TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01902 00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01902 00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Le está prohibido a las autoridades municipales intervenir en asuntos en los que no se les haya sido asignada la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley – Una de las funciones es la de votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALESTanto las asambleas departamentales como los concejos municipales o distritales tienen la potestad tributaria que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150, 287, 338, 300 y 313 de la Constitución Política, lo que implica tener presente los límites y parámetros previstos en la ley que hubiere fijado el gravamen - La potestad tributaria de los municipios es derivada, en el entendido de que las entidades territoriales, en materia impositiva, sólo pueden establecer aquellos tributos creados en la ley en la medida y condiciones en ella previstos. En ejercicio de dicha facultad no pueden crear impuestos ni tasas - Tratándose de exenciones tributarias, las cuales enervan el nacimiento de una obligación, su aplicación supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento, siempre y cuando no resulten lesivas al patrimonio público, exigiéndose para su establecimiento un estudio previo y una razón justificable, pero no requieren de una condición excepcional - En cuanto a la implementación de condonaciones y amnistías, se ha señalado que las entidades estatales, dentro
de los mecanismos propios con los que debe contar para la recuperación de recursos, puede incluir tomar medidas exonerativas que autoricen las rebajas o las condonaciones de intereses a sus deudores morosos, en situaciones excepcionales de orden económico o fiscal, las cuales deben estar debidamente justificadas y deben contrarrestar efectos negativos / CONDONACIONES Y AMNISTÍAS - Partiendo del carácter excepcional que revisten este tipo de beneficios tributarios, debe advertirse que la entidad territorial debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 - Deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998, Ley 136 de 1994, Ley 819 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala de Decisión procederá a declarar la invalidez del Acuerdo No. 016 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Titiribí, al extralimitarse en sus competencias y atribuciones legales y constitucionales en torno a la excepcionalidad que apareja la adopción de alivios y amnistías tributarias que comportan cierta rigurosidad dado que genera un desequilibrio en el reparto equitativo de las cargas públicas.MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO 016 DE 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE TITIRIBÍ- ANT.
RADICADO 05001 23 33 000 2021 01902 00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 035 Medio de control Revisión de Acuerdos Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Acuerdo 016 del 25 de septiembre de 2021 del Concejo Municipal de Titiribí- Ant. Radicado 05001 23 33 000 2021 01902 00 Decisión Declara invalidez del Acuerdo Asuntos Facultad impositiva de los Concejos Municipales. Beneficios o amnistías tributarias. Principios del Sistema Tributario. Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 así como en el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Acuerdo No. 016 del 25 de septiembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Titiribí- Antioquia, “POR EL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO 004
DE 2021 Y SE APRUEBAN UNOS BENEFICIOS EN LOS INTERESES
MORATORIOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
E INDUSTRIA Y COMERCIO, PROGRAMA DE VIVIENDA Y EN LAS SANCIONES TRIBUTARIAS Y URBANÍSTICAS, EN EL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ - ANTIOQUIA”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello con fundamento en los siguientes: SUPUESTOS DE HECHO El Concejo Municipal de Titiribí– Antioquia, aprobó el Acuerdo No. 016 del 25 de septiembre de 2021, mediante el cual concedió unos beneficios tributarios a los contribuyentes morosos del fisco municipal respecto de los intereses tanto de los tributos como de las sanciones tributarias y urbanísticas, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder un beneficio transitorio en los intereses de mora por concepto del impuesto predial unificado y de industria y comercia, programas de vivienda que presenten mora de sus obligaciones y sanciones tributarias que deban liquidar los contribuyentes en los procesos de requerimiento especial y emplazamientos hechos por la Secretaría de Hacienda, para con el Municipio de Titiribí, de la siguiente manera: a) Una rebaja equivalente del ochenta por ciento (80%) de los intereses de mora generados a la fecha a quienes cancelen hasta el 31 de diciembre de 2021, la totalidad de su impuesto predial unificado e impuesta de industria y comercio, programas de vivienda, y un beneficio del ochenta por ciento (80%) en lasMEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS
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RADICADO 05001 23 33 000 2021 01902 00 3 sanciones tributarias para los contribuyentes que presenten su declaración y corrijan estas con o sin requerimiento especial o emplazamiento previo. Aplicará para los contribuyentes que tengan obligaciones en mora al 30 de junio de 2021.
