TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01754-00-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01754-00-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TIPICIDAD – Cuando se pretenda sancionar o prohibir una conducta, o bien limitar algún derecho, dicha prohibición o limitación debe encontrarse claramente descrita en la disposición que le contiene, y el supuesto fáctico debe encuadrar en esa previsión / TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - La falta disciplinaria se enmarca siempre en el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor público. Por eso, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, que se integra por todas las disposiciones que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos, complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la responsabilidad del servidor y la procedencia de la sanción / INHABILIDADES - Las inhabilidades se encuentran enlistadas en el ordenamiento jurídico, y hacen relación a las prohibiciones para el acceso a los cargos públicos o para el ejercicio de la función pública, es decir, limitan la posibilidad de acceder a un empleo público - No pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos claramente en la respectiva prohibición, so pena de exceder o suplantar la voluntad del legislador, por lo que no es posible su aplicación analógica / INCOMPATIBILIDADES - Se refieren a una prohibición dirigida al titular de una función pública, a quien por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades, o ejercer simultáneamente las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que
puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces - La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa, y su aplicación e interpretación es restrictiva.
FUENTE FORMAL: Acuerdo No. 03 del 7 de octubre de 2014, proferido por el
Tecnológico de Antioquia.
NOTA DE RELATORÍA: El actor no logró demostrar que el acto administrativo denominado “ACTA FINAL DE CIERRE Y ESCRUTINIOS” del 30 de agosto de 2021, a través del cual se eligió al representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, particularmente la plancha número 6 conformada por Jorge Zapata Bedoya y Luisa María Cardona Jaramillo, se encontraba viciado de nulidad. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.Sentencia de única instancia 2
Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01754-00 Jhon Mario Muñoz Arenas vs Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02006
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01754-00
Instancia: ÚNICA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
Demandante: JHON MARIO MUÑOZ ARENAS
Demandado: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA-INSTITUCIÓN
UNIVERSITARIA Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20111, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor JHON MARIO MUÑOZ ARENAS, contra el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIAINSTITUCIÓN UNIVERSITARIA, y los señores JORGE ZAPATA BEDOYA Y LUISA MARÍA CARDONA JARAMILLO, en orden a que se realicen las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) 1. Que se declare y decrete la nulidad de los actos administrativos, “ACTA FINAL DE CIERRE Y ESCRUTINIOS” de fecha 30 de agosto de 2021 a las 8:00PM, de la elección del representante de estudiantes ante el Consejo Directivo del TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA-INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA, realizada el 30 de agosto de 2021. 2. como consecuencia de la nulidad de la elección, la nulidad de la Plancha número 6 conformada por los estudiantes en calidad de principal, señor JORGE ZAPATA BEDOYA y la suplente, señora LUISA MARÍA CARDONA JARAMILLO, elegidos como representantes de los estudiantes del T de A, para el período comprendido entre los años 2021 a 2023.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se retire la plancha inhabilitada y se decrete y declare ganadora la plancha seguida en votación; plancha número 3
1 En adelante CPACASentencia de única instancia 3
entre los años 2021 a 2023.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se retire la plancha inhabilitada y se decrete y declare ganadora la plancha seguida en votación; plancha número 3
1 En adelante CPACASentencia de única instancia 3 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01754-00 Jhon Mario Muñoz Arenas vs Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria y otros conformada por VALENTINA DÍAZ TORO como principal y por MICHELLE ANDREA MARÍN GARCÍA como suplente.
4. Que la plancha electa número 6 al 30 de agosto de 2021, representada por los estudiantes JORGE ZAPATA BEDOYA y su suplente LUISA MARÍA CARDONA JARAMILLO no participen de los consejos directivos hasta que no sea decidida en sede judicial el litigio”. (Negrillas de origen).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: El 30 de Julio del año en curso, mediante resolución N°000398, el rector del Tecnológico de Antioquia convocó a elección de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia. En dicha resolución se dictan los requisitos y el calendario para el proceso de elección del representante de estudiantes ante este cuerpo colegiado. (anexo 01).
