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TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01720-00.-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01720-00.-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FUNCIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Las Corporaciones municipales tienen la potestad legal de establecer beneficios por pronto pago de los tributos de propiedad de la entidad territorial / CONDONACIÓN DE INTERESES MORATORIOS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS YA CAUSADAS – Si tales disposiciones se establecen de manera general, trasgreden principios constitucionales como la igualdad y desincentivan el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: En la forma como están redactadas las disposiciones que se revisan, se están condonando intereses moratorios ya causados en relación con obligaciones tributarias incumplidas, es decir, se trata de una amnistía injustificada y por lo tanto prohibida legal y constitucionalmente. En este orden de ideas, la Sala encuentra fundados los motivos de impugnación expuestos por la Gobernación, en el sentido de que el Concejo Municipal de Chigorodó - Antioquia, excedió sus competencias con las disposiciones establecidas en el Acuerdo N° 004 del de 2.021, por lo cual debe declararse la invalidez del mismo.TEMA: Competencia de los Concejos Municipales. amnistías tributarias desconocen los principios de igualdad y equidad tributaria. DECLARA

INVALIDEZ DEL ACUERDO MUNICIPAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 004 DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE CHIGORODÓ– ANTIOQUIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01720-00.

SENTENCIA No.SPO 307.

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico (E) de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, delegado mediante Decreto Departamental 883 de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo N° 004 de 2021

“POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN UNAS CONDONACIONES TRIBUTARIAS

A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, INDUSTRIA Y

COMERCIO, SANCIONES DE TRÁNSITO, DE POLICÍA Y URBANÍSTICAS EN EL

MUNICIPIO DE CHIGORODÓ” expedido por el Concejo Municipal de Chigorodó (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

H E C H O S.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 004 DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE CHIGORODÓ– ANTIOQUIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2021-01720-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

2-9

DE CHIGORODÓ– ANTIOQUIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2021-01720-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

2-9 Que el Concejo Municipal de La Chigorodó-Antioquia, en el mencionado Acuerdo, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder un beneficio transitorio a aquellos deudores que por concepto del impuesto predial, impuesto de industria y comercio, sanciones de tránsito, sanciones de policía y urbanísticas que presenten mora de sus obligaciones para con el Municipio de CHIGORODÓ de la siguiente manera: a. Una rebaja equivalente al ochenta por ciento (80%) de los intereses de mora a quienes cancelen la totalidad de la obligación o sanción, hasta el 31 de octubre de 2021. b. Una rebaja equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los intereses de mora a quienes cancelen la totalidad de la obligación o sanción, hasta el 31 de diciembre de 2021.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Secretaría de Hacienda o la dependencia encargada de la liquidación o cobro, liquidará los intereses a rebajar, al momento del pago total de la obligación.” En los artículos siguientes, el Concejo municipal reglamentó sobre la difusión y aplicación del Acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Señaló como fundamentos de derecho; los artículos 13, 113-4, 121, 123, 15012, 209, 263, 287, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política; el artículo 5º de la ley 489 de 1998; el artículo 107 de la ley 1943 de 2018; el artículo 41 de la Ley 136 de 1.994; los artículos 171, 172 y 173, artículo 136 del Decreto 1333 de 1.986 y la ley 1066 de 2006 La Sentencia de 30 de enero de 1.998 del Consejo de Estado, con Expediente 8659 y M.P Delio Gómez Leyva.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

Expresó el delegado de la Gobernación, que de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución Política el sistema tributario se funda en los principios de Equidad, Eficiencia y Progresividad y que lo establecido por el Concejo municipal en el acuerdo señalado, implica que debido al transcurso del tiempo y a la pérdida de valor de la moneda, el deudor le pagará al municipio una suma menor de la que estaba obligado, lo cual afecta el principio de igualdadREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 004 DE 2021

