TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01756-00-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01756-00-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A EMPLEADOS OFICIALES – el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el definido por la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales, entre esos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE CON LA LEY 100 DE 1993 - el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE CON LA LEY 812 DE 2003 - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 12 están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y aquellos educadores que, con posterioridad a su promulgación, fueran vinculados, se cobijarían con el régimen general establecido por la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - la liquidación de la pensión ordinaria de
jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de efectuarse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo / COMPATIBILIDAD ENTRE MESADA PENSIONAL Y SALARIO - los docentes pensionados o que se pensionen en el futuro tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario , pues el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 224 de 1972, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4° de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979.
NOTA DE RELATORÍA: Se verificó que el señor Arturo Rafael Ávila Jiménez, cumplió el requisito de la edad, el 02 de febrero de 2013, en tanto nació el 02 de febrero de 1956 y, según el tiempo que fue cotizado a Colpensiones y aquel en que efectuó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, logró cotizar más de 1300 semanas para finales del año 2019, pese a que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba activo en el servicio docente. En consecuencia, desvirtuada como quedó la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de censura, forzoso resultó la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo de la entidad respecto a la petición elevada el 10 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó el derecho pensional del actor, ante la inocultable procedencia de la prestación pero bajo el amparo del régimen indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, al régimen de prima medida dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de cara a la a fecha de su vinculación al servicio docente, la cual fue posterior al 26 de julio de 2003, y no conforme a la Ley 33 de 1985 conforme a lo expuesto líneas atrás. Para la Sala, a efectos de establecer el restablecimiento del derecho que se derivó de la nulidad antedicha, fue necesario aclarar que, como la consolidación del derecho surge en el momento en que se logra el cumplimiento de los dos requisitos de ley –edad y tiempo de servicios-, ello seRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ
DEMANDADO: FONPREMAG 2 concretó en este particular evento, aproximadamente en el mes de septiembre de 2019, fecha que deberá precisar la entidad accionada en el acto administrativo de reconocimiento pensional que expida, de ahí que le asistió derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, conforme al régimen de prima media de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, con el cálculo de la mesada en cuantía equivalente a la tasa de reemplazo correspondiente a 1.300 semanas cotizadas por el señor Arturo Rafael Ávila Jiménez, con posibilidad de que se consideren las semanas que superen las 1.300, en razón de cada 50 semanas adicionales, lo cual permite un incremento del 1.5% del ingreso base de liquidación, conforme lo indica el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sin que supere el 80% del ingreso base de cotización. Además fue claro que al señor Arturo Rafael Ávila Jiménez, le asistió el derecho a obtener el reconocimiento pensional, sin condicionamiento al retiro del servicio.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
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DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ
DEMANDADO: FONPREMAG
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) junio de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 126 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Arturo Rafael Ávila Jiménez Demandado Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Sentencia Nº 126 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Arturo Rafael Ávila Jiménez Demandado Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2021 01756 00 Decisión Concede parcialmente las súplicas de la demanda Asuntos Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media con excepción de la edad que se entiende es de 57 años para hombres y mujeres. / Efectividad del derecho pensional. Compatibilidad entre pensión y salario docente. / Factores Salariales. Liquidación de pensión de jubilación. Monto de la prestación. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Arturo Rafael Ávila Jiménez , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del
acto ficto configurado por la falta de respuesta de la petición formulada el día 10 de febrero de 2021 ante la entidad accionada, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas desde el momento en que se consolidó el derecho pensional –adquisición de status jurídico de pensionado cuando cumplió los 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización-, esto es, desde el 06 de julio de 2014, sin que se le exija el retiro definitivo para proceder con la cancelación de la mesada, debido a la compatibilidad que existe con el salario de la docencia oficial, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
