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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01870 00-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01870 00-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Los Concejos pueden autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo – La ley 136 de 1994 también dispuso que es su función reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo - Dentro de dicha facultad de reglamentación le está vedado al Concejo Municipal entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, el procedimiento a adelantar en cada proceso de selección, etc., pues, lo contrario implicaría una extralimitación en sus funciones / AUTORIZACIÓN PREVIA - La Constitución cuando le atribuyó a los Concejos la función de autorizar previamente al Alcalde para contratar, no dijo que tal autorización únicamente operaría en relación con unas formas contractuales y resultaba inane respecto de las demás, luego, se requiere la autorización que se comenta respecto de absolutamente todos los contratos que vaya a celebrar el Alcalde - La Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, determinó que el Concejo Municipal, al menos, debía decidir sobre la autorización previa y específica en relación con los siguientes contratos: contrato de empréstitos, contratos que comprometan vigencias futuras,

autorización previa y específica en relación con los siguientes contratos: contrato de empréstitos, contratos que comprometan vigencias futuras, contratos de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, contratos de enajenación de activos, acciones y cuotas partes, contratos de concesión y los demás que determine la ley, que independientemente de su cuantía o monto siempre tienen que ir uno por uno al Concejo a efecto de que por esta Corporación se estudie si es viable conceder la autorización que se le está deprecando.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: No considera esta Sala de Decisión que el límite temporal que impuso el Concejo Municipal a la autorización para celebrar contratos y convenios al Alcalde Municipal vulnere los principios y normas que rigen dicha facultad, en tanto la corporación goza de plena autonomía para ejercerla, pues debe tenerse en cuenta que la Constitución Política no previó limitante alguno al concederle dicha facultad al órgano edil. En razónREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00 2 de lo anterior, no se accederá a la solicitud de declaratoria de invalidez

solicitada por la Gobernación de Antioquia, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de Dabeiba -Antioquiaactuó de conformidad con las atribuciones constitucional y legalmente establecidas en relación con la autorización para contratar que se le debe otorgar al Alcalde Municipal.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO

POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBAANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020210187000

ASUNTO: SENTENCIA Nº 94

TEMA: Autorización para contratar.

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305-10 de la Constitución Política, el Secretario General de la Gobernación de Antioquia, ha enviado a este Tribunal el Acuerdo Nº 011 del 25 de septiembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Dabeiba -Antioquia- “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL EJECUTIVO MUNICIPAL PARA CELEBRAR CONTRATOS, CONVENIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

HECHOS

OTORGAN FACULTADES AL EJECUTIVO MUNICIPAL PARA CELEBRAR CONTRATOS, CONVENIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez. HECHOS En el Acuerdo N° 011 de 2021, el Concejo Municipal de DabeibaAntioquiaconcede autorizaciones al Alcalde para suscribir contratos y convenios, consignado en el parágrafo del artículo primero “… las presentes facultades serán otorgadas hasta el 25 de junio de 2022…”. …”. Todo el articulado señala lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Facultar al señor Alcalde de Dabeiba – Antioquia, para

celebrar todo tipo de:

1. Convenios Interadministrativos, de asociación, de cooperación, en todas sus modalidades con entidades de derecho público y/o privado del orden Municipal, Departamental, Nacional e Internacional.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00

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2. Contratos con personas naturales, jurídicas de cualquier naturaleza, consorcios, uniones temporales y con entidades de derecho público. y/o privado.

Conforme a las normas contractuales, Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como las normas que las sustituyan o modifiquen, para el cabal cumplimiento de los programas y proyectos contemplados en el

reglamentarios, así como las normas que las sustituyan o modifiquen, para el cabal cumplimiento de los programas y proyectos contemplados en el presupuesto municipal y en el Plan de Desarrollo Municipal, así como la ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, para el buen manejo y desarrollo de la administración en pro del bienestar de la comunidad.

PARÁGRAFO: las presentes facultades serán otorgadas hasta el 25 de junio de 2022.

