TA ANT - 05001 23 33 000 2021-01750 00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021-01750 00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA DE LOS ALCALDES Y CONCEJOS MUNICIPALES - Le está prohibido a las autoridades municipales intervenir en asuntos en los que no se les haya sido asignada la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley / FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL – Corresponde a los Concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo / ATRIBUCIONES DEL ALCALDE – Debe cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo / AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR DE LOS CONCEJOS A LOS ALCALDES - Con la modificación introducida por el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se clarificó el tema de la reglamentación de las autorizaciones que requieren los alcaldes Municipales para desarrollar la actividad contractual del ente territorial, especificando que resultaba necesaria la autorización previa en los eventos designados en tal parágrafo / CONTRATO DE COMODATO DE BIEN INMUEBLE PÚBLICO - Mediante el contrato de comodato se traslada el uso y disfrute de un bien, de manera gratuita, con el consiguiente derecho del comodatario que lo recibe de percibir los frutos naturales o civiles que se produzcan y el compromiso de restituirlo al comodante al finalizar su uso o en el plazo y forma convenida; negocio jurídico tipificado y disciplinado en la legislación civil en cuanto a sus elementos, efectos, derechos y obligaciones
entre las partes - Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco años, renovables – La celebración del contrato de comodato en una entidad municipal, debe ser previamente regulado y autorizado por el Concejo Municipal.
FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998, Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala declarará la invalidez parcial del artículo segundo del Acuerdo No. 006 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Turbo, al exceder el límite temporal legal previsto para la celebración de un contrato de comodato por parte de las entidades públicas respecto de sus bienes inmuebles con la finalidad de adelantar programas y proyectos de interés público; por lo que se entiende que el contrato previsto respecto de los inmuebles allí mencionados únicamente es por el plazo de cinco años que prevé la legislación colombiana.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIARADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01750 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: ACUERDO 006 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO (ANT)
2 SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 034 Medio de control Revisión de Acuerdo Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Acuerdo N° 006 de 2021 del Concejo Municipal de Turbo– Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2021-01750 00 Decisión Declara invalidez parcial del Acuerdo Asuntos Competencia del Concejo Municipal para otorgar autorización al alcalde para ejecutar suscribir convenio y entregar comodato bien inmueble. Plazo legal Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 así como en el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Acuerdo No. 006 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Turbo– Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO SEGUNDO (2) Y TERCERO (3) DEL ACUERDO NRO. 014 DE AGOSTO 31 DE 2019 Y EL ARTÍCULO PRIMERO (1) DEL ACUERDO NRO. 017 DEL 31 DE AGOSTO DEL AÑO
2020, MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DISTRITAL DE TURBO,
PARA SUSCRIBIR CONVENIO DE ASOCIACION CON LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, DONDE ENTREGARÁ
COMO APORTE EL INMUEBLE CON MATRICULA INMOBILIARIA 034-99788 DE
LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO, PARA REALIZAR LA EJECUCIÓN DE SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL PLAN DE DESARROLLO 2020-2023 ”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello, con fundamento en los siguientes SUPUESTOS DE HECHO El Concejo Municipal de Turbo– Antioquia, mediante el Acuerdo No. 006 del 27 de agosto de 2021, faculta al alcalde municipal para suscribir convenio con la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA y entregar en comodato unos predios de propiedad del Distrito de Turbo con la finalidad de ejecutar algunos proyectos y programas dentro del Plan de Desarrollo 20202023 “Turbo Ciudad Puerto”; expresa el acuerdo: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el Artículo Tercero (3) del acuerdo 014 de 2019, el cual quedará así: Autorizar al alcalde Distrital de Turbo Antioquia para que suscriba convenio con la caja de compensación familiar COMFENALCO ANTIOQUIA y entregar en Comodato el lote con Matrícula Inmobiliaria 034-48035 y predio con Matrícula
Inmobiliaria 034-99788 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Distrito de Turbo hasta por 25 años a partir de la aprobación de este acuerdo. (…)”RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01750 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 006 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO (ANT)
