TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01942 00-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01942 00-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – La pérdida de investidura es una acción pública de rango constitucional, instituida como una sanción de carácter jurisdiccional que recae sobre los miembros del Congreso y de las corporaciones públicas, con el objeto de deducir su responsabilidad por la comisión de conductas consagradas constitucional y legalmente - En tratándose de concejales, las causales de pérdida de investidura se encuentran consagradas, entre otras, en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES O DE CONFLICTOS DE INTERESES - En principio, desde el punto de vista objetivo, para que se configure la causal de pérdida de investidura respecto de un concejal se requiere: (i) ostentar la calidad de concejal, (ii) tener interés directo en la decisión por afectación directa, o por afectar a su cónyuge o compañera permanente, o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y (iii) haber participado en el debate o votación dentro del concejo – El Consejo de Estado ha reiterado que “el interés debe ser entendido como «[…] aquellas situaciones de carácter particular en las cuales puede verse comprometida la independencia, la ecuanimidad, la imparcialidad y la ponderación de los servidores públicos llamados a proferir una decisión que les compete y de cuya adopción pueden derivarse beneficios directos, particulares y concretos para ellos mismos, sus cónyuges o compañeros permanentes, alguno de sus parientes dentro del grado de parentesco
que en cada caso establezca la ley, o alguno de sus socios” / PRUEBA DEL CONFLICTO DE INTERESES - Dada la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y por tanto, se requiere también la verificación del elemento subjetivo, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa, en los términos que lo planteó expresamente la Ley 1881 de 2018, lo que supone efectuar un juicio de culpabilidad.
FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994, Ley 1881 de 2018.
SÍNTESIS DEL CASO: El demandante pretende que se declare la pérdida de investidura del concejal Mateo Aguirre Sánchez por haber violado el régimen de conflicto de intereses, al haber intervenido, en calidad de ponente y votante en relación con el proyecto de Acuerdo Nº 02 “Por medio del cual se autoriza al fondo de vivienda de interés social (FOVIS) a enajenar a título gratuito un bien inmueble para la ejecución de proyectos de vivienda nueva urbana con el Fondo de Adaptación (damnificados ola invernal 2010 – 2011) y si dictan nuevas disposiciones”, sin manifestar previamente su impedimento y teniendo como beneficiarios a los señores Wilson de Jesús Sánchez Suárez y Consuelo del Rocío Suarez de Sánchez, tío y abuela, respectivamente, del señor
Mateo Aguirre Sánchez.2021-01942
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NOTA DE RELATORÍA: Se evidencia que el proyecto de acuerdo buscaba autorizar al
alcalde para ceder a título gratuito un bien inmueble a diez beneficiarios de un proyecto de vivienda de interés prioritario, dentro de los que se encontraban los señores Wilson de Jesús Sánchez Suarez y Consuelo Del Rocío Suárez de Sánchez. Así mismo, modificaba usos del suelo del área objeto de cesión. Se encuentra probado que el citado concejal presentó ponencia negativa el 18 de febrero de 2021 respecto del proyecto de acuerdo Nº 02, por lo que está acreditado que el señor Mateo Aguirre Sánchez participó en la discusión de este proyecto, presentando ponencia negativa y votando en igual sentido. Se tiene que luego de la devolución y efectuados algunos ajustes, la administración municipal radicó el proyecto Nº 012 el día 7 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se autoriza al Alcalde Municipal de Valparaíso Antioquia, a enajenar a título gratuito un bien inmueble para la ejecución de proyectos de vivienda urbana con el Fondo de Adaptación (damnificados temporada de lluvias 2010-2011) y se dictan nuevas disposiciones”. No obstante, en esta oportunidad, la ponencia fue asignada al otro concejal, quien presentó ponencia positiva. Previo a ello, el concejal Mateo Aguirre Sánchez había allegado solicitud de declaración de impedimento por tener tercer y cuarto grado de consanguinidad (parentesco) con dos de los beneficiarios de dicho proyecto, impedimento que fue aprobado, por lo cual el concejal no participó en la votación. Al respecto, estima la Sala fundamental resaltar que el señor Mateo Aguirre
