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TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01693-00-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01693-00-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

NULIDAD ELECTORAL – Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas - Las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de otros mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998 / CARRERA ADMINISTRATIVA Y EL PRINCIPIO DEL MÉRITO - En el artículo 125 de la Constitución Política se establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determina la ley, y se precisa que el ingreso y ascenso se hace previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley respecto de los méritos y calidades de los aspirantesLa carrera administrativa es un sistema integral de administración de personal que abarca tres instancias básicas: el ingreso, la permanencia y el retiro. Tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público, estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascenso/ ENCARGO - Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de

carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 909 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: La parte demandante no logró demostrar que la Resolución No. 1407 del 19 de agosto de 2021, a través del cual el municipio de Sabaneta nombró en provisionalidad al señor Edgar Alberto Grajales Martínez en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, adscrito a la Secretaría de Hacienda de Sabaneta, se encontraba viciada de nulidad. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.Sentencia de única instancia 2

Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02008

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01693-00

Instancia: ÚNICA – SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y

EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS

Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE

COLOMBIA -SINTRASEMADemandado: MUNICIPIO DE SABANETA Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral

promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA, contra el MUNICIPIO DE SABANETA y el señor EDGAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ, en orden a que se realicen las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Se declare la NULIDAD ELECTORAL de la Resolución No. 1407 de agosto 19 de 2021, mediante la cual el señor Alcalde del Municipio de Sabaneta

(Antioquia) nombró en un cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA en PROVISIONALIDAD al señor EDGAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ, identificado con la C.C. No. 15.349.546, para que desempeñara el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA municipal.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA municipal de Sabaneta (Antioquia), debe ser

1 En adelante CPACASentencia de única instancia 3 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro ocupado en encargo por un servidor público de ese ente territorial inscrito en carrera administrativa , que cumpla con los requisitos de ley para el desempeño del mismo, hasta tanto se haga la convocatoria pública para proveer en forma definitiva dicho cargo (…)”2. (Negrillas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: Mediante la Resolución No. 1407 de agosto 19 de 2021, el señor Alcalde del Municipio de Sabaneta (Antioquia) nombró en un cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA en PROVISIONALIDAD al señor EDGAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ (…) para que desempeñara el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA municipal.

SEGUNDO: El cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel

Profesional, es un cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA perteneciente a la planta de personal del municipio de Sabaneta, conforme lo dispone el manual de

funciones y competencias que regula el Decreto 047 de marzo 4 de 2019, proferido por la Alcaldía Municipal de Sabaneta.

TERCERO: El señor EDGAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ identificado con la C.C. 15.349.546, nombrado mediante la Resolución No. 1407 de agosto 19 de

021, NO es titular de derechos de carrera administrativa al interior del municipio de Sabaneta.

CUARTO: Para el desempeño del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, perteneciente a la planta de personal del Municipio de Sabaneta, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA, se requiere acreditar los siguientes requisitos: “Título de formación profesional en disciplina del núcleo básico de conocimiento en: Administración, Contaduría Pública , Economía, Ingeniería Administrativa y afines, Ingeniería Industrial, Otras ingenierías”, requiriéndose “Tres (3) meses de Experiencia profesional”, requisitos a que se refiere el Decreto 047 de marzo 4 de 2019, modificado por el PARÁGRAFO PRIMERO del ARTÍCULO PRIMERO del Decreto 256 del 10 de agosto de 2021, en el cual para el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, perteneciente a la planta de personal del Municipio de Sabaneta, ya no se requiere de experiencia profesional.

QUINTO: En la Resolución No. 1407 de agosto 19 de 2021, proferida por el señor

Alcalde de Sabaneta, se nombró al señor EDGAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ (…) para desempeñar un cargo en PROVISIONALIDAD, sin que en tal acto administrativo se dejara constancia alguna en el sentido que en la planta de personal del Municipio de Sabaneta no existían funcionarios de carrera administrativa que reunieran requisitos de ley para ser encargados de las funciones de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, para desempeñar funciones, concretamente, en la SECRETARÍA DE HACIENDA municipal.