3 Que el Acuerdo fue aprobado el 27 de agosto de 2021 durante las sesiones ordinarias convocadas durante el mes de agosto del año en curso, según constancia del presidente y la secretaria general de la Corporación. El acuerdo fue sancionado el día 01 de septiembre de 2021, publicado el mismo día, según constancia suscrita por la jefa de la oficina asesora de comunicaciones de la Alcaldía Distrital de Turbo. Siendo recibido por el Departamento de Antioquia el día 01 de septiembre de 2021 con radicado R 2021010338818, para su revisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, el secretario general del Departamento de Antioquia, cita los artículos 113, 121, 123, 209 y 313 numeral 3° de la Constitución Política, por cuanto los Concejos Municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, al servicio de los intereses generales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 respecto de la prohibición de intervenir en asuntos
que no son de competencia de estos. Como fundamentos legales, señala que el mencionado Acuerdo se expidió en menoscabo del inciso primero del artículo 5° de la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a las potestades y atributos otorgados a las autoridades administrativas, y el artículo 38 de la Ley 9 a de 1989, que regula las condiciones para el otorgamiento en comodato de inmuebles de las entidades públicas, donde se dispone las calidades del comodatario y el término máximo; al considerar que la Corporación edil se extralimitó en las atribuciones que por ley le competen, teniendo en cuenta que sólo puede actuar en los temas o materias para los cuales les ha conferido competencia. Como concepto de invalidez se afirma que, con la actuación del Concejo Municipal se está desbordando las atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico, dado que si bien la Ley 9 a de 1989 establece que las entidades públicas pueden celebrar contratos de comodato previa autorización del concejo, por el término que allí se señala cinco (5) años, en armonía con los artículos 3° y 32 de la Ley 80 de 1993 estas entidades territoriales pueden celebrar contratos para el manejo y aprovechamiento de sus bienes inmuebles con otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones, fundaciones que no reportes utilidades ni adjudiquen sus activos al momento de sus liquidación, juntas de acción comunal y fondos de empleados; sin
embargo, en el acuerdo bajo estudio se desborda el límite temporal establecido por la Ley al otorgar el comodato por 25 años. Por lo tanto, solicita la declaratoria de invalidez del artículo segundo del Acuerdo No. 006 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Turbo (Antioquia), en el entendido de que no puede autorizar al alcalde para celebrar un contrato de comodato por un término superior al permitido por la Ley.
POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE TURBO (ANT)RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01750 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 006 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO (ANT)
4 El Municipio de Turbo – Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, rindió concepto frente al trámite de la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal N° 006 de 2021 que se estudia, señalado luego de referir la normatividad y jurisprudencia sobre el contrato de comodato, que este se encuentra autorizado a las entidades estatales para su celebración con sujeción a ciertas restricciones, tales como los destinatarios del mismo y el plazo máximo de duración; en tanto, en el caso bajo estudio de la lectura del artículo 2° del mencionado acuerdo se observa una abierta contradicción con
las disposiciones legales que regulan la materia, en relación a la duración del contrato de comodato celebrado por entidades estatales con bienes de su propiedad. En razón de lo anterior, considera le asiste razón al Departamento de Antioquia, respecto a la censura planteada; por lo que estima pertinente declarar la invalidez del acuerdo municipal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si el Concejo Municipal de TurboAntioquia, tiene la facultad de autorizar al alcalde para suscribir contratos o convenios que se requieran para el desarrollo de los
proyectos municipales con el otorgamiento en comodato de algunos bienes inmuebles de la entidad territorial por un plazo de 25 años, o si por el contrario se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales al desconocer el término legal previsto para la celebración de este tipo de contratos.
3. Régimen jurídico aplicableRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01750 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 006 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO (ANT) 5 3.1. De los límites de la competencia En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política, reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias
propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-00348-00, con ponencia del consejero Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E), que en relación al vicio de la falta de competencia expresó: “…el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”.