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DE CHIGORODÓ– ANTIOQUIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2021-01720-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO: 3-9 frente al deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas; pues el

deudor incumplido termina asumiendo un valor inferior al de aquél que oportunamente cumple sus obligaciones y se afecta también el principio de eficacia, puesto que se termina renunciando al cobro de la obligación tributaria. Que los concejos municipales tienen competencia para establecer medidas que permitan el saneamiento de la finanzas públicas pero no para regular amnistías tributarias a no ser que se den motivos excepcionales, tal y como lo establece la Constitución Política en el artículo 294, caso en el cual, las medidas deben guardar estricta congruencia con la causa y la finalidad que las motivó y estar justificadas en la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de las mismas, sin perjuicio de que la omisión de tales requisitos sea objeto de declaratoria de responsabilidad por parte de los organismos de control; pues en condiciones ordinarias, no son constitucionales las amnistías, condonaciones y rebajas de intereses. Fundamentó lo expresado en abundante jurisprudencia, de donde señaló que solo en situaciones excepcionales, las entidades públicas pueden tomar medidas exagerativas, decretar amnistías, condonaciones, descuentos y otorgar beneficios a los contribuyentes, con los requisitos señalados en el párrafo anterior e incluyendo expresamente en la explosión de motivos y en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Concluyó que debe revisarse el Acuerdo, considerando que la Corporación se

extralimitó en sus funciones al otorgar beneficios tributarios sin que exista una razón que justifique la media, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1.996 y sin la evidencia de que se haya observado el cumplimiento del artículo 7° de la ley 819 de 2.003. Además de que, los beneficios en relación con las materias de tránsito, contraviene el Código Nacional de Tránsito.

INTERVINIENTES PROCESALES.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 004 DE 2021

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GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2021-01720-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

4-9 Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer, habiendo transcurrido el término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de Chigorodó - Antioquia.

MINISTERIO PÚBLICO.

La Señora delegada del Ministerio Público no presentó intervención dentro de este trámite.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

A la petición del delegado del Gobernador del Departamento de Antioquia, se le imprimió el trámite de ley, agotado el cual, esta Sala entra a decidir sobre la validez de la norma. El problema Jurídico se circunscribe a resolver si el Concejo Municipal de

le imprimió el trámite de ley, agotado el cual, esta Sala entra a decidir sobre la validez de la norma. El problema Jurídico se circunscribe a resolver si el Concejo Municipal de Olaya–Antioquia excedió sus competencias al expedir el acuerdo No. 004 de 2.021, estableciendo descuentos en el pago de intereses, para los contribuyentes y deudores de sanciones, que se encuentren en mora, atendiendo a las fechas en que se realice el pago. En un Estado de Derecho tanto las Corporaciones, como los funcionarios públicos, sólo pueden hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal como lo preceptúa el Art. 121 de la Constitución Política, reiterado en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidadesREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 004 DE 2021

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DE CHIGORODÓ– ANTIOQUIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2021-01720-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO: 5-9 de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2021-01720-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO: 5-9 de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”.

Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No.11001-0324-000-2006-0034800, con ponencia del Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), que en cuanto al tema de la competencia expresó: … “el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Marco Normativo y jurisprudencial.

jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Marco Normativo y jurisprudencial. Las funciones de los Concejos Municipales, están asignadas inicialmente por la Constitución Política, que en su artículo 313 señala: “Corresponde a los Concejos: 1°) Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio 2°) Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.” A su turno, la ley 136 de 1994, en su artículo 32, parágrafo 2° en cuanto a las competencias de las autoridades municipales aclaró:REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 004 DE 2021

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DE CHIGORODÓ– ANTIOQUIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2021-01720-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO: 6-9 “PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.” Las Corporaciones municipales, tienen la potestad legal de establecer beneficios por pronto pago de los tributos de propiedad de la entidad territorial, concepto que ha sido suficientemente decantado por la

Jurisprudencia. Al respecto ha expresado el Consejo de Estado1: “Lo anterior no quiere decir que los municipios no sean competentes para establecer beneficios por pronto pago respecto de la sobretasa ambiental como carga adicional del impuesto predial, puesto que en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, concretamente, del artículo 294, para la Sala, la potestad de las entidades territoriales para fijar exenciones o tratamientos preferenciales debe interpretarse de manera amplia, pues, a diferencia de la potestad para fijar los tributos, la potestad para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales es plena para estas y restringida para la Ley2” Contrario a lo expresado, sobre la condonación de intereses moratorios por obligaciones tributarias ya causadas, ha sido clara la posición de la Corte Constitucional, al indicar que tales disposiciones si se establecen de manera general, trasgreden principios constitucionales como la igualdad y desincentivan el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Al respecto resulta bastante ilustrativo la línea expuesta por esa Alta Corporación: “Las amnistías y los saneamientos en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia.