SEGUNDO: En dicha Resolución se plantea que entre los requisitos para ser representante de estudiantes ante el Consejo Directivo está “ no haber sido sancionado disciplinariamente por faltas graves dolosas ” (…) Y demás
obligaciones señaladas en el artículo 13, literal d) del Estatuto General, Acuerdo 03 de 2014. (anexo 02).
TERCERO: Antes de realizarse la elección del representante de estudiantes ante el Consejo Directivo y que salieran los resultados de dicha (sic) elecciones, la veeduría 619 envió denuncia presentada por la señora veedora TATIANA MARCELA RESTREPO IBARRA c.c.43.905.746 de la Veeduría 619 a las diferentes Universidades e Instituciones Universitarias Públicas “IES” del departamento de Antioquia (…) a través de sus correos electrónicos y de los cuales se anexa prueba de envío. Denuncia en al cual manifestaba y daba a conocer la inhabilidad del candidato JORGE ZAPATA, inhabilidad que fue ignorada por la institución y sus autoridades. (anexo 3).
CUARTO: En dicha QUEJA, DENUNCIA y DERECHO DE PETICIÓN POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 literal d) DEL ESTATUTO GENERAL (…) la veeduría mostró de la manera más respetuosa que el proceso de elecciones, así como el resultado de estas, estarían presuntamente viciadas y deberían ser investigadas (...) SEXTO: Los estudiantes desde el 10 de agosto, 20 días antes de entrar en el día de la elección, le solicitaron al Consejo Directivo del T de A, mediante derecho de petición, que aplazaran las elecciones por considerar que la rectoría tenía ventaja con su candidato Jorge Zapata, proporcionar una campaña limpia y transparente, en
igualdad de condiciones y más importante aún es que lograra la participación de todos los estudiantes en su universalidad de participación, como lo estipula el estatuto general. (Anexo 5) SÉPTIMO: como menciona los estatutos generales del TdeA en el artículo 16 parágrafo segundo y en el párrafo segundo (…) La secretaría general debe verificar que se cumpla los requisitos para ser representante de los estudiantes ante el consejo directivo, pero según comunicado del 18 de agosto de 2021 publicado en la página de la institución (anexo 6), la secretaría general NO manifestó la inhabilidad que representaba la plancha número 6 donde tenía al candidato principal JORGE ZAPATA inhabilitado por haber tenido sanción disciplinaria, sanción que inhabilitaba la plancha automáticamente, pero sin embargo deciden dejarlo y que continúe conSentencia de única instancia 4 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01754-00 Jhon Mario Muñoz Arenas vs Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria y otros su campaña utilizando las ventajas que le proporcionaba la misma institución, como tener personal administrativo y docente generando espacios y haciendo campaña para la misma plancha, como lo denunciaron los mismos estudiantes, situación que debería investigada y que generó controversias institucionales pero que todo la administración en cabeza del señor rector Leonardo García decidió omitir, para su posterior conveniencia.
OCTAVO: Mediante ACTA DE EVALUACIÓN CALIDADES Y REQUISITOS
CANDIDATOS A REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO
DIRECTIVO, donde la secretaria general Jael García, inhabilitó la plancha número cuatro el 18 de agosto y luego tubo (sic) que volver a ingresarlos como candidatos e hizo caso omiso a los antecedentes de la plancha 6 conocidos por los consejeros representantes de las directivas académicas de la institución, quienes ellos mismos principal y suplente habían sancionado al estudiante a elegir en el 2018.
NOVENO: Es por estas situaciones que se presentan en la actualidad donde se vislumbra una participación ilegal de parte de la administración en cabeza del rector electo Leonardo García Botero, que en la demanda de nulidad con radicado 05001 23 33 000 2021 00104 00 se solicitó la medida provisional del cargo para que no ejerza poder de autoridad que le permita organizar el consejo directivo a su servicio como lo han venido controlando por más de 12 años que permitió las irregularidades que hoy lo tiene en una rectoría de manera ilegal y fraudulenta, cometiendo actos de presunta corrupción como ya las viene cursando por contratos ilegales y detrimento patrimonial, investigaciones en el comité de moralización de Antioquia, medida provisional que fue rechazada por el tribunal administrativo de Antioquia (…)”2. (Negrillas y subrayado de origen).
