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TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01795-00-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01795-00-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN SEDE ADMINISTRATIVA - el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIONES OFICIALES O SANCIONES TRIBUTARIAS - contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la autoridad tributaria, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto / REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - a) que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) que se interponga dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo; y c) que se Interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, o se acredite la personería / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - una de las causales para que la Administración inadmita el recurso de reconsideración, es su interposición de forma extemporánea.

FUENTE FORMAL: Ley 788 de 2002, Estatuto Tributario, Decreto 0350 de 2018

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que la notificación de la Resolución Sanción N° 63010 del 19 de junio de 2018, se realizó en debida forma, pues el municipio de Medellín agotó los procedimientos previstos en la normativa fiscal, al intentar notificar a la sociedad Furel S.A. en la dirección registrada en el RIT y, al ser devuelta, realizó la notificación por aviso en la página web y en un lugar de acceso al público de la entidad, tal como lo consagra el artículo 15 del Decreto 0350 de 2018, por lo tanto, como esa notificación supletoria se surtió el 18 de julio de 2018 (doc. 02), la sociedad demandante tenía hasta el 18 de septiembre de 2018 para interponer el recurso de reconsideración, sin embargo, lo hizo el 10 de marzo de 2020, esto es, de forma extemporánea. Entonces, como el recurso de reconsideración se interpuso por fuera del término establecido por la ley, era procedente su inadmisión por extemporáneo, como lo dispuso la entidad demandada en el Auto N° 2020091054491 del 10 de septiembre de 2020, y lo confirmó en el Auto N° 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019 (sic), que decidió la reposición contra el primero. Tal como quedó dilucidado en esta providencia, la presentación extemporánea del recurso de reconsideración tiene el mismo efecto de no haberse interpuesto, dado lo cual, en el asunto sub examine no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de la vía

administrativa, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda en relación con la Resolución Sanción N° 63010 del 19 de junio de 2018, emitida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín. En consecuencia, la Sala declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa frente a la resolución sancionatoria y se inhibió para proferir pronunciamiento de fondo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01795-00

DEMANDANTE: Furel S.A.

DEMANDADO: Municipio de Medellín

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 120 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante Furel S.A. Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 23 33 000 2021 01795 00 Decisión Declara de oficio excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibe para resolver sobre el mérito del asunto. No condena en costas. Asuntos Nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración

fundado en la indebida notificación de la resolución sanción – alcance. Solo procederá el estudio de fondo de la resolución sanción, en la medida en que se demuestre la ilegalidad del auto inadmisorio // excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. Instancia Primera

1. ANTECEDENTES Decide la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la sociedad Furel S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Medellín, para que se resuelva sobre las

siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín: i) Resolución N° 63010 del 19 de junio de 2018, mediante la cual se impuso sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente del bimestre 4 del año gravable 2015; ii) Auto N° 2020091054491 del 10 de septiembre de 2020, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 63010 del 19 de junio de 2018; y iii) Auto N° 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019 (sic), a través del cual se negó el recurso de reposición presentado contra la inadmisión. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad actora, levantando la sanción impuesta y archivando el proceso. Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos

presentado contra la inadmisión. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad actora, levantando la sanción impuesta y archivando el proceso. Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Que la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, mediante el Requerimiento Ordinario de Información N° 53173 del 15 de septiembre de 2017,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01795-00

DEMANDANTE: Furel S.A.

DEMANDADO: Municipio de Medellín 3 solicitó a la sociedad demandante información sobre los bimestres 1 al 6 del año

2015. Que el 7 de mayo de 2018, se notificó a la sociedad actora el Emplazamiento para Declarar N° 31686 RETEICA por el bimestre 4 del 2015. Que el día sábado 30 de junio de 2018, la empresa de mensajería procedió a notificar la Resolución N° 63010 del 19 de junio de 2018, por medio de la cual se sancionó a la sociedad Furel S.A. no declarar RETEICA por el bimestre 4 del 2015, y “como quiera que la diligencia de notificación administrativa se realizó en un día no hábil, éste fue devuelto y marcado con la leyenda de “CERRADO” como causal de devolución de la correspondencia, de conformidad con la guía de entrega No.

48993400347 de la empresa “Domina”” (fl. 4, doc. 01). Que la entidad demandada, sin intentar nuevamente la notificación por correo en cualquier momento y en días hábiles o acudir a los medios previstos en la Ley para ubicar a la sociedad demandante, surtió la notificación por aviso de la parte resolutiva de la Resolución N° 63010 de 2018 el 18 de julio de 2018. Que la sociedad actora tuvo conocimiento de la resolución sancionatoria el 25 de febrero de 2020, cuando le entregaron copia del expediente respectivo que había solicitado. Que el 16 de marzo de 2020, la sociedad Furel S.A. interpuso recurso de reconsideración frente a la Resolución N° 63010 de 2018, sin embargo, el recurso se inadmitió mediante el Auto N° 20200910544491 del 10 de septiembre de 2020, confirmado por medio del Auto N° 2020122263239 del 22 de diciembre de 2020. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte actora estimó vulnerados los artículos 29, 209 de la Constitución Política; 565, 568, 638, 720, 722, 730 del Estatuto Tributario; 8, 10, 125, 142 del Decreto 350 de 2018; 3, 42, 72, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 301 del Código General del Proceso. En el concepto de la violación sostuvo, que la resolución sanción demandada no

produce efectos jurídicos porque no fue notificada en debida forma, ya que si bien fue enviada a la dirección informada en el RIT, la empresa de mensajería incurrió en error al intentar realizar la notificación en un día no hábil, esto es, el sábado 30 de junio de 2018, lo que conllevó a que la resolución fuera devuelta por la causal “CERRADO”. Evidenció, que “A pesar de lo anterior, la empresa de mensajería no corrigió su actuar reintentando notificar por una segunda vez el acto administrativo en cualquier día de la semana siguiente, y mucho menos la Administración Tributaria se percató de dicho yerro, pues ante la devolución, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la sociedad, antes de proceder de forma apresurada a la notificación pro aviso, debió exigir a la empresa de mensajería la entrega de la resolución N° 63010 en un día hábil y agotar todas las diligencias necesarias para lograr la notificación por correo como medio principal de notificación de la actuación administrativa. Esto es la entrega efectiva del acto administrativo en la dirección de correo informada por el contribuyente” (fl. 8, doc. 01).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01795-00

DEMANDANTE: Furel S.A.

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4 A continuación trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la

subsidiariedad de la notificación por aviso, y “Sobre las causales de devolución de correo y manejo de estas devoluciones en días no hábiles (…) se ha reconocido que dicho actuar es una violación directa al debido proceso” (fl. 10, doc. 01). Expresó, que la notificación por aviso como medio de notificación excepcional: i) no garantizó el real conocimiento sobre el contenido de la resolución sanción, ii) no permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción oportunamente, y iii) es causal de nulidad por vicio de procedimiento, tal como lo prevé el artículo 142 del Decreto 350 de 2018. Por lo tanto, señaló, que la notificación de la resolución sanción se dio por conducta concluyente el 25 de febrero de 2020, cuando la sociedad demandante recibió las copias del expediente que había solicitado, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto el 16 de marzo de 2020 fue oportuno, ya que se radicó dentro del término de los dos meses establecido en el literal b del artículo 135 del Decreto 350 de 2018. En consecuencia, manifestó, que el auto que inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo y el auto que confirmó esa decisión son manifiestamente ilegales, además, porque “desde el recurso de reconsideración como en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio la sociedad planteó a la entidad como motivo de inconformidad claramente demostrado la notificación indebida de la resolución sanción por no declarar en un día no hábil y que la devolución del correo no

obedeció a una causa atribuible al contribuyente sino a que el servicio de mensajería especializada realizó la notificación en un día no hábil razón por la cual el proceso de notificación estaba viciado por violar el principio del debido proceso y publicidad de los actos administrativos, y el ente fiscal ni en el auto inadmisorio del recurso de reconsideración ni en el auto confirmatorio del inadmisorio se pronunció ni siquiera de manera sumaria sobre el asunto, conllevando este hecho a una falta de motivación de los actos administrativos.” (fl. 16, doc. 01). Por último, aludió, que la resolución sanción no se notificó en el término contemplado en los artículos 637 del Estatuto Tributario y 125 del Decreto 350 de 2018, esto es, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al emplazamiento para declarar, motivo por el cual “la sanción es extemporánea y adolece de nulidad por violación al debido proceso” (fl. 21, doc. 01). 1.2. Posición de la entidad demandada El municipio de Medellín, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (doc. 27), señalando que la Resolución Sanción N° 63010 del 19 de junio de 2018 se notificó en debida forma, toda vez que se envió por correo certificado a la dirección informada por el contribuyente en el Registro de Información Tributaria - RIT-, los días 30 de junio y 5 de julio de 2018, y al ser

devuelta por la causal “CERRADO”, se dio aplicación al artículo 15 del Decreto 0350 de 2018, publicando el aviso en la página web de la entidad. Refirió, que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Furel S.A. fue extemporáneo, ya que no se presentó dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, tal como lo prevé el literal b) del artículo 135 del Decreto 0350 de 2018.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01795-00

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5 Destacó, que en todo caso, una notificación irregular del acto sancionatorio no es causal de invalidez o nulidad declarable por la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto aquella afecta es el requisito de publicidad y, por ende la eficacia y oponibilidad de la decisión censurada, razón por la cual, la parte actora debía atacar la validez de la sanción por no declarar, sin embargo, se limitó a hacer referencia a la indebida notificación. Concluyó, que los cargos formulados en la demanda no están llamados a prosperar, comoquiera que la Administración Tributaria Municipal desplegó la actuación administrativa, conforme a las reglas del juicio que rigen el proceso para imponer la sanción por omisiones en la presentación de la declaración bimestral, de retención de Industria y Comercio del bimestre 4 del año 2015,

según lo establecido en los artículos 96, 116 y 117 del Decreto Municipal 0350 de 2018, y notificó en debida forma la resolución sancionatoria. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La parte demandante (doc. 37), reprodujo el contenido del concepto de violación de la demanda, y pidió que se acceda a sus pretensiones. 1.3.2. La parte demandada (doc. 39), reiteró la postura asumida en la respuesta a la demanda, y solicitó que se mantenga incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. 1.3.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control. 2.2. Aspecto preliminar En la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos emitidos por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín: i) Resolución N° 63010 del 19 de junio de 2018, por medio de la cual se impuso sanción por no declarar de $464.220.000, correspondiente a la declaración bimestral de retención de industria y comercio del bimestre 4 del año 2015, a la sociedad Furel S.A. ; ii) Auto N° 2020091054491 del 10 de

septiembre de 2020, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 6010 del 19 de junio de 2018, por extemporáneo; y iii) Auto N° 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019 (sic), a través del cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el Auto N° 2020091054491 del 10 de septiembre de 2020, confirmándolo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01795-00

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6 En casos como el presente, el Consejo de Estado ha considerado, que para que pueda resolverse sobre el mérito del asunto, debe desvirtuarse la legalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración: “El Despacho precisa que no le asiste razón al a quo al señalar que los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración no tienen incidencia en la determinación del término de caducidad, pues debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 728 del Estatuto Tributario, disposición que consagra que “si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”. De conformidad con la citada norma, en los casos en que se haya confirmado la inadmisión del recurso de reconsideración contra el acto administrativo definitivo, el contribuyente

se encuentra habilitado para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que para efectos de la admisión de la demanda, se entienden superados -en principio-, el requisito de procedibilidad relacionado con el ejercicio de los recursos en sede administrativa y que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley. Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación expresó1: “Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra”2. “Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda; o, declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario)3. “No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y

posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso. En caso de que dicho auto no se acuse, continúa haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente.” (Negrillas del Despacho)”4. De igual manera, la citada Corporación ha indicado que como la presentación extemporánea del recurso de reconsideración -que no es saneabletiene el mismo efecto de no haberse interpuesto, no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, lo que impide pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda en relación con el acto definitivo5.

1Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 21511. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). 2 Jaime Abella Zárate. Procedimientos Constitucional y Contencioso Administrativo en materia tributaria. Bogotá. Editorial Legis. 2007 p 269. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2019. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado N° 85001-23-33-000-2017-00222-01(23566). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 15 de julio de 2010, exp. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 10 de febrero de 2011, exp. 17251, y del 31 de marzo

de 2014, exp. 19713, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 6 de junio de 2019, exp. 23285, del 19 de febrero de 2020, exp. 24464, y del 15 de julio de 2021, exp. 23363, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01795-00

DEMANDANTE: Furel S.A.

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7 Así, entonces, acogiendo el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala comenzará estableciendo si la parte demandante demostró la ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración. De ser así, se anulará esa decisión y se estudiará el fondo de las pretensiones de la demanda. Empero, en caso negativo, se declarará de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa en relación con la Resolución Sanción N° 63010 del 19 de junio de 2018, proferida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín y, en consecuencia, se inhibirá para proferir pronunciamiento de fondo. El numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que

“cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” , excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos. De suerte que, el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los departamentos y los municipios, para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de los impuestos por estos administrados, deben aplicar las normas de procedimiento previstas en el Estatuto Tributario. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la autoridad tributaria, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 ibídem señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración y, en el literal b), preceptúa que debe presentarse dentro del término legal. Veamos: “Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

debe presentarse dentro del término legal. Veamos: “Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01795-00

DEMANDANTE: Furel S.A.