33. A partir de la Sentencia C-511 de 1996, en la que se declaró la inexequibilidad, sin efectos retroactivos, de una serie de saneamientos, previstos en los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244 y 245 de la Ley 223 de 1995, por considerar que si bien las medidas allí previstas son eficaces e idóneas para lograr la finalidad pretendida, se trata de medidas “claramente desproporcionadas”, este tribunal ha sido muy estricto cuando se trata de analizar la constitucionalidad de amnistías y de saneamientos en materia

idóneas para lograr la finalidad pretendida, se trata de medidas “claramente desproporcionadas”, este tribunal ha sido muy estricto cuando se trata de analizar la constitucionalidad de amnistías y de saneamientos en materia tributaria, porque con ellas: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00391-01(18738) 2CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. M.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia Doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación: 250002327000200691369-01. No Interno: 17502. Demandante: COLMINAS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBÁ. Asunto: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 004 DE 2021

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ÚNICA. 05001-23-33-000-2021-01720-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO: 7-9 (…) [se] pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de

RADICADO: 7-9 (…) [se] pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. (…) “Los problemas de eficiencia o eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. En materia tributaria, la eficacia puede, en ocasiones, desplazar la primacía que por regla general debe mantener la equidad.

Sin embargo, no puede sostenerse que la solución de la ineficiencia del aparato estatal dedicado a cobrar los créditos fiscales pueda ser la de alterar retroactivamente la carga tributaria de los contribuyentes colocados en la misma situación, salvo en lo que tiene que ver con la mora en el pago de sus obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacrifica el estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2), se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos. (…) El estado

de derecho que se sustenta, no sólo en el respeto de los derechos, sino también en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondrá su observancia, termina convertido en el artículo negociable y en el precio que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco, originados claramente en la ineficiencia de la administración.” La ley no puede restarle efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributación (C.P. art. 2 y 95-9). Las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos. El cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, reposa en la confianza legítima de que todos los sujetos concernidos por la norma, lo observarán y que las autoridades, en caso contrario, coercitivamente lo harán exigible frente a los remisos. La ley que retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos, viola

flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9).”3 Caso Concreto. En la forma como están redactadas las disposiciones que se revisan, se están condonando intereses moratorios ya causados en relación con obligaciones 3 Sentencia C-743 de 2015.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 004 DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE CHIGORODÓ– ANTIOQUIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2021-01720-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO: 8-9 tributarias incumplidas, es decir, se trata de una amnistía injustificada y por lo tanto prohibida legal y constitucionalmente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se expuso por parte del Concejo Municipal, motivación alguna que diera cuenta de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida, ni los estudios de los costos fiscales de la iniciativa, ni de la fuente de ingresos adicional generada para el financiamiento de dichos costos. En relación con las multas de tránsito y policía, téngase en cuenta que estos son conceptos no tributarios, que constituyen créditos, que pueden ser cobrados coactivamente por las dependencias respectivas y que no existe norma legal que autorice a los Concejos Municipales a disponer de estos

dineros mediante condonaciones o amnistías. En este orden de ideas, la Sala encuentra fundados los motivos de impugnación expuestos por la Gobernación, en el sentido de que el Concejo Municipal de Chigorodó - Antioquia, excedió sus competencias con las disposiciones establecidas en el Acuerdo N° 004 del de 2.021, por lo cual debe declararse la invalidez del mismo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: SE DECLARA LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 004 de 2021 “POR

MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN UNAS CONDONACIONES TRIBUTARIAS A

LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, INDUSTRIA Y

COMERCIO, SANCIONES DE TRÁNSITO, DE POLICÍA Y URBANÍSTICAS EN EL

MUNICIPIO DE CHIGORODÓ” expedido por el Concejo Municipal de La Chigorodó - Antioquia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Chigorodó - Antioquia.CUARTO.- DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO 137_

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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