PARÁGRAGO PRIMERO: La Secretaría de Hacienda liquidará los intereses a rebajar, al momento del pago total de la obligación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que liquiden o corrijan sus declaraciones y pague su totalidad dentro del término que dure vigente este acuerdo y que su omisión o corrección genere sanción tributaria e intereses de mora, liquidará solamente el 20% de la sanción e intereses respectivos.
El resultado de dicha sanción tributaria no podrá ser menos a cinco (05) SMLDV definida como sanción mínima en el acuerdo 020 de 2019.
PARÁGRAFO TERCERO: Los anteriores beneficios de intereses de mora, se aplicarán sólo a obligaciones del Municipio de TITIRIBÍ, por lo tanto, se excluyen los intereses de mora generados por la sobretasa ambiental. (…)” Que el Acuerdo fue aprobado en las sesiones ordinarias del mes de septiembre de 2021, según la constancia suscrita por el presidente, vicepresidente y el secretario general del Concejo Municipal
Que el Acuerdo fue sancionado por el alcalde el 27 de septiembre de 2021 y fue publicado en la misma fecha, según constancia suscrita por el secretario de Gobierno y Servicios Administrativos. El Acuerdo fue remitido para revisión, y recibido por el Departamento de Antioquia el 25 de octubre de 2021, con radicado R 2021010419526. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, el Secretario General del Departamento de Antioquia, cita los artículos 13, 121, 123, 263, 287, 313 numeral 4° y 363 de la Constitución Política; el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994; el artículo 7° de la Ley 819 de 2003; los artículos 1711 y 1712 del Código Civil sobre la condonación como forma de extinguir obligaciones y el artículo 5° de la Ley 489 de 1998. Como concepto de invalidez sostiene que, las competencias de los Concejos Municipales, en materia de impuestos o alivios tributarios como medidas de saneamiento de las finanzas públicas, está subordinada a lo dispuesto por el artículo 363 de la Constitución Política de 1991, según la cual, dichos estímulos se programan de acuerdo con los principios de equidad, eficiencia y progresividad a los que se refiere la aludida norma. Así mismo, señala que en asunto bajo estudio no se observa el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, relativo a la exposición
de motivos y ponencias del trámite del acuerdo que incluya los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; por lo que considera el acto administrativo carece de validez al infringir las normas en las que debía fundarse, dado que cualquier medida en materia de amnistías, condonaciones y descuentos tributarios que represente la reducción de ingresos para la entidad territorial deberá establecerse la fuente adicional de ingresos en los términos de la disposición normativa mencionada.MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS
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4 Asevera que si bien es cierto que la misma jurisprudencia ha señalado que eventualmente las Corporaciones Públicas puedan tomar medidas exonerativas ante la existencia de situaciones excepcionales de orden económico y fiscal, la medida debe guardar en todo caso estricta congruencia con la causa y la finalidad que la motivó con la debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la misma; sin perjuicio de la intervención de los órganos de control. Complementa lo expuesto, refiriendo apartes de la Sentencia C-833 de 2013 con respecto a los beneficios tributarios y la condición excepcional que este tipo de medidas comportan dentro del ordenamiento jurídico; además de
advertir que si lo que pretendía la administración municipal era una reducción transitoria de sanciones y de tasas de interés, respecto a los impuestos, tasas y contribuciones, debía acudir al trámite previsto en la Ley 2155 de 2021, donde se prevé como soporte el incumplimiento ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID 19, circunstancia que no se vislumbra en el acuerdo bajo estudio. Concluye que lo establecido en el Acuerdo No. 016 de 2021 por el Concejo Municipal de Titiribí – Antioquia, entorno a la adopción de alivios o estímulos tributarios exceden su competencia pues generan un tratamiento inequitativo en contravía de los principios de igualdad y equidad tributaria. POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ (ANTIOQUIA) El Municipio de Titiribí – Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito radicado el día 17 de noviembre de 20211, emitió concepto sobre el asunto, luego de efectuar algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales al respecto, señala que la Corte Constitucional es diáfana en resaltar que las amnistías tributarias son inconstitucionales porque contrarían el deber de contribuir con las cargas públicas que impone el artículo 95.6 superior y por lesionar el principio de equidad tributaria que consagra el artículo 363 de la misma Constitución como referente de forzosa
observancia en materia del sistema tributario del País; en tanto, afirma que resulta distinto establecer una política tributaria que consigne incentivos tales como exenciones, cuando aún no se han causado los tributos ni las sanciones sobre estos, que pretender condonar tributos o sanciones que provengan de los mismos cuando ya se han causado, lo que resulta ser inconstitucional. En tanto, respecto a la vulneración del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, esto es, el análisis del impacto fiscal de las normas, señala que resulta claro que aparte del vicio invalidante, también incurrió la Corporación edil en la omisión
1 Cfr. Expediente Electrónico archivo “08ConceptoMinPublico.pdf”MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS
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RADICADO 05001 23 33 000 2021 01902 00 5 de establecer con claridad las fuentes sustitutas de financiamiento que entrarían a suplir las que son objeto de condonación, tal como lo exige dicho precepto en tratándose de proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, tal como ocurre en el caso de marras. Afirma que es evidente que se configura una afectación al ordenamiento superior, por el desconocimiento del mencionado precepto legal, al no señalarse con precisión, las fuentes de financiamiento que suplirían las sanciones que se dejarían de recaudar, tal como lo señala el Departamento de