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DEMANDADO: FONPREMAG
4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a
continuación se sintetizan: 2.1. El señor Arturo Rafael Ávila, nació el 02 de febrero de 1956, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad. 2.2. Aduce que el actor laboró para el Departamento de Antioquia - Empresa Antioqueña de Energía entre el 26 de octubre de 1989 y el 13 de julio de 2005, y posteriormente fue vinculado como docente oficial en dicha entidad territorial desde el 23 de marzo de 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda, de ahí que ajuste más de 20 años de servicio en el sector público. 2.3. Al completar más de 55 años y 20 años de servicio oficial, el demandante elevó petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, ante la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que le fuera otorgada a partir del 06 de julio de 2014, por ser esa la data en que estima consolidó el status pensional; y sin que se le exija el retiro del cargo de docente oficial para su inclusión en nómina. 2.4. La petición antedicha fue resuelta en forma adversa a través del acto ficto objeto de censura, con el argumento de no asistirle derecho a la pensión invocada, decisión que estima el actor, no se ajusta a las disposiciones en que debería fundarse y carece de coherencia legal.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición del acto acusado de nulidad, la parte demandante considera
vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 1985; artículo 15, numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. Al explicar el concepto de violación, la parte actora estima que la Ley 6ª de 1945, estableció que los empleados y obreros nacionales tendrían derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al llegar a 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos; sin embargo, en forma posterior fue expedida la Ley 33 de 1985 en la que en el inciso 2° del artículo 1°, se estableció que el empleado oficial que sirviera o hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social, se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió deRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
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DEMANDADO: FONPREMAG 5 base para los aportes durante el último año de servicio, de ahí que el derecho
a gozar de la pensión a los 50 años de edad, sólo quedó dispuesta para quienes tuvieran 15 años de servicio al 29 de enero de 1985. Asegura que, en el sector docente oficial, fue ratificada la anterior condición con la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15, previó que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regiría por las normas aplicables al sector público del orden nacional, de manera que hasta el año 1989, existieran tres disposiciones aplicables en materia de pensión de jubilación –Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989-. Indica además que, con la expedición de la Ley 812 de 2003, el legislador estableció que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público oficial, era el previsto para el Magisterio, en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, de ahí que, quienes se vincularan a partir de ese momento, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los tendrían derechos prestaciones del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En ese sentido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplicarían las normas anteriores a la Ley 812 de ese año, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que
tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988. Así las cosas, asevera que, estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era obligatoria, por orden de ley, sin que ahora pueda alegarse que no se encontraba vinculado a esa entidad, cuando lo que debe hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad que estaba afiliado o a la entidad territorial, sin que pueda trasladarse ese perjuicio al trabajador negando el reconocimiento de la pensión. Siguiendo esa misma línea, afirma que el Decreto 3752 de 2003, previó que las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, serían reconocidas de conformidad con lo que establezca la ley y se pagarían por el referido fondo. Además, indica que la Ley 812 de 2003, dispuso un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta la edad en el momento de su entrada en vigencia, o tenían una expectativa laboral y luego fueron vinculados después del 23 de junio de 2003. En su caso, explica que la vinculación se dio antes del 23 de junio de 2003 y por lo que se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento de la premisa inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, asevera que sí tiene derecho a que se le apliquen las normas anteriores a éstaRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
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DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ
DEMANDADO: FONPREMAG 6 y se le otorgue la pensión de jubilación, porque además cuenta con 20 años de servicios laborados en el sector público; para lo cual cita algunos apartes jurisprudenciales respecto al régimen pensional aplicable a los docentes.