SEXTO: Al momento de proferirse la Resolución No. 1407 de agosto 19 de 2021, en la planta de cargos de la Alcaldía Municipal se Sabaneta SÍ existían

funcionarios de carrera administrativa que reunían los requisitos legales para ser objeto de encargo de las funciones de Profesional Universitario Código 219,

2 Páginas 1 y 2 del archivo “02Demanda202101693”.Sentencia de única instancia 4 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro Grado 01, Nivel Profesional, en la SECRETARÍA DE HACIENDA municipal, como por ejemplo es el caso del señor LEONARDO ROBLEDO SÁNCHEZ, pues dicho servidor público desde el año 2019 se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa desempeñando el cargo de Agente de tránsito, pero con título

profesional en Contaduría Pública , inclusive con varios años de experiencia profesional –requisitos a los cuales se refiere el Decreto 047 de marzo 4 de 2019-, además de que ha sido objeto de calificaciones sobresalientes como servidor de carrera administrativa.

SÉPTIMO: El día 23 de noviembre del año 2020, esto es, antes de la expedición del acto administrativo que se demanda, el señor LEONARDO ROBLEDO SÁNCHEZ radicó ante la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Sabaneta el memorando No. 10402-15-01-01, mediante el cual actualizaba su hoja de vida, aportando los documentos que acreditan su formación profesional como Contador Público, además de acreditar su experiencia profesional, indicando expresamente que lo hacía para los fines pertinentes que se puedan presentar a futuro, teniendo en cuenta que él es un funcionario

inscrito en carrera administrativa. Es importante dejar en claro que el señor LEONARDO ROBLEDO SÁNCHEZ no fue objeto de sanción disciplinaria alguna durante el año anterior a la expedición de la Resolución No. 1407 de agosto 19 de 20212021 (sic), motivo por el cual cumplía con todos los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la Ley 909 de 2006, modificada por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019.

OCTAVO: El municipio de Sabaneta OMITIÓ verificar, antes de expedir la Resolución No. 1407 de agosto 19 de 2021, que en la planta de personal existían

servidores públicos inscritos en carrera administrativa que SÍ cumplían con los requisitos para ser objeto de ENCARGO como Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA municipal, como era el caso, por ejemplo, del señor LEONARDO ROBLEDO

SÁNCHEZ.

Tal omisión se tradujo en el nombramiento ilegal de una persona que no era servidor público inscrito en carrera administrativa , pasando por encima de los derechos de los servidores públicos del municipio de Sabaneta que sí reúnen requisitos para ser objeto de encargo como Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA municipal.

NOVENO: El nombramiento en provisionalidad dispuesto mediante la Resolución No. 1407 del 19 de agosto de 2021, fue publicado en la página web de la entidad (Municipio de Sabaneta) el día 23 de agosto de 2021 , según se aprecia en el documento que como prueba se aporta en esta demanda ”3. (Negrillas y subrayado de origen).

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN Considera la parte demandante que se infringieron los artículos 125 de la Constitución Política; 24 de la Ley 909 de 2004, y 1° de la Ley 1960 de 2019.

3 Páginas 2 y 3 del archivo “02Demanda202101693”.Sentencia de única instancia 5 Medio de control de Nulidad Electoral

Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro Como concepto de vulneración indica lo siguiente: Que el nombramiento en provisionalidad del señor EDGAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ mediante la Resolución No. 1407 del 19 de agosto de 2021 es abiertamente contrario al artículo 125 de la Constitución puesto que ingresó a ocupar un cargo de carrera administrativa, y se desconocieron los méritos y calidades que tenían los servidores públicos que estando inscritos en carrera administrativa y al servicio del municipio de Sabaneta cumplían los requisitos para ser encargados. Que el señor GRAJALES MARTÍNEZ no es titular de derechos de carrera administrativa. Alega el demandante que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 privilegia el derecho de los empleados de carrera para el encargo cuando se presenta vacancia en empleos de carrera administrativa, siempre y cuando se acrediten los requisitos que la misma norma indica para el desempeño del empleo vacante. Que mediante la Resolución No. 1407 del 19 de agosto de 2021 el municipio de Sabaneta desconoció el derecho que tenían los servidores públicos que estando inscritos en carrera administrativa cumplían los requisitos para el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, nivel Profesional, en la Secretaría de Hacienda. Si la entidad territorial tenía a disposición ese cargo por vacancia definitiva, debió suplirlo mediante encargo de los servidores públicos adscritos a ese municipio que cumpliera con los requisitos para desempeñarlo.