Antioquia, en su solicitud respecto al Acuerdo Municipal objeto de estudio; y en virtud de ello, considera debe declararse la invalidez del acto administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Así mismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, si el Concejo Municipal de Titiribí – Antioquia, tiene la facultad para establecer un alivio tributario frente a los intereses de mora debidos por los contribuyentes del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio, programas de vivienda y respecto de las sanciones tributarias y urbanísticas impuestas por la entidad territorial , o si
por el contrario se extralimitó al desacatar los condicionamientos de la Corte Constitucional para expedir reglamentaciones dirigidas a conceder condonaciones, amnistías y descuentos de intereses sobre los tributos de orden territorial y sanciones sobre estos.
3. Régimen jurídico aplicable 3.1. De los límites de la competenciaMEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS
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6 En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política, reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las
funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-00348-00, con ponencia del consejero Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E), que en relación al vicio de la falta de competencia expresó: “…el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Al respecto de las prohibiciones que tienen los Concejos Municipales, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, puntualmente preceptúa:
“3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones”. Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma. 3.2. De la competencia de los Concejos Municipales El artículo 122 de la Constitución Política de 1991, estableció como principio de la función pública: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...” , principio que es extensivo a todos los servidores
públicos.MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS
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7 El artículo en comento, se aplica entre otras a los Municipios y Concejos, cuyas funciones fueron determinadas en los artículos 313 y siguientes de la Constitución Política de 1991, y en forma particular, mediante la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. Conforme a la normatividad aludida se tiene que le está prohibido a las autoridades municipales intervenir en asuntos en los que no se les haya sido asignada la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley. En relación a las funciones de los Concejos Municipales, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley. En relación a las funciones de los Concejos Municipales, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” Igualmente, el artículo 338 de la Constitución Política dispuso: “ARTICULO 338 . En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
Igualmente, el artículo 338 de la Constitución Política dispuso: “ARTICULO 338 . En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS
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8 La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” – Negrillas intencionales3.3. Facultad impositiva concejos municipales – Adopción de alivios o estímulos tributarios En ejercicio de su facultad legislativa y como lo prevé el artículo 150-12 de la Carta Política, corresponde al Congreso “establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales.”
Tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales o distritales tienen la potestad tributaria que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150-12, 287-3, 338, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, lo que implica tener presente los límites y parámetros previstos en la ley que hubiere fijado el gravamen. Por lo tanto, la potestad tributaria de los municipios es derivada, en el entendido que las entidades territoriales en materia impositiva sólo pueden establecer aquellos tributos creados en la Ley en la medida y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva no es originaria. En ejercicio de dicha facultad no puede crear impuestos ni tasas, toda vez que corresponde, al Congreso de la República, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política. Al respecto es pertinente señalar la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 que se ha inclinado por reconocer que el artículo 338 de la Carta Política facultad a las Asambleas Departamentales y a los concejos municipales y distritales a imponer contribuciones fiscales o parafiscales a través de ordenanzas o acuerdos, pero esa facultad debe estar supeditada a una ley. En tanto, si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, deben fijar directamente el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer
su reparto - artículo 338 inciso 2° de la Constitución Política-. Así mismo, señala el Consejo de Estado que la razón de que sean las leyes, ordenanzas o acuerdos las que fijen directamente el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto, es la necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones, que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa de la tasa o contribución3.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 24 de noviembre del 2000, C.P Daniel Manrique Guzmán, radicado interno: 10889; del 16 de marzo de 2001, C.P Germán Ayala Mantilla, radicado interno: 10669; del 4° de septiembre de 2008, C.P Ligia López Díaz, radicado interno 16850 y entre otras. 3 Sentencia C-155 de febrero 26 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-455 de octubre 20 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández.MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS
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En consecuencia, resulta claro para esta Sala que, a nivel municipal, el Órgano de representación al que le compete adoptar los impuestos creados por el legislador, son los Concejos Municipales, bajo las pautas y orientaciones generales previstas, teniendo en cuenta que las condiciones para el ejercicio de la mencionada potestad tributaria, están subordinadas a lo preceptuado en el artículo 287 de la Constitución Política, que a su tenor literal dispone: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”.