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN Considera el demandante que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 13, 15, 29, 122, 126 inciso primero y 127 de la Constitución Política; 8 de la Ley 80 de 1993; 39 y 49
de la Ley 734 de 2002, y 13 literal d) y 18 del Acuerdo 03 de 2014, Estatutos Generales del Tecnológico de Antioquia. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: Dice que en los artículos 13, literal d) y 18 del Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, Acuerdo 03 de 2014, se establece que para ser elegido representante de los estudiantes el candidato no puede estar inmerso en sanciones disciplinarias ni tener antecedentes disciplinarios y que además se determina que las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Consejo directivo (Representante de los Estudiantes) son las que se determinen en la Constitución Política, la ley y los estatutos. Que de acuerdo con la AUTONOMÍA UNIVERSITARIA y las normas enunciadas el señor JORGE ZAPATA BEDOYA y la plancha 6 se encontraban inhabilitados para ser elegidos representantes de los estudiantes ante el consejo directivo y que luego de resultar electo el demandado, se presentaba una incompatibilidad para ejercer ante el consejo directivo.
2 Páginas 3 a 5 del archivo “02DemandaElectoral202101754”.Sentencia de única instancia 5 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01754-00 Jhon Mario Muñoz Arenas vs Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria y otros Que el Rector y la Secretaria General de la entidad lideraron el proceso de elección del Estudiante para la vigencia 2021-2023, y a pesar de que ambos conocían de las
inhabilidades de la Plancha número 6, dejaron continuar el proceso electoral hasta la votación del 30 de agosto de 2021 y que se eligiera a quien estaba inhabilitado. Los funcionarios sabían de dichas inhabilidades porque se les dio a conocer a través de las veedurías y demás peticiones radicadas por terceros. Que en esas condiciones, elegido el estudiante sancionado, hoy está impedido para ejercer y la consecuencia es la nulidad de la elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia para el período 2021-2023. Respecto de la Autonomía Universitaria precisa que se deben tener en cuenta los estatutos de la entidad y de manera supletoria se puede hacer remisión a otras normas en lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades y cita para el efecto la sentencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Radicado No. 11001-03-28000-2016-00072-00. Alega el demandante que en el acto administrativo se incurrió en vías de hecho, se presenta la desviación de poder, la falsa motivación y que fue expedido de manera irregular. Concluye el demandante que la elección es nula puesto que el elegido estaba inhabilitado para postularse a esa elección y hoy electo se encuentra impedido para ejercer, por tener una sanción disciplinaria en su historial.3
III. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 3.1 Del señor Jorge Zapata Bedoya y la señora Luisa María Cardona Jaramillo Los demandados se oponen a las pretensiones de la demanda4 y como argumento
de defensa expresa lo siguiente:
“(…) INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD PUESTO QUE SE REQUIEREN
Jaramillo Los demandados se oponen a las pretensiones de la demanda4 y como argumento de defensa expresa lo siguiente: “(…) INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD PUESTO QUE SE REQUIEREN PLURALIDAD DE FALTAS GRAVES DOLOSAS: Es necesario aclarar que conforme al Acuerdo 1 de 2015, denominado Reglamento Estudiantil, en los artículos 109 a 111, NO EXISTE LA FALTA GRAVE DOLOSA, y por ende, no puede crearse ni inventarse por parte del demandante una inhabilidad fundamentada en un proceso disciplinario QUE NUNCA CALIFICÓ LA FALTA A TÍTULO DE DOLO, y por el contrario, la RESTRINGIÓ COMO FALTA A TÍTULO DE CULPA, siendo UNA SOLA CONDUCTA Y UNA SOLA FALTA la que se sancionó en dicho proceso disciplinario. Es de anotar que el artículo 13 literal d) del Estatuto Interno del Tecnológico de Antioquia, que SE REQUIEREN FALTAS PLURALES, esto es, que sean varias las
3 Páginas 6, 7, 10 y 11 del archivo “02DSemandaElectoral202101754”. 4 Archivo “21ContestaciónDdaJorgeyLuisaMaria202101754”.Sentencia de única instancia 6 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01754-00 Jhon Mario Muñoz Arenas vs Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria y otros FALTAS GRAVES DOLOSAS, puesto que la literalidad de la inhabilidad ASI LO CONSAGRA, como una pluralidad de faltas, y no una sola como se aduce dentro del presente proceso. El demandante está confundiendo las inhabilidades para ser elegido miembro del Consejo Directivo consagradas en el artículo 13 literal
CONSAGRA, como una pluralidad de faltas, y no una sola como se aduce dentro del presente proceso. El demandante está confundiendo las inhabilidades para ser elegido miembro del Consejo Directivo consagradas en el artículo 13 literal d) del Estatuto Interno del Tecnológico de Antioquia, y el ejercicio de las funciones como miembro dentro del Consejo Directivo consagradas en el artículo 18 del Estatuto Interno. Esta confusión trata de inducir en error a su Despacho, puesto que los hechos posteriores a la elección no tienen ninguna incidencia en la supuesta nulidad que se está impetrando (…) Que la SANCIÓN IMPUESTA POR CULPA GRAVE al demandante ES DIFERENTE A LA CULPA GRAVE DOLOSA consagrada como causal de INHABILIDAD para ser elegido representante de los estudiantes al Consejo Directivo. Que en la Ley 734 de 2002, se consagra la CULPA GRAVE, y LA IMPUTACIÓN DEL TÍTULO DE CULPABILIDAD, a TÍTULO DE DOLO O CULPA, característica fundamental para determinar la existencia de la supuesta inhabilidad. Propone el demandado como excepción la INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD SUBJETIVA DE LUISA MARÍA CARDONA JARAMILLO y dice que en la demanda y la reforma no se plantea ninguna causal objetiva de nulidad de la elección de LUISA MARÍA CARDONA JARAMILLO que pueda invalidar dicha elección como representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia”5.
3.5 Del Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria También se opone a las pretensiones de la demanda6 y como argumento de defensa expone: Que se presenta la inexistencia de la causal de nulidad del acto administrativo que declaró la elección del demandado porque de conformidad con en el artículo 13, literal d) del Acuerdo 03 de 2014, Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, es requisito para participar y ejercer funciones públicas, en calidad de miembro del Consejo Directivo de la institución, en representación de los estudiantes, no estar sancionado disciplinariamente con faltas que hayan sido calificadas como graves dolosas. Que en este caso el señor Jorge Zapata Bedoya no tenía ninguna sanción disciplinaria vigente con la connotación de falta grave dolosa y que estuviera vigente al momento de la inscripción o elección o en el ejercicio de funciones públicas. Que no se le puede dar una interpretación distinta al artículo 13 literal d) del Acuerdo 03 de 2014, de hacerlo se le pueden vulnerar los derechos fundamentales al señor Jorge Zapata Bedoya, referidos al derecho a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido.
5 Páginas 10, 12 y 13 del archivo “21ContestaciónDdaJorgeyLuyisaMaria202101754”. 6 Archivo “27ContestacionDdaTecAnt202101754”..Sentencia de única instancia 7 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01754-00
Jhon Mario Muñoz Arenas vs Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria y otros Reitera que, la sanción impuesta al representante estudiantil ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia mediante fallo de primera instancia del 11 de septiembre de 2000 18 y confirmado parcialmente mediante la Resolución 02 del 2 de octubre de 2018 proferida por el vicerrector académico, no es una sanción disciplinaria a título de culpa grave dolosa sino de culpa grave. Que en la Ley 734 de 2002 se consagra la CULPA GRAVE y que la imputación puede ser a título de dolo o de culpa, característica fundamental para predicar la supuesta inhabilidad. Pero en este caso no se probó el elemento subjetivo, esto es el DOLO, y por lo tanto no se puede hablar de la inhabilidad del señor Jorge Zapata Bedoya como representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia. Dice que la sanción que se le impuso al demandado fue redimida, no estaba vigente para la inscripción y elección, y mucho menos aparece demostrado que fue impuesta a título de culpa grave dolosa de manera permanente sin redención. De otra parte, alega que no procede la aplicación analógica o extensiva de las inhabilidades a la representante estudiantil suplente Luisa María Cardona Jaramillo, pues ni en la demanda ni en la reforma se acusó la elección de la estudiante que pueda invalidar su elección como representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia. Por eso, en el hipotético caso que se declare
la nulidad del acto de escrutinios del señor Jorge Zapata Bedoya, no significa que de manera idéntica se declare o sea extensiva la nulidad del acto de escrutinio frente a la representante suplente Luisa María Cardona Jaramillo. Que por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, por eso no caben las analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador. Que el Acuerdo 03 de 2014, Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, Institución Universitaria, fue expedido virtud de la AUTONOMÍA UNIVERSITARIA y la LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN que tiene el CONSEJO DIRECTIVO para adoptar su reglamento y fijar los requisitos para ser elegido como miembro del Consejo Directivo, y que dentro de las inhabilidades del representante de los estudiantes se indica EL HABER SIDO SANCIONADO POR FALTA GRAVE DOLOSA, es decir, con la connotación de conocer que el hecho estaba prohibido y querer su realización, o no evitarlo cuando se tiene el deber jurídico de impedir su realización. Además, que la sanción debe estar vigente al momento de aspirar a la inscripción, elección o ejercicio de funciones públicas ante el Consejo Directivo7.