4. Posición de la entidad demandada.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó escrito de contestación a la demanda en el que indicó que se opone a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de los sustentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad. Señala la entidad que no le consta los hechos expuestos en el escrito de demanda correspondiendo al actor así probarlos; y como argumentos de defensa refiere que la transitoriedad del régimen previsto en la Ley 812 de 2003, con las modificaciones introducidas por la Ley 1151 de 2007 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, y los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad (57 años), respecto del régimen general, y así se conserva. Afirma que de acuerdo a un comunicado interno de la entidad, que habría
establecido como directriz que existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación, la cual se determina por la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, en mayo del citado año, la cual en su artículo 19 prevé la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por lo cual es procedente negar la posibilidad de doble asignación o pensión sin retiro del cargo. En tanto, refiere que conforme a lo previsto en el Acto Legislativo No. 001 de 2005 bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del régimen general de pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. Respecto a la condena en costas manifiesta la entidad que ante la ausencia de su comprobación no procede la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente, debiendo en todo caso el Juzgador tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Finalmente propone como excepciones las que denominó: “Legalidad de los actos administrativos atados de nulidad” , “Inexistencia de la Obligación”, “Prescripción”, y “Sostenibilidad financiera”, las cuales sustentó de manera
sucinta.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
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DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ
DEMANDADO: FONPREMAG
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5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 02 de marzo de 20221, oportunidad en la que únicamente se presentó la intervención de la parte demandada, así: 5.1. Parte Demandada La entidad accionada allegó escrito de alegatos finales en el que solicita sean negadas las súplicas de la demanda, aduciendo luego de exponer nuevamente la normatividad sobre el asunto, que el accionante se vinculó al servicio docente en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que su vinculación data del 23 de marzo de 2010 , con lo cual sus derechos pensionales se encuentran reglados por lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que incorpora para tales efectos las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos allí, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. En consonancia con ello, refiere apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 respecto al ingreso base de liquidación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, dependiendo de la vinculación del servidor docente. Advierte finalmente, que de acuerdo a la postura jurisprudencial desde la expedición del acto legislativo 01 de 2005, es claro que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían el sistema pensional con vigencia para los demás servidores públicos, por lo que para entrar a disfrutar la pensión, se debe acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incurso en la prohibición de estirpe constitucional de doble asignación del tesoro público; por lo tanto, respecto a la petición de compatibilidad entre pensión y salario considera no es aplicable a los docentes con vinculación territorial, conforme a las disposiciones legales sobre el asunto.
6. Posición del Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo
1 Cfr. Expediente Electrónico archivo “23TrasladoparaAlegar… 2021-01756.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
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DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ
DEMANDADO: FONPREMAG 8 establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada el 10 de febrero de 2021 a la entidad demandada, en virtud de la cual se negó la pensión de vejez al actor en consideración al presunto desconocimiento de la acreditación de los r equisitos de edad y tiempo de servicio prescritos en la Ley 33 de 1985 que posibilitan el otorgamiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior a la consolidación del status pensional, y sin exigir el retiro definitivo del servicio público docente. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio del régimen pensional especial establecido para el personal docente, de cara a la fecha de la vinculación al servicio de la educación. De llegarse a arribar a la procedencia del reconocimiento pensional, se abordará el tema de los factores salariales que componen la base de liquidación y la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público; así como la prescripción trienal.
3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante.
Para el demandante procede el reconocimiento pensional conforme a las premisas de la Ley 33 de 1985, en virtud de su calidad de docente oficial
vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo ubica en la excepción pensional prevista para el personal del Magisterio, máxime cuando cumple con la edad de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años prestados en el sector público, de tal suerte que le asista derecho a obtener una mesada correspondiente al 75% del salario y demás factores salariales devengados en año anterior al de consolidación del derecho, con clara compatibilidad entre la mesada y el salario que percibe por la labor docente. 3.2. Tesis de la entidad demandada - Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. La tesis asumida por la entidad demandada, gira en torno a que no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante conforme de la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, con fundamento en el régimen pensional anterior, dado que el actor se habría vinculado como docente oficial a dicha entidad a partir del 23 de marzo de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que únicamente sería aplicable para efectos pensionales el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería 57 años para hombres yRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
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DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ
DEMANDADO: FONPREMAG 9 mujeres; y sin que pueda tornarse compatible la mesada con el salario por expresa prohibición del artículo 128 Superior. 3.3. Tesis de la Sala.
La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en el estimación parcial de las súplicas de la demanda , toda vez que el derecho pensional del actor debe examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia oficial data del año 2010 , de tal suerte que, no podía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989 como se clama en el dossier, sino por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019; y respecto a la condición del retiro del servicio para el pago de la mesada pensional, se evidencia que el demandante lo beneficia la compatibilidad de salario y pensión, en tanto que, el régimen especial docente en este aspecto así lo permite.
A continuación, se desarrollarán temáticamente las tesis expuestas, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen jurídico aplicable. 4.1. Régimen aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación.
En procura de desentrañar la preceptiva legal aplicable al caso, ab initio debe precisarse que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos:RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
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DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ
DEMANDADO: FONPREMAG 10 “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01756-00
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DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ
DEMANDADO: FONPREMAG
11 PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). La mencionada norma en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Mírese que la Ley 33 de 1985, pre
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