TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01805 00-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01805 00-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FUNCIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – La Constitución Política en el artículo 313 se ocupó de expresar un listado taxativo de las funciones asignadas a esa Corporación, entre ellas, determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos / FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE PUEDEN SER TRASLADADAS AL ALCALDE MUNICIPAL – El Consejo de Estado ha señalado que son tres los condicionamientos exigidos para ejercer tal facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido / ATRIBUCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL – El Alcalde está facultado para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado / PERSONERÍAS MUNICIPALES - Las contralorías y personerías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto – Es una facultad del personero fijar emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
FUENTE FORMAL: Decreto 111 de 1996, Ley 136 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario de Prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, para fundamentar la invalidez parcial del Decreto N° 587 de 2021, pues el Alcalde Municipal de Itagüí – Antioquia – confirió al Personero la posibilidad de fijar el salario de los empleados de la Personería, desconociendo la competencia concurrente, y el límite que deviene del ejercicio de las facultades pro tempore, las cuales son precisas y presuponen que la actividad competencia recaiga en el Concejo.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
Demandante: Gobernador de Antioquia
Demandando: Decreto 521 de 2021, Alcalde Municipal Itagüí – Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Revisión de Decreto DEMANDANTE Gobernador de Antioquia DEMANDADO Decreto No. 587 de 2021, Alcalde Municipal de Itagüí –Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2021 01805 00
INSTANCIA Única
SENTENCIA NRO 2
TEMA Ejercicio de facultades pro tempore de parte del Alcalde municipal, supone que la competencia esté asignada al
Concejo Municipal. DECISIÓN Declara invalidez parcial del Decreto Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la validez del Decreto No. 587 de 2021 expedido por el Alcalde de Itagüí - Antioquia- “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REAJUSTE SALARIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, LA CONTRALORÍA Y EL CONCEJO MUNICIPAL PARA EL AÑO 2021”, remitido a esta Corporación por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, para tales efectos, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 10 del artículo 304 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto Departamental 2021070000883 de 2021. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta que, el Alcalde Municipal suscribió el Decreto 587 de 2021, por medio del cual reajustó el salario para los servidores del municipio, contraloría y el concejo, con todo, en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto señaló que, “PARÁGRAFO SEGUNDO. El salario de los empleados de la personería municipal será el que establezca el señor Personero de conformidad con lo dispuesto en la ley 136 de 1994 y la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia” Este Decreto fue suscrito por el Alcalde, el pasado 15 de septiembre de 2021, yRadicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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Demandando: Decreto 521 de 2021, Alcalde Municipal Itagüí – Antioquia 3 recibido en la Gobernación de Antioquia el 21 de septiembre de 2021 con el
Radicado 2021010370021. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamentos de derecho, el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, cita los artículos 121 y 313 numerales 3, 4 y 8 de la Constitución Política, inciso 1° del artículo 5° de la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo Municipal 016 de 2020, artículo 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994. CONCEPTO DE INVALIDEZ Como concepto de invalidez sostiene que conforme los numerales 3 y 4 del artículo 313 Constitucional, corresponde a los Concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo; en ese orden, se observa que el Alcalde del Municipio de Itagüí, fue facultado por medio del Acuerdo 016 de 2020 para establecer el reajuste salarial de los servidores públicos del municipio, la contraloría y el concejo municipal. Frente a la Personería Municipal, se trata de un organismo de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejerce la función de Ministerio Público y que está encargada de la defensa, protección y promoción de los derechos humanos, control disciplinario en el Municipio, la guarda del interés
público y la promoción del control social de la gestión pública. Si bien las personerías carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa, por ello, y al prever que los artículos 32 numeral 8 y 136 de la Ley 136 de 1994 que consagran la competencia del Concejo Municipal para la fijación de la escala salarial y el m anual de funciones y requisitos, no puede entonces el Concejo a través del Alcalde, facultar al Personero para establecer el salario de los empleados de la Personería. Resalta que la facultad que el Concejo le otorgue al Alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones, debe reunir los requisitos o limitantes del orden temporal y de precisión, para evitar el abuso y extralimitación.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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4 INTERVINIENTES PROCESALES En cumplimiento de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la solicitud se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto y solicitar pruebas1. En el término anterior el Municipio de Itagüí2, allegó escrito en el que manifestó que, el competente para fijar los salarios de los funcionarios de la Personería
Municipal, es justamente el respectivo personero, y en tal sentido, fue indicado en el Decreto enjuiciado, de manera que no se pretendió delegar funciones que no resultan ser del arbitrio del Burgomaestre. Resalta que, en el acto administrativo no se está delegando función alguna, por el contrario, se realiza una remisión al contenido de la Ley 136 de 1994, donde se prevé la competencia en materia salarial de los empleados adscritos a las personerías municipales. En esta línea, agrega que, el Acuerdo 016 de 2020, el Concejo Municipal delegó al Alcalde para determinar el incremento salarial del contralor y sus empleados, y los servidores públicos del Concejo. En todo caso, al tenor del artículo 315 Constitucional, el Alcalde posee la facultad de fijar los emolumentos de cara a los acuerdos correspondientes. En cuanto al personal vinculado a la Personería Municipal, explica que, de cara al contenido del artículo 181 de la Ley 136 de 1994, la competencia para fijar el incremento salarial, recae en el Personero, de modo que es errado considerar que el Concejo Municipal puede delegar una función que no le corresponde. Por lo expuesto, estima que, el Decreto que se demanda se encuentra acorde al ordenamiento jurídico MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, a pesar de haber sido notificado en debida forma.
CONSIDERACIONES
1 Archivo digital 11 2 Archivo digital 09Radicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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5 Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la
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5 Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto ley 1333 de 1986 y el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Decretos expedidos por los Alcaldes Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que decida sobre su validez. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si proceden las observaciones formuladas por el Gobernador de Antioquia, al Decreto No. 587 de 2021, expedido por el Alcalde Municipal de Itagüí –Antioquia, al considerar que, no es jurídicamente viable que, el Concejo a través del Alcalde, faculten al Personero para establecer el salario de los empleados de la Personería. Marco normativo. La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su conformación, la competencia se traduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, que tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo. Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica
un Estado Social de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio por esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En estas condiciones, la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto, losRadicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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Demandando: Decreto 521 de 2021, Alcalde Municipal Itagüí – Antioquia 6 servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción.
Por lo anterior, el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y en este mismo contexto, el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, contempló: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA . Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos
que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el Decreto o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” Asimismo, a fin de establecer y delimitar con claridad las funciones encomendadas a los Concejos Municipales, la Constitución Política en el artículo 313 se ocupó de expresar un listado taxativo de las funciones asignadas a esa Corporación, entre ellas, las siguientes: “ART. 313.- Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo.
(…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (subrayas y resaltado se añaden).
En relación a cuáles de esas funciones otorgadas al Concejo Municipal, pueden ser trasladadas temporalmente al Alcalde Municipal, el Consejo de Estado ha señalado que, “En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha
facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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7 (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. (…) De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes”3. Como se desprende del extracto en cita, uno de los elementos que debe satisfacer el acto de delegación de funciones pro tempore, es justamente que las
funciones que están siendo trasladas por un tiempo específico, sean de aquellas que posea por disposición legal la respectiva Corporación Edilicia. Por su parte, el Alcalde Municipal, conforme el contenido del artículo 315, cuenta con la posibilidad de, “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.
Ahora bien, en cuanto a la ubicación de las personerías dentro de la estructura de la Administración, el Consejo de Estado señaló, “Ahora bien, ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal. En efecto, el artículo 313, numeral 8.º, de la Constitución preceptúa que a los concejos municipales corresponde, entre otras, «elegir personero
3 Consejo de estado, Sección Primera, de 12 de abril de 2012, Rad. 23001-23-31-000-1999-01518-01Radicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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8 4 para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.»”4 Igualmente, el artículo 118 Constitucional, señaló que la Personería hace parte del Ministerio Público, ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Por su parte, en relación a la organización y disposición administrativa, el Decreto 111 de 1996 por medio del cual se conforma el Estatuto Orgánico de presupuesto, aludió: ARTÍCULO 108. Las contralorías y personerías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225/95, artículo 30). ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la
autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. (…) En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En este sentido, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, facultó al Personero para fijar los emolumentos del personal, así, ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la
Interno 3756-15. 4 Sentencia Sección Segunda Subsección B de 19 de enero de 2017 en el proceso con Rad. Interno 3756-15.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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Demandando: Decreto 521 de 2021, Alcalde Municipal Itagüí – Antioquia 9 facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad
de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. A partir de las normas citadas, se evidencia que, para la fijación de emolumentos de los miembros de la Personería Municipal, hay competencia concurrente entre el Concejo Municipal y el Personero, habida consideración que el primero se encargará de las escalas de remuneración (artículo 313 numeral 6 Constitucional) y el Personero de la fijación del emolumento (artículo 181 L. 136 de 1994). Para brindar una mayor claridad, sobre el término “escalas de remuneración”, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-416 de 1992, lo siguiente: “En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo, repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores ; el régimen de
comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos”. (subrayas y resaltado extratexto). Caso Concreto. Se encuentra demostrado que, el Alcalde del Municipio de Itagüí expidió el Decreto 587 de 2021, mediante el cual estableció el reajuste salarial para los servidores del Municipio de Itagüí, la contraloría y el concejo municipal para el año 2021, en ejercicio de las facultades pro tempore que le fueron concedidas por el Concejo de dicha municipalidad. Dentro de los artículos expedidos, se halla el parágrafo segundo del artículo primero que previó,Radicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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Demandando: Decreto 521 de 2021, Alcalde Municipal Itagüí – Antioquia 10 “PARÁGRAFO SEGUNDO: El Salario de los empleados de la personería municipal será el que establezca el señor Personero de conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y la Jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia” Según se manifiesta en el libelo introductor, el Burgomaestre incurrió en una falta de competencia, toda vez que, no puede el Concejo a través del Alcalde,
facultar al Personero para establecer el salario de los empleados de la Personería. En ese orden, según se evidencia del estudio normativo realizado ut supra se halla que las Personerías Municipales hacen parte de la estructura del Municipio, con todo, por expresa disposición legal le fue conferida autonomía administrativa y presupuestal, al punto de estar facultados para la fijación de los emolumentos de sus trabajadores. Sin embargo, para efectos de la fijación de los aludidos emolumentos, debe existir una sujeción en relación con los respectivos acuerdos emitidos por el Concejo Municipal que son encargados de establecer las respectivas escalas salariales. En ese orden, no es completamente acertado aseverar como lo aduce la accionada, que las personerías tengan autonomía para esos efectos de fijar los salarios de sus empleados, y en esa misma línea, afirmar en el parágrafo acusado que esa entidad puede fijarlo; ello es desconocer en parte la concurrencia de competencias entre el Concejo y la Personería para efectos de determinar el “salario”, habida consideración que, para estos precisos efectos ese concepto se compone por escala de remuneración y fijación de emolumento. Asimismo, es determinante recordar que, conforme el artículo 313 numeral 3, que prevé la posibilidad de conferir facultades pro tempore al Alcalde, dispone dentro de sus características fundamentales que, esas funciones cedidas temporalmente sean de aquellas que correspondan a la Corporación Edilicia, de modo que, si tratándose sobre el tema de la remuneración de los funcionarios
de la personería, al Concejo solo le asiste la posibilidad de regular la escala salarial, mal haría el Burgomaestre en tratar aspectos que ni siquiera le corresponden a la Corporación Edilicia como lo es la fijación de emolumentos. Bajo este entendido, la única competencia que podía delegar pro tempore la Corporación edilicia en relación a la remuneración de quienes laboran en laRadicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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Demandando: Decreto 521 de 2021, Alcalde Municipal Itagüí – Antioquia 11 personería, era la fijación de la escala de remuneración, que como se recuerda, son los “grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios ”, y en consecuencia, el Alcalde municipal actuar; no obstante, lo que se hizo con el Decreto 587 de 2021, fue fijación del aumento del salario, de modo que, el Alcalde desarrolló una facultad para la cual no había sido facultado, y que por demás, se itera, ni siquiera tenía competencia el Concejo.
En esta misma línea, se tiene que, si la competencia para la fijación de los emolumentos radica en el personero, no le compete al Concejo ni al Alcalde conferir facultades al personero que por disposición legal le fueron conferidas, así en el parágrafo enjuiciado se hubiera condicionado a la siguiente expresión “(…) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994”, pues se reitera que,
no es dable a las autoridades bajo ningún argumento, otorgar facultades que el ordenamiento jurídico ya previó, máxime que en el sub examine se estaba bajo la limitante de una facultad pro tempore, la cual establece además el margen de competencia. Conforme a lo expuesto, resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, para fundamentar la invalidez parcial del Decreto N° 587 de 2021, pues como ya se advirtió el Alcalde Municipal de Itagüí – Antioquia – confirió al Personero la posibilidad de fijar el salario de los empleados de la Personería, desconociendo la competencia concurrente ya señalada, y el límite que deviene del ejercicio de las facultades pro tempore las cuales son precisas y presuponen que la actividad competencia recaiga en el Concejo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del parágrafo segundo del artículo primero Decreto No. 587 de 15 de septiembre de 2021, expedido por el Alcalde Municipal de Itagüí – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01805 00
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SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del
Concejo Municipal de Itagüí – Antioquia.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencia a la oficina de origen una vez notificada la presente providencia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha, por los Magistrados
Los Magistrados,