IV. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 1° de febrero de 2022 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 8 de febrero de la misma anualidad, audiencia que se surtió de acuerdo con el trámite establecido en los artículos 180 y 283 del CPACA. En la diligencia se decidió
7 Páginas 5, 9 y 8 del archivo “27ContestacionDdaTecAnt202101754”.Sentencia de única instancia 8 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01754-00 Jhon Mario Muñoz Arenas vs Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria y otros sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas8. Excepciones de las demandadas. Todas las excepciones son de mérito y por lo tanto se resuelven en la sentencia. Fijación del litigio. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, se fijó el litigio y se precisó que se debía establecer si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo denominado “ACTA FINAL DE CIERRE Y ESCRUTINIOS” del 30 de agosto de 2021, a través del cual se eligió al representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, particularmente la plancha número 6 conformada por los señores Jorge Zapata Bedoya y Luisa María Cardona Jaramillo, por encontrarse éstos presuntamente inhabilitados e incursos en incompatibilidades para ejercer el cargo. Y que, en caso de prosperar la nulidad, se debe establecer si procede el retiro de la plancha número 6 y declarar como ganadora la plancha número 3.
V. AUDIENCIA DE PRUEBAS En la audiencia inicial se fijó como fecha para realizar la diligencia de pruebas el 14 y 15 de febrero de 2022. En el primer día se decidió sobre la prueba documental y se recibieron dos de los seis testimonios solicitados por la parte demandante, así como también. Se recibió también un testimonio de los cinco solicitados por la parte
y 15 de febrero de 2022. En el primer día se decidió sobre la prueba documental y se recibieron dos de los seis testimonios solicitados por la parte demandante, así como también. Se recibió también un testimonio de los cinco solicitados por la parte demandada, Jorge Zapata Bedoya y Luisa María Cardona Jaramillo9. En la misma audiencia de pruebas se negó la práctica del interrogatorio de parte solicitado por el actor y se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte pedido por los demandados Jorge Zapata Bedoya y Luisa María Cardona Jaramillo. En la diligencia se recibieron cuatro de los seis testimonios solicitados por el demandante y cuatro de los cinco testimonios de los demandados. Finalmente, se estimó innecesaria la fijación de audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 De la parte demandante Se pronuncia en esta etapa procesal 10, pide se acceda a las pretensiones de la demanda y dice que: “(…) En consonancia con el deber constitucional del ciudadano John Mario Muñoz, quien bajo el principio de subsidiariedad fungía como veedor ciudadano en el marco de la Ley 850 de 2003 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías
8 Archivos “60ActaAudienciaInicial202101754 y 61AudienciaInicial202101754”. 9 Archivos “68ActaAudienciaPruebas202101754 y 69AudienciaPruebas202101754”. 10 Archivo “75AlegatosParteDte202101754”.Sentencia de única instancia 9
Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01754-00 Jhon Mario Muñoz Arenas vs Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria y otros ciudadanas”, levantó su voz por segunda vez ante la justicia contenciosa administrativa para defender y amparar los derechos colectivos y generales de la población estudiantil del Tecnológico de Antioquia, inicialmente en denunciar y promover alertas tempranas de irregularidades al interior del Consejo Directivo, cuyo fallo judicial 05001-23-33-000-2021-00104-00 confirma de manera preliminar la prexistencia sistemática de yerros que afectan los intereses universitarios, y hoy nuevamente solicita justicia para el colectivo del Tecnológico de Antioquia. Es claro que dentro del as (sic) calidades para ser elegido miembro del Consejo Directivo de la Institución, como se establece en el artículo 12 del Estatuto General, para el caso de postulación y elección de representante de los estudiantes, cuya fijación de regla se acuño al espíritu filosófico de la representatividad, en un estudiante que sirva de foro y salvaguarda de los intereses del plantel, se fijó como prohibición para tal cargo “no haber sido sancionado por faltas disciplinarias graves dolosas”, situación en la que lamentablemente el señor Jorge Zapata Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.152.716.685, fuere sancionado disciplinariamente mediante fallo disciplinario 001-2018 FCAE, tanto en primera
como en segunda instancia con sanción por falta grave, en cuyo estudio fáctico y jurídico se dio aplicación al artículo 102 del reglamento estudiantil, Acuerdo 1 de 2015, determinación del grado de culpabilidad, en consonancia con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 por expresa remisión del artículo 125 del citado Reglamento Estudiantil: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”; no evidenciándose valoración y sanción a modo culposo, queda inmerso dicho estudiante en la inelegibilidad de la plancha número 6 (…)”. 6.2 Del señor Jorge Zapata Bedoya y la señora Luisa María Cardona Jaramillo Allegan escrito de alegatos11 en el que reiteran lo expuesto en la contestación de la demanda, piden se nieguen las pretensiones y resaltan: “(…) Si bien es cierto, que mi poderdante fue sancionado a TÍTULO DE CULPA GRAVE, y esta fue la calificación que se otorgó durante la primera y segunda instancia, NO PUEDE EXTENDERSE DICHA CALIFICACIÓN A LA CULPA GRAVE DOLOSA, lo cual es completamente diferente, ya que esta última calificación NO EXISTE DENTRO DEL PROCESO SANCIONATORIO de mi poderdante, y no existía en el Reglamento Estudiantil aplicable para la fecha de la sanción, esto es, el Acuerdo 01 de 2015, y de conformidad con la jurisprudencia unificadora de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, LA INTERPRETACIÓN DE LAS
INHABILIDADES SON DE APLICACIÓN RESTRICTIVA (…)”. 6.3 Del Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria Presenta escrito de alegatos 12, reitera los argumentos de la contestación de la demanda, pide que no se acceda a las pretensiones y agrega: “(…) A lo largo del proceso de nulidad electoral incoado, la parte demandante no logró demostrar que el demandado estaba en curso en una causal de inhabilidad, dado que la sanción que disciplinariamente se le impuso al señor Jorge Zapata
11 Archivo ”73AlegatosParteDdaJorgeZapataYLuisaMaria202101754”. 12 Archivo ”71AlegatosParteDda202101754”.Sentencia de única instancia 10 Medio de control de Nulidad Electoral Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01754-00 Jhon Mario Muñoz Arenas vs Tecnológico de Antioquia-Institución Universitaria y otros Bedoya, no fue a título de falta grave dolosa, calificación que es necesaria para la tipificación de la conducta prohibitiva que constituiría la presunta inhabilidad endilgada, la cual brilla por su ausencia (…) Así las cosas, no se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo de la causal invocada que dé lugar a la nulidad del acta que declaró la elección del demandado como representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia para el período 2021 2023, razón por la cual deberá de mantenerse en el ordenamiento jurídico el Acto Administrativo demandado por no tener vicio alguno que alcance
para excluirlo del ordenamiento jurídico”.
I. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES 8.1 Generalidades Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad electoral cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 139 del CPACA que es del siguiente tenor: “Artículo 139.- Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de otros mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. 8.2 Competencia Los demandados alegan en su escrito de contestación que el proceso es de primera instancia y no de única según el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, por lo que se debe precisar este asunto. Se aclara que el legislador reguló la competencia de los Tribunales Administrativos en única y primera instancia en los procesos de nulidad electoral, así: “Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única
por lo que se debe precisar este asun
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