Sánchez presentó ponencia negativa y votó en contra de la aprobación del citado proyecto de acuerdo, razón por la cual, no se evidenció confrontación entre el interés superior y el interés o beneficio particular. De esta manera, pese a que objetivamente se acreditaran los presupuestos, efectuado el juicio de culpabilidad se pone en evidencia la ausencia de culpa grave o dolo, en la medida que, el concejal no benefició con su participación en la discusión y votación del proyecto a sus familiares, por lo que la Sala Plena negará las pretensiones de la demanda y se abstendrá de decretar la pérdida de investidura del concejal demandado. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALO ZAMBRANO VELANDIA: El magistrado hace constar que en su criterio, el elemento subjetivo sí se encuentra probado, pues afirmar que el Concejal no supo que dos de los diez beneficiarios del proyecto de Acuerdo eran sus parientes, en segundo y tercer grado de consanguinidad, resulta insostenible; en segundo lugar, el proyecto mencionaba cada uno de los diez grupos de familia beneficiarios con sus nombres y apellidos, siendo sus dos familiares los primeros de la lista; tercero, el proyecto no beneficiaba sólo a esos dos familiares, sino al grupo familiar completo, por lo que se pueden incluir más miembros de la familia del concejal; como cuarto argumento, añade que aducir que el concejal rindió ponencia negativa no altera el orden de las cosas, toda vez que lo que se castiga es que hubiera2021-01942
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3 participado en la votación del proyecto de acuerdo estando incurso en un conflicto de interés sin haber manifestado su impedimento, más aún, cuando, como fue su caso, él fue designado como ponente.2021-01942
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2021 01942 00
MEDIO DE CONTROL PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE JUAN FELIPE ARIAS BARRERA DEMANDADO MATEO AGUIRRE SÁNCHEZ como Concejal del Municipio de Valparaíso TEMA Principios del derecho sancionatorio. Conflicto de interés. Elementos objetivos y subjetivos. DECISIÓN Niega las pretensiones.
SENTENCIA N° 94
Decide la Sala, la demanda que en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó el señor JUAN FELIPE ARIAS BARRERA en contra del señor MATEO AGUIRRE SÁNCHEZ como Concejal del Municipio de Valparaíso
- Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.- SOLICITUD La parte demandante solicita que se declare la pérdida de investidura del señor MATEO AGUIRRE SÁNCHEZ como Concejal del Municipio de Valparaíso – Antioquia para el
período constitucional 2020-2023, “por haber violado el régimen de conflicto de intereses conforme el numeral 2° del art. 55 de la Ley136 de 1994, el numeral 1° del art. 48 de la Ley 617 de 2000, el art. 11 de la Ley 1437 de 2011, el art. 40 de la Ley 734 de 2002, el art. 235 del Acuerdo Municipal No. 003 de 2019.” Además, peticiona que se ordene la inscripción de la pérdida de investidura en el SIRI, se compulse copia de la sentencia con destino a la Procuraduría Regional de Antioquia y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia–Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para que adelante las investigaciones pertinentes. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, el solicitante presenta las siguientes circunstancias fácticas:2021-01942 PÉRDIDA DE INVESTIDURA 5 2.1. Afirma que el señor MATEO AGUIRRE SÁNCHEZ es Concejal del Municipio de Valparaíso para el período constitucional 2020-2023. 2.2. Relata que el 15 de febrero de 2021, la administración municipal radicó el proyecto de acuerdo Nº 002 de 2021 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Valparaíso Antioquia, a enajenar a título gratuito un bien inmueble para la ejecución de proyectos de vivienda nueva urbana con el Fondo de Adaptación (damnificados ola invernal 2010-2011) y se dictan otras disposiciones” , en el cual, dentro de las consideraciones se relacionaron como beneficiarios a los señores WILSON DE
proyectos de vivienda nueva urbana con el Fondo de Adaptación (damnificados ola invernal 2010-2011) y se dictan otras disposiciones” , en el cual, dentro de las consideraciones se relacionaron como beneficiarios a los señores WILSON DE JESÚS SÁNCHEZ SUAREZ y CONSUELO DEL ROCÍO SUAREZ DE SÁNCHEZ, tío y abuela, respectivamente, del señor MATEO AGUIRRE SÁNCHEZ. 2.3. Narra que el citado proyecto fue asignado a la Comisión Nº 1 del Concejo, siendo nombrado como ponente el concejal MATEO AGUIRRE SÁNCHEZ, quien presentó y sustentó ponencia negativa respecto del proyecto de acuerdo y no se declaró impedido. 2.4. Sostiene que el proyecto de acuerdo no fue aprobado en la comisión y fue regresado a la administración municipal. 2.5. Afirma que el proyecto fue nuevamente radicado, bajo el Nº 12 de 2021 “por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Valparaíso Antioquia a enajenar a título gratuito un bien inmueble para la ejecución de proyectos de vivienda nueva urbana con el Fondo de Adaptación (damnificados ola invernal 2010-2011) y se dictan nuevas disposiciones” en el que también aparecían como beneficiarios los señores WILSON DE JESÚS SÁNCHEZ SUAREZ y CONSUELO DEL ROCÍO SUAREZ DE SÁNCHEZ, tío y abuela, respectivamente, del señor MATEO AGUIRRE SÁNCHEZ.