Que el Alcalde de Sabaneta no explicó en el acto acusado porque nombró en provisionalidad un particular que no tenía derechos de carrera y desconoció los derechos de los servidores públicos que para ese momento ostentaban derechos de carrera, y cumplían con los requisitos para desempeñar ese empleo, como es el caso del señor Leonardo Robledo Sánchez. Dice el actor que los nominadores de las entidades públicas que proveen los cargos de carrera administrativa no lo pueden hacer de manera arbitraria, están obligados a respetar la Constitución y la ley. Reitera la parte demandante que la provisión de vacantes temporales debe hacerse, en primer lugar, con personal de carrera de la misma entidad por encargo. La misma regla, y por las mismas razones, aplica a las vacantes definitivas, esto es, siempre que exista personal de la misma entidad que cumpla los requisitos para ocupar el cargo mediante encargo. Así se establece en la Ley 1960 de 2019 que modificó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 en el que se establece que el encargo es un reconocimiento al mérito.

Resalta la parte actora que: “(…) En tal virtud, si el ingreso por concurso de méritos es la regla, el encargo es su sucedáneo y la provisionalidad es la excepción porque tal figura, la provisionalidad, favorece el vínculo con personas ajenas al concurso y la entidad (…)”Sentencia de única instancia 6

Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro

Concluye el demandante que el acto acusado está viciado de nulidad por infracción del ordenamiento jurídico puesto que se desconoció el principio constitucional del mérito, según el cual se debe asegurar no solo el acceso sino también la promoción por mérito del servidor inscrito en carrera administrativa4.

III. OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS 3.1 Del municipio de Sabaneta El municipio de Sabaneta se opone a las pretensiones de la demanda 5. Como

argumento de defensa expresa lo siguiente: AUSENCIA DE VULNERACIÓN Y PRINCIPIOS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL. Afirma la entidad territorial que el acto administrativo expedido por el municipio de Sabaneta respetó los principios de legalidad, transparencia y publicidad, y mantiene la integridad del orden jurídico a partir de la supremacía de la Constitución Política. Que el demandante no precisa y no concreta cuáles son las violaciones en que incurre el municipio con la expedición de la Resolución No. 1407 del 19 de agosto de 2021. Que el Alcalde actuó apegado a las facultades otorgadas por el artículo 315 numerales 3°, 4°, y 7° de la Constitución Política, en especial las que se refieren a las modificaciones de las plantas de personal de la administración municipal. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR NO ENCONTRAR RAZÓN LEGAL O CONSTITUCIONAL PARA SOLICITAR LA NULIDAD. Que el demandante expresa que la Resolución No. 1407 del 19 de agosto de 2021 fue

expedida irregularmente porque no fue debidamente motivada y porque no se respetaron normas constitucionales y legales, sin embargo no se vislumbra ninguna causal de anulación electoral puesto que dicho acto administrativo fue proferido observando la Constitución y la ley, y se respetaron los principios de legalidad, transparencia y publicidad. Que resulta inaudito que el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRASEMA) pretenda la anulación del acto administrativo pero no indica que el señor EDGAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ hace parte de dicho SINDICATO. Que es insólito que se genere esta controversia entre personas que pertenecen al mismo sindicato. Además, el señor LEONARDO ROBLEDO SÁNCHEZ desistió de la reclamación, tal y como puede evidenciarse en el m emorando con Radicado 2021007628 que se anexa como prueba con la contestación de la demanda. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE. Que el Acto Administrativo acusado se fundamenta en la normatividad que permite realizar cambios en los equipos de

4 Páginas 4 a 7 del archivo “02Demanda202101693”. 5 Archivo “33ContestacionDdaMpioSabaneta202101693”.Sentencia de única instancia 7 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro trabajo y en las plantas de personal como se establece en el artículo 315 de la Constitución Política y en artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el

SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro trabajo y en las plantas de personal como se establece en el artículo 315 de la Constitución Política y en artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, según los cuales los Alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo. Que el Acto Administrativo cumplió con el requisito de publicidad, de esa manera se garantizó la oponibilidad y el derecho de contradicción. INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO. Reitera el municipio que el acto administrativo se ajusta a la ley, y dice que el señor Leonardo Robledo Sánchez desistió de manera espontánea y libre de la presente reclamación. Que resulta inaudito que alguien que renuncia a dicha reclamación pretenda temerariamente endilgar responsabilidad a la entidad territorial.6 3.2 Del señor Edgar Alberto Grajales Martínez El señor Edgar Alberto Grajales Martínez se opone a las pretensiones de la demanda7. Como argumento de defensa expresa lo siguiente: EL ACTO DEMANDADO FUE EXPEDIDO DE FORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Aduce que el nominador del municipio de Sabaneta expidió la Resolución No. 1407 del 19 de agosto de 2021 mediante la cual lo nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01,