Al respecto de las prohibiciones que tienen los Concejos Municipales, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, puntualmente preceptúa: “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones”. Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma. 3.2. De la competencia de los alcaldes y de los Concejos MunicipalesRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01750 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 006 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO (ANT)
6 El artículo 122 de la Constitución Política de 1991, estableció como principio de la función pública: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, principio que es extensivo a todos los servidores públicos. El artículo en comento, se aplica entre otras a los Municipios y Concejos, cuyas funciones fueron determinadas en los artículos 313 y siguientes de la Constitución Política de 1991, y en forma particular, mediante la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. Conforme a la normatividad aludida se tiene
que le está prohibido a los alcaldes municipales intervenir en asuntos en los que no se les haya sido asignada la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley. En relación a las funciones de los Concejos Municipales, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” - Negrillas intencionalesY en relación con las atribuciones conferidas a los alcaldes, señala:
ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” - Negrillas intencionalesY en relación con las atribuciones conferidas a los alcaldes, señala:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01750 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 006 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO (ANT)
7
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con
los acuerdos respectivos
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” - Negrillas intencionales3.3. De la autorización para contratar de los Concejos a los alcaldes Tal y como se expuso en el acápite anterior, en consideración a lo normado en el artículo 313, numeral 3° de la Carta Política, a los Concejos Municipales les compete autorizar al alcalde para la celebración de contratos y para que ejerza de forma pro tempore precisas funciones que resultan ser de su competencia.
Dicho precepto constitucional, fue desarrollado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en el cual se indicó que, además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, dentro de las atribuciones de los Concejos Municipales, está la de reglamentar la autorización al alcalde para contratar, dispuso la norma: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES . <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…).” No obstante, con la modificación introducida por el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se clarificó el tema de la reglamentación de las autorizaciones que requieren los alcaldes Municipales para desarrollar laRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01750 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 006 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO (ANT) 8 actividad contractual del ente territorial, especificando que resultaba necesaria la autorización previa, en los siguientes eventos: “(…) Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la
Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.” Así mismo, la Ley 80 de 1993 en su artículo 25 previó que “de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º y 313, numeral 3º, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.” En tanto, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en Sentencia C738 de 2001, advirtió: “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia
constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. (…) El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras
palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01750 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 006 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO (ANT)
9 Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.1 – Negrillas intencionalesRespecto a las particularidades de la autorización para contratar, así como frente a la facultad reguladora por parte de los Concejos Municipales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló: “(…) Lo destacable en el punto que se comenta es que ni la Constitución ni la ley le
otorgan competencia a los concejos municipales para exigir de los alcaldes la rendición de informes ni para citarlos a debates en orden a adelantar sobre ellos actos de moción de observaciones o de censura. Tampoco se confiere a los concejos municipales la facultad de coadministrar o participar en las diferentes etapas de los procesos contractuales de la administración municipal, respecto de lo cual el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, a la vez que se refiere a la necesidad de que los concejos municipales autoricen a los alcaldes para la celebración de contratos, establece expresamente que “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”. En ese sentido, como se verá más adelante, la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar (art. 313 C.P.), no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto.”2 Posteriormente, respecto de la competencia en materia de contratación en los municipios, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción expresó: “(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera importante hacer las siguientes consideraciones: 1º. En primer lugar, se deben separar los conceptos de autorización, al que se refiere el artículo 313-3 de la Constitución y de reglamentación de la autorización a que se hace alusión en el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994. 2º. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad
del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”. A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde. (…) 3°. En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32-3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos
1 Corte Constitucional, Sentencia C-738-01 (11 de julio), Exp. -3250, Norma demandada, artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Consejo de Estado. Sala se Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de junio de 2008. Consejero Ponente:
WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Radicación 11001-03-06-000-2008-0022-00.RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01750 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 006 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO (ANT) 10 en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización, “extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. (…) De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, compo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.