2.6. Relata que, mediante oficio de 14 de mayo de 2021, el señor MATEO AGUIRRE SÁNCHEZ se declaró impedido para conocer y votar este proyecto en razón de su parentesco con beneficiarios del mismo. 3.- CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA La parte demandante manifiesta que el concejal demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y 48-1 de la Ley 617 de 2000 por violación al régimen de conflicto de intereses.2021-01942
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6 Como sustento de ello, indica que el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 establece que “...Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho...”; y que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 señala el régimen de conflictos de interés refiriéndose a su contenido, según el cual, “Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes
interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.” También se refiere al artículo 235 del Acuerdo Municipal Nº 3 de 2019 que indica que “cuando para los Concejales exista interés particular y directo en el debate, la decisión, regulación, gestión o control porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Relaciona el sustento constitucional y jurisprudencial de la citada causal, señalando que sus requisitos son (i) interés privado concurrente e (ii) interés público concurrente en la decisión pertinente.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Concejal MATEO AGUIRRÉ SÁNCHEZ contestó la demanda a través de apoderado, señalando que los hechos son ciertos, pero aclarando (i) que dentro del proyecto de acuerdo no se aportaron los documentos de identificación de los beneficiarios, (ii) que
el concejal tuvo poco tiempo para preparar su ponencia, dado que fue asignada el 16 de febrero de 2021 a las 4 de la tarde, para presentar la misma el 18 de febrero a las 2 de la tarde, lo que imposibilitó un análisis pormenorizado del proyecto, (iii) que su ponencia fue negativa, fundada en el interés general, en el principio de unidad de materia y en el principio de legalidad, (iv) que su relación con sus familiares involucrados es lejana, sin tener mucho contacto, y (v) que ante la presentación del nuevo proyecto2021-01942 PÉRDIDA DE INVESTIDURA 7 y una vez identificados sus parientes como potenciales beneficiarios se separó de la discusión y aprobación del proyecto de acuerdo, formuló su impedimento y el mismo fue debidamente aceptado. Se opuso a las pretensiones al considerar que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para su prosperidad, dado que el concejal actuó en estricta protección del interés general y legalidad, sin buscar beneficio a favor de sus consanguíneos. Formuló las excepciones de (i) ausencia de requisitos subjetivos para la configuración legal de la causal de pérdida de investidura, (ii) desconocimiento por parte del demandado de la identidad de los posibles beneficiarios del proyecto e (iii) inexistencia del nexo causal entre la actividad del demandado y el posible beneficio.