adscrito a la Secretaría de Hacienda, ajustándose a las normas Constitucionales y legales. Que el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 permite en el caso de vacancias definitivas la realización del nombramiento provisional, cuando no ha procedido el encargo. Que el señor Leonardo Robledo Sánchez, el único acreditado con derecho de carrera administrativa para ser Encargado, disfruta actualmente de un Encargo en un empleo exactamente igual al aludido y que dicho empelado desistió de la reclamación tal y como se evidencia con las pruebas documentales que se anexan con la contestación de demanda.

AUSENCIA DE DAÑO MATERIAL CON LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1407 DEL 19 DE AGOSTO DE 2021. Dice que: “(…) el Acto Administrativo

demandado no ha causado daño a ningún empleado de carrera de la Entidad Territorial, ya que la sola afirmación de la parte demandante en el sentido que muchos servidores cumplían con los requisitos para ser Encargados, es una aseveración nunca probada y en lo que concierne con el señor Robledo Sánchez, ya está demostrado que no han sido violentad os sus derechos de carrera administrativa, pues se rememora que viene disfrutando de un Encargo en una plaza de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda (…)”.

6 Páginas 3 a 6 del archivo “33ContestacionDdaMpioSabaneta202101693”. 7 Archivo “33ContestacionDdaMpioSabaneta202101693”.Sentencia de única instancia 8

Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro El demandado fundamenta la contestación en los artículos 315 de la Constitución Política; el Parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1 de la Ley 1960 de 2019; y el inciso tercero del artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015. Afirma que con el nombramiento del señor Edgar Alberto Grajales Martínez en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda no se vulnero ningún derecho de los empleados de carrera administrativa de la entidad territorial, además, que el empleo fue informado como vacante definitiva el 24 de febrero de 2021 al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad “SIMO”, plataforma digital de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, antes de proceder con el nombramiento en provisionalidad. Reitera el demandado que el señor Leonardo Robledo Sánchez está disfrutando de un Encargo en un empleo igual al mencionado, y agrega que no se acredita en el proceso la vulneración de derechos de otros empleados de carrera administrativa8.

IV. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS Finalizado el término para contestar la demanda y quedando pendiente la fijación de fecha de la audiencia inicial, mediante auto del 23 de febrero se dio aplicación

al artículo 182A del CPACA, por lo que se prescindió de esa diligencia, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito9.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 De la parte actora La parte demandante presentó los alegatos de conclusión y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por lo siguiente: “(…) Lo anterior permite demostrar que el Municipio de Sabaneta omitió verificar, antes de expedir la Resolución No. 1407 de agosto 19 de 2021, que en la planta

de personal existían servidores públicos inscritos en carrera administrativa que SÍ cumplían con los requisitos para ser objeto de ENCARGO como Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA municipal, como era el caso, por ejemplo, del señor LEONARDO ROBLEDO SÁNCHEZ, y en el presente asunto existen más servidores que cumplen con dichos requisitos. Tal omisión se tradujo en el nombramiento ilegal de una persona que no era servidor público inscrito en carrera administrativa , pasando por encima de los derechos de los servidores públicos del municipio de Sabaneta que sí reúnen

8 Páginas 4 y 5 del archivo “33ContestacionDdaMpioSabaneta202101693”. 9 Archivo “46PrescindeAudienciaCorreTrasladoAlegar202101693”.Sentencia de única instancia 9

Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro requisitos para ser objeto de encargo como Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Nivel Profesional, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA municipal (…) es necesario reiterar, señora Magistrada, que el señor Leonardo Robledo Sánchez NO es parte del proceso , puesto que, si bien en la demanda se referenció a modo de ejemplo, ello se hizo en la medida que él es un funcionario inscrito en carrera administrativa que reunía requisitos para ser nombrado en encargo, reiterando que nada tiene que ver con el proceso. Por ello, ninguna razón le asiste a la señora Apoderada del Municipio al indicar que cuando se presentó la demanda el señor Robledo Sánchez ya había desistido de la reclamación, toda vez que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2021 y el señor en mención desistió de la reclamación que había hecho por otra vía el día 12 de noviembre de 2021, al ser encargado mediante Resolución No. 2066 de noviembre 12 de 2021, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 01 en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sabaneta (…)”10. (Negrillas de origen). 6.2 Del municipio de Sabaneta Allega escrito de alegatos11 en el que pide se nieguen las pretensiones y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6.3 Del señor Edgar Alberto Grajales Martínez Allega escrito de alegatos 12, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicita se nieguen las pretensiones y agrega que: “(…) no existe vulneración de los derechos de carrera administrativa de ningún empleado de la Administración Municipal de Sabaneta y en el caso concreto del servidor Leonardo Robledo Sánchez, de quien insinúa la parte actora que se violentaron sus derechos de carrera, está acreditado en el proceso que el mismo goza de un Encargo en un empleo igual al que fue objeto del nombramiento provisional cuya nulidad electoral se persigue por el demandante, de suerte que no es posible predicar violación de derechos”13.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Generalidades Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad electoral cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 139 del CPACA que es del siguiente tenor:

10 Páginas 5 y 7 del archivo “51AlegatosParteDte202101693”. 11 Archivo ”49AlegatosMpioSabaneta202101693”. 12 Archivo ”53AlegatosEdgarGrajales202101693”. 13 Página 3 del archivo ídem.Sentencia de única instancia 10 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro

“Artículo 139.- Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de otros mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. 7.2 Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 151 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del proceso en única instancia14. 7.3 Caducidad De acuerdo con el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA la pretensión de nulidad electoral caducará al cabo de 30 días, contados a partir del día siguiente a la declaración de elección en audiencia pública en los eventos que así se haga, o bien en los demás casos de elección y en los de nombramiento, se contará a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma

prevista en el inciso primero del artículo 65 del mismo Código. En el presente asunto se solicita la nulidad de la Resolución No. 01407 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual el municipio de Sabaneta hizo un nombramiento en provisionalidad. Dicho acto se publicó el 23 de agosto de 2021 15, por lo tanto , el término que se tenía para demandar iba hasta el 22 de septiembre de 2021. Como la demanda se presentó vía correo electrónico el 17 de septiembre de 2021 16, se entiende que se formuló oportunamente. 7.4 Material probatorio Se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: - Copia de la Resolución No. 1407 del 19 de agosto de 2021, a través de la cual el municipio de Sabaneta nombra al señor Edgar Alberto Grajales Martínez en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, del

14 Norma aplicable antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 15 Página 109 del archivo “02Demanda202101693”. 16 Archivo “01RecepcionDemanda202101693”.Sentencia de única instancia 11 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01693-00 SINTRASEMA vs Municipio de Sabaneta y otro nivel profesional y de carrera administrativa adscrito a la Secretaría de Hacienda, a partir de la misma fecha17. - Copia del acta de posesión No. 103 del 19 de agosto de 2021, del señor Edgar

Alberto Grajales Martínez en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, del nivel profesional y de carrera administrativa adscrito a la Secretaría de Hacienda18. - Copia del Decreto 47 del 4 de marzo de 2019, mediante el cual el municipio de Sabaneta actualiza su manual de funciones y competencias19. - Copia del Decreto 256 del 10 de agosto de 2021, por medio del cual se modifica la planta de empleos y se actualiza y modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales del municipio de Sabaneta20. - Copia de certificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 8 de septiembre de 2021, en el que da cuenta se encuentra inscrito en carrera administrativa en el municipio de Sabaneta, en el cargo de agente de tránsito del nivel técnico, código 340, Grado 03 desde el 10 de septiembre de 202021. - Copia de la petición presentada por el señor Leonardo Robledo Sánchez ante el Secretario de Servicio Administrativos del municipio de Sabaneta el 23 de noviembre de 2020, solicitando se actualizara su hoja de vida22. - Copia del proceso de evaluación de desempeño laboral del señor Leonardo Robledo Sánchez del primer semestre de 202123 - Copia de la calificación definitiva de la evaluación de desempeño laboral del señor Leonardo Robledo Sánchez del año 202024. - Copia del certificado de antecedentes disciplinarios del 14 de septiembre de 2021, expedido por la Procuraduría General de la Nación25.

  • Copia de la Circular 0117 del 29 de julio de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual impartieron lineamientos frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, en relación con la vigencia de la ley, el proceso de selección, informe de vacantes definitivas y encargos26.

17 Páginas 15 y 16 del archivo “02Demanda202101693” y archivo “39Anexo04ContestacionSabaneta202101693”. 18 Archivo “43Anexo08Con

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