El Acuerdo fue debatido y aprobado durante sesiones extraordinarias del mes de septiembre de 2021, sancionado por el Alcalde y publicado, y recibido en la Gobernación el 29 de septiembre de 2021. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Se relacionan como fundamentos de derechos los artículos 113, 121, 123, 209 y 313-3 de la Constitución Política; Ley 80 de 1993 artículo 11 y 25 numeral 11; artículos 32 parágrafos 3 de la Ley 136 de 1994; artículo 18 parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2015; Decreto Ley 1333 de 1986 artículo 116 y Ley 489 de 1998 artículo 5. Como concepto de invalidez se manifiesta que el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en tanto debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional, al intervenir en la actividad contractual de competencia del Alcalde Municipal. Se sostiene que, se configura una competencia dual entre el Concejo Municipal y el Gobierno Municipal, en tanto al primero le corresponde

Alcalde Municipal. Se sostiene que, se configura una competencia dual entre el Concejo Municipal y el Gobierno Municipal, en tanto al primero le corresponde establecer en forma detallada los parámetros y condiciones, requisitos, objetivos, fines y controles pertinentes, bajo los cuales el segundo ha de ejercer su facultad administrativa. Manifiesta que, la autorización previa que debe obtener el ejecutivo proveniente de la Corporación, no puede ser confundida con la autonomía e independencia que el Alcalde tiene para adoptar la decisión de contratar.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00 5 Adicionalmente, que no puede confundirse la autorización para contratar y el otorgamiento de facultades pro-tempore. Sobre la autorización para contratar se expresa que debe ser general, sin condicionamientos y mucho menos limitaciones temporales, mientras que las facultades pro tempore están relacionadas con las funciones propias del Concejo que serían entregadas al Alcalde, evento en el cual se requiere que tenga limitación temporal. La contratación no es una actividad propia del Concejo y por tal razón no hace parte de aquellas competencias que pueden ser entregadas al Alcalde por tiempo limitado y menos ordenarle al ejecutivo que se presente cada determinado tiempo a dar informe de la contratación que se está ejecutando

parte de aquellas competencias que pueden ser entregadas al Alcalde por tiempo limitado y menos ordenarle al ejecutivo que se presente cada determinado tiempo a dar informe de la contratación que se está ejecutando en la localidad, pues es competencia del Alcalde una vez tenga facultades y autorización para contratar, ejecutar los contratos sin que la ley le ordene estar sujeto al Concejo en su ejecución. Se considera que la limitación en el tiempo de la autorización para contratar, limita al ejecutivo para la celebración de contratos y convenios violentando la Constitución y la Ley, por lo que se estima que carece de validez. POSICIÓN DEL MUNICIPIO El Municipio de Dabeiba –Antioquiano se pronunció en la revisión del Acuerdo 011 de 2021 del Concejo Municipal de esa localidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, si el Concejo Municipal se excedió en el uso de sus facultades constitucionales y legales al limitar la autorización al Alcalde para suscribir convenios y contratos hasta el 25 de junio de 2022.

2. Autorización del Concejo Municipal al Alcalde para contratar La Constitución Política de Colombia, en el artículo 313, consagró las atribuciones de los Concejos Municipales, advirtiendo como una de ellas laREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA

  • ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00 6 autorización al Alcalde para la celebración de contratos. Al respecto la norma reza: Artículo 313. Atribuciones de los concejos municipales. Corresponde a

los concejos: (...)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo. (...)” (Subrayas de la Sala).

El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 consagró, además de las funciones establecidas en el citado artículo 313 de la Constitución Política, para los Concejos Municipales, las siguientes: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando

los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…)” (Negrilla fuera del texto). Igualmente, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, al modificar el citado artículo 32 de la Ley 136 de 1994, dispuso: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (...) Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (...) Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 – sic – del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00

7 Así mismo, la Ley 80 de 1993 en su artículo 25 previó que “de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º y 313, numeral 3º, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente,

Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.” Por su parte, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en Sentencia C738 de 2001, advirtió: “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento

la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. (…) El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que

la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casosREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00 8 en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc. Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política. Debe resaltarse, por último, que contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que, al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales. En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación

diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable.” 1 (Resaltos por fuera del texto original) Ahora bien, el Consejo de Estado, citando la anterior sentencia de constitucionalidad, y realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre la facultad de los Concejos Municipales para autorizar al Alcalde a celebrar contratos, conceptuó: “En este orden, la competencia general que el Estatuto de Contratación le atribuye a los jefes de las entidades territoriales para contratar, debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, la cual, como se ha visto en las normas transcritas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros. Por tanto, frente a la primera pregunta de la consulta no puede entenderse que el inciso final del artículo 150 de la Constitución, que autoriza la expedición de un régimen general de contratación por parte del Congreso, habilite por sí sola a los alcaldes municipales a contratar sin la autorización del concejo municipal, exigencia ésta que la misma Carta establece en su artículo 313-3. Como ha dicho la jurisprudencia, la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse de manera sistemática y de acuerdo con un principio general de

1 Corte Constitucional, Sentencia C-738-01 (11 de julio), Exp. -3250, Norma demandada, artículo 32-3 de la Ley

manera sistemática y de acuerdo con un principio general de

1 Corte Constitucional, Sentencia C-738-01 (11 de julio), Exp. -3250, Norma demandada, artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00 9 coherencia2, de forma que se garantice una lectura integral y armónica de su texto. (…) En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán “teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”, entre las cuales se encuentran, como ya se vio, los artículos 313-3 de la Constitución y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que exigen una reglamentación del concejo municipal de la autorización para contratar por parte de los alcaldes3. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera importante hacer las siguientes

consideraciones: 1º. En primer lugar, se deben separar los conceptos de autorización, al que se refiere el artículo 313-3 de la Constitución y de reglamentación de la autorización a que se hace alusión en el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994. 2º. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”. A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde. (…)

3. En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32-3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización,

habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización, “extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.” (…)

2 “La interpretación sistémica con el conjunto de la Constitución, debe buscar en casos de duda, que en la medida de lo posible no sean nugatorias las garantías otorgadas a las personas, sino que por el contrario la norma jurídica sea interpretada “como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece” (Sentencia C415 de 2002, que reitera a su vez Sentencia C-032 de 1999). 3 En el mismo sentido, la Ley 136 de 1994 señala en su artículo 91 que corresponde a los alcaldes: “5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” (se subraya)REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00 10 Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos :“el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización

10 Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos :“el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. Así, la competencia del concejo habrá de estar referida únicamente “a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.” De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de conceder las autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para el efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales, pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial, lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia de los alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo

pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial, lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia de los alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo del artículo 313-3 de la Constitución. El hecho de convertir en regla lo que es excepción, invierte el reparto constitucional de funciones entre dichos servidores y hace que los concejos municipales se conviertan en coadministradores de la gestión contractual municipal, lo que se encuentra por fuera del marco fijado en los artículos 313 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994.”4 (Resaltos por fuera del texto original) Posteriormente, en concepto del año 20155, al absolverse una consulta propuesta por el Ministerio del Interior, en el sentido de sí el Alcalde requería o no autorización del Concejo Municipal para suscribir un contrato o convenio interadministrativo con entidades del orden nacional, con el fin de recibir recursos de cofinanciación para la construcción de una obra pública de interés general, reiteró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lo dicho en el anterior concepto, advirtiendo:

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Concepto del cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 11001-03-06-0002008-00022-00(1889) 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Concepto del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238)REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 011 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA - ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01870 00 11 “De conformidad con los artículos 315-36 de la Constitución Política, 11-37 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 8 de la Ley 136 de 1994 y 110 9 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal. En este sentido, el entendimiento de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas. Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la

presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas. Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3º de la Ley 489 de 1998).” Así mismo, advirtió que el Alcalde Municipal sólo necesitaría autorización previa del Concejo Municipal para contratar en dos eventos , i) en los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y ii) En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 ; y finalmente, reconoció que existía un “cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313-3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar”.10 En sentencia del 18 de abril de 2016 11, la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló:

6 “Articulo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)”. 7 “Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales (…) 3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entid

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