III. AUDIENCIA PÚBLICA El día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la que intervinieron las
partes y el Ministerio Público, así: La parte demandante presentó su intervención, indicando que el fin de la presentación de la demanda es hacer una verificación del cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia y moralidad en el ejercicio de las funciones de las personas que han sido elegidas para cargos de elección popular. Señaló que en este caso quedaron acreditados todos los elementos objetivos de la pérdida de investidura, quedando pendiente de verificación la configuración de elementos subjetivos, siendo competencia del Despacho resolver este aspecto. El Ministerio Público presentó su intervención. En primer lugar, se refirió a los hechos objeto de este litigio, referenciando la posición de la parte actora y de la parte accionada. En criterio del delegado, a pesar de que existe demostración fáctica respecto a que el concejal actuó en medio de una discusión y como ponente de un proyecto de acuerdo sin separarse del mismo, en el que sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad eran potenciales beneficiarios, el elemento subjetivo no se acredita, teniendo como criterios de análisis los pilares del Estado Social de Derecho y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido que la pé rdida de investidura hace parte del derecho punitivo, razón por la cual, se requiere la demostración de los elementos subjetivos en el estudio de las causales.2021-01942
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8 En efecto, señaló que además de la objetiva existencia del parentesco se trata de que
exista prueba de que ese interés particular sí se dio. Para ello, se refirió al caudal probatorio, señalando que la ponencia fue negativa en el Concejo Municipal, que el estudio que hizo el concejal fue de legalidad y en búsqueda del interés general, razón por la cual, existe duda sobre la posibilidad de apropiarse o beneficiarse con la discusión del proyecto, al haberse hecho un estudio de legalidad estricto. Resaltó que la ponencia negativa va en contra de los intereses particulares de sus consanguíneos, es decir, no obró a favor de sus intereses. Concluyó que “en este caso no se ha demostrado el elemento subjetivo, a pesar de estar demostrado que actuó dentro de un proyecto como ponente cuando los interesados hacían parte de su familia nuclear, en este caso, del cuarto grado de consanguinidad, por la razón que he expuesto, apelando a la naturaleza de la figura y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que el elemento subje tivo es indispensable, de lo contrario se estaría rompiendo el principio protector del debido proceso, esto es parte del ius puniendi del Estado”. El apoderado del Concejal demandado presentó su intervención, resaltando que el Concejal sólo constató que sus familiares eran posibles beneficiarios cuando se efectuó una reunión presencial en la cual pudo identificarlos visualmente, y a partir de allí, se separó del conocimiento del asunto. Señaló que, en este caso, el problema jurídico consiste en identificar si el concejal actuó de manera dolosa o gravemente culposa dentro del trámite del proyecto de acuerdo,
señalando que no lo hizo ya que desconocía que su abuela y su tío eran posibles beneficiarios, teniendo en cuenta la premura del tiempo para realizar el estudio del proyecto de acuerdo. Advierte que el demandado no tiene cercanía y familiaridad con su familia materna, lo que es indispensable para sostener que la familia ridad requiere un trato cercano y afectuoso de las personas. Advirtió que desde que el demandado identificó a sus dos parientes, tomó distancia del proyecto, propuso el impedimento y el mismo fue aceptado, dejando de participar en las sesiones. Señaló que el otro problema jurídico consiste en identificar si al momento de presentar la ponencia se violó el conflicto de intereses, señalando que su ponencia fue negativa, realizó un análisis netamente formal y de legalidad, por lo que concluyó que su intervención no fue en interés particular, sino general.2021-01942
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9 Se refirió a las sentencias SU-379 de 2019 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado radicación 470012333000202069001 (sic).
IV. CONSIDERACIONES 1.- Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, teniendo competencia para ello y sin que se evidencie causal que invalide lo actuado. 2.- ASUNTO PREVIO: DE LA CALIDAD DE CONCEJAL. De conformidad con lo
dispuesto en literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo expresamente el artículo 22 de la misma ley 1, es requisito de la demanda allegar acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional que acredite la condición de concejal. En el caso bajo análisis, la parte actora allegó como anexo de la demanda, Acta Nº 01 de 2 de enero de 2020 de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Valparaíso en la que se efectúa la posesión de los concejales para el período 2020-2023 (pág. 12 archivo demanda), Acta de posesión del señor Mateo Aguirre Sánchez como concejal del Municipio de Valparaíso para el período 2020-2023 (pág. 16 archivo demanda) y la Certificación expedida el 19 de octubre de 2021 por la Secretaria General del Concejo Municipal de Valparaíso por medio de la cual señala que “es concejal activo del municipio de Valparaíso en el período constitucional 2020-2023” (pág. 24 archivo demanda), documentos que estima la Sala son suficientes para la acreditación de su calidad de concejal. Pese a que la norma señala que se requiere la acreditación expedida por la Organización Nacional Electoral y que el Despacho Ponente decretó prueba tendiente a obtener la misma, sin obtener respuesta oportuna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la Sala ello no puede construirse en obstáculo para acceder a la administración de justicia, razón por la cual, estima suficientemente acreditado el requisito dentro del caso bajo análisis.
1 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible
justicia, razón por la cual, estima suficientemