunto, se tiene que el proyecto de

AGOSTO 2021

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8 Página 26 del archivo denominado “02Demanda” del expediente digital 9 Página 25 ibidem 10 Corte Constitucional C-203/1995. M.P. Doctor José Gregorio Hernández GalindoREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 04 DEL 27 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO

MUNICIPAL SAN ROQUE (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01692 00 8 acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día 21 de agosto de 2021, solo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria pasados tres (3) días, que se empezaban a descontar a partir de la medianoche del mencionado día 21 de agosto de 2021, con lo cual, es palmario que no podía ser debatido en la plenaria del día 24 de agosto de 2021, al hacerlo se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el sub lite no se observaron los tres (3) días de diferencia que deben existir entre la fecha que se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual se accederá a la solicitud del Secretario General del Departamento de Antioquia de declarar la invalidez total del Acuerdo Nº 04 del 27 de agosto de 2021, expedida por el Concejo Municipal de San Roque - Antioquia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley: FALLA PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Nº 04 del 27 de agosto de 2021, ““POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA POLÍTICA PÚBLICA DE

“EMPLEO INCLUYENTE” PARA EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN ROQUE”.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia, al señor Alcalde Municipal de San RoqueAntioquia y al señor Presidente del Concejo Municipal de San RoqueAntioquia.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 04 DEL 27 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL SAN ROQUE (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01692 00

9 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 5

LOS MAGISTRADOS

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

(Ausente con permiso)

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

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