Además, el Sistema Tributario reconoce la posibilidad de que determinados ingresos que, en principio pueden enriquecer al contribuyente, se sustraigan de la base gravable de los tributos, con fundamentos en criterios lógicos y de oportunidad y conveniencia.; reducciones que conforman el grupo de beneficios o condiciones tributarias especiales, conocidas como amnistías, condonaciones, descuentos y exenciones que, generalmente, pretenden adecuar el tributo a criterios de justicia, equidad y razonabilidad, y que además responden a consideraciones legislativas en relación con los objetivos del gravamen que se trate, y en general, con razones de política fiscal. No obstante, la atribución o competencia territorial, con relación a la posibilidad de establecer beneficios tributarios, varían en cuanto a la capacidad
de los Concejos Municipales, de acuerdo al tipo de prerrogativa que se pretende fijar. Así, tratándose de exenciones tributarias, las cuales enervan el nacimiento de una obligación, su aplicación supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento, siempre y cuando no resulten lesivas al patrimonio público, exigiéndose para su establecimiento un estudio previo y una razón justificable, pero no requieren de una condición excepcional. Ahora bien, en cuanto a la implementación de condonaciones y amnistías, se ha señalado que las entidades estatales, dentro de los mecanismos propios con los que debe contar para la recuperación de recursos, puede incluir tomar medidas exonerativas que autoricen las rebajas o las condonaciones de intereses a sus deudores morosos, en situaciones excepcionales de orden económico o fiscal, las cuales deben estar debidamente justificadas y deben contrarrestar efectos negativos. Teniendo en cuenta lo esbozado en precedencia, es pertinente advertir que la entidad territorial debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 819 de 2003, el cual prevé: “ARTÍCULO 25. RESPONSABILIDAD FISCAL EN RESTRUCTURACIONES DE CARTERA. Las entidades financieras de carácter público al efectuar reestructuraciones de créditos, rebajas o condonaciones de intereses a sus deudores morosos deberán realizarlo conforme a las condiciones generales del mercado financiero y con la finalidad de: recuperar su cartera, evitar el deterioro de suMEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS
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RADICADO 05001 23 33 000 2021 01902 00 10 estructura financiera y presupuestal y, propender por la defensa, rentabilidad y recuperación del patrimonio público.” En consecuencia, las rebajas o condonaciones de intereses a los deudores morosos de entidades territoriales de carácter público, deben ajustarse a las condiciones del mercado y a las disposiciones que las reglamenten, bajo la restricción de que no se cause un daño al patrimonio del Estado. Así se plasmó desde la sentencia C -511 de 1996 4, mediante la cual la Corte Constitucional se refirió respecto a los saneamientos, las amnistías y condonaciones tributarias: “Al lado de las amnistías o saneamientos genéricos del tipo que se ha analizado y que, por los motivos expresados, violan la Constitución, pueden presentarse otros que adopten la forma de descuentos o exenciones, o que tengan en últimas un efecto exonerativo semejante, y que se ajusten a la Constitución. En este caso, deberá poder deducirse del propio texto de las normas y de su exposición de motivos respectiva, lo mismo que de las intervenciones del Gobierno y del Congreso, que tengan lugar con ocasión del proceso de constitucionalidad, la causa excepcional, que justifique la medida exonerativa y que la haga razonable y proporcionada respecto de los hechos concretos que la motivan.
Sin agotar las causas que teóricamente pueden constituir el presupuesto de estas amnistías, cabe sostener que el acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la población o a una parte de ella, o a un sector de la producción, podrían permitir a nivel nacional al Legislador, previa iniciativa del Gobierno (C.P. art., 154) - dado el efecto material liberatorio y su efecto final en la eliminación de créditos fiscales-, exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa. En
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