DEMANDADO: Municipio de Medellín

8 Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.” (subraya fuera del texto original). Ahora bien, el artículo 726 del Estatuto Tributario prevé que en el evento de no cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 722 ibídem, se proferirá auto inadmisorio del recurso de reconsideración. El artículo 728 ibídem consagra, que contra esa decisión procede el recurso de reposición, y que los requisitos de que

tratan los literales a) y c) del artículo 722 Estatuto Tributario, podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la interposición extemporánea, que no es saneable. En concordancia con lo anterior, el artículo 135 del Decreto 0350 de 2018, por medio del cual se modificó, actualizó y compiló el régimen procedimental en materia tributaria para el municipio de Medellín, dispone que el recurso de reconsideración deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) que se interponga dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo ; y c) que se Interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, o se acredite la personería, si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Además, el inciso tercero del artículo 140 del Decreto 0350 de 2018, prevé que la omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 135 ibídem podrán sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición, sin embargo, la interposición extemporánea del recurso de reconsideración no es saneable. Por consiguiente, resulta claro, que una de las causales para que la Administración inadmita el recurso de reconsideración, es su interposición de forma extemporánea, es decir, transcurridos más de dos meses contados a partir del día en el cual se surtió la notificación de la resolución sanción. Causal que es

insaneable, y que por lo tanto, impide que se agote la vía administrativa. En el Auto N° 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019, se indicó, que como la Resolución Sanción N° 63010 del 19 de junio de 2018 , se notificó por aviso publicado en la página web del municipio de Medellín, el 18 de julio de 2018, el término de los dos meses para interponer el recurso de reconsideración vencía el 18 de septiembre de 2018. Siendo ello así, se estimó, que el recurso de reconsideración presentado por la sociedad Furel S.A. el 16 de marzo de 2020, era extemporánea, y por tal razón se procedió a su inadmisión (doc. 03). En disenso con lo anterior, la sociedad contribuyente refirió en el recurso de reposición, así como en la demanda de la referencia, que: “5. El día sábado 30 de junio de 2018, la empresa de mensajería procede a notificar en la CRA 86 No. 43-38 de la Resolución Sanción por no Declarar No. 63010 del 19 de junio de 2018 (…) y como quiera que la diligencia de notificación administrativa se realizó en un día no hábil, éste fue devuelto y marcado con la leyenda de “CERRADO” como causal de devolución de la correspondencia, de conformidad con la guía de entrega No. 48993400347 de la empresa “Domina”. Lo anterior ocurrió ya que la jornada laboral en la sociedad se cumple de lunes a viernes

y los días festivos (sábados y domingo) se descansa, y por ende la empresa de mensajería procedió inoportunamente a notificar dicho acto administrativo durante un día no hábil yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01795-00

DEMANDANTE: Furel S.A.

DEMANDADO: Municipio de Medellín 9 mucho más grave no corregir su actuar reintentando su notificación con una segunda visita durante la semana y en días hábiles.

La Secretaría de Hacienda Municipal tampoco trabaja los días sábados ni feriados.

6. Por su parte, el municipio, sin intentar nuevamente la notificación por correo en cualquier momento y en días hábiles o acudir a los medios previstos en la ley para ubicar a la sociedad, procedió a surtir la notificación por aviso de la parte resolutiva de la Resolución Sanción por no Declarar No. 63010 del 19 de junio de 2018, el día 18 de 07 de 2018.

7. La sociedad no tuvo conocimiento de la Resolución Sanción por no Declarar 63010

RETEICA por el bimestre 04 del año 12015 sino hasta que se dio por enterada el día 25 de 02 de 2020, cuando solicitó el expediente respectivo, quebrantando el municipio el derecho de defensa y contradicción que le corresponde a mi representada, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia” (doc. 03).

Esto es, en criterio de la parte actora, hubo una indebida notificación de la Resolución Sanción N° 63010 del 19 de junio de 2018, ya que antes de procederse a la publicación del aviso en la página web de la entidad demandada, ésta debió haber intentado que se hiciera la notificación por correo en un día hábil, o “acudir a los medios previstos en la ley para ubicar a la sociedad”. Sin embargo, en el Auto N° 2020091054491 del 10 de septiembre de 2019 (sic), por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto inadmisorio, se puso de presente que de acuerdo con lo informado por la empresa de correo certificado DOMINA, la notificación de la Resolución Sanción N° 63010 del 19 de junio de 2018, se hizo el día jueves 5 de julio de 2018 (doc 22): “Tenemos pues que la dirección de notificación por excelencia de las actuaciones tributarias de orden municipal, será la informada por el contribuyente en el Registro de Información Tributaria - RITmediante su actualización, y solo será deber de la administración efectuar una búsqueda mediante otros medios, cuando el contribuyente no haya informado por este medio una dirección de notificación (…) (…) El contribuyente manifiesta que se intentó la primera notificación un día no hábil para la empresa, sin embargo al consultar el reportado brindado por la empresa de correo certificado DOMINA, se evidencia que la Resolución Sanción N° 63010 del 19 de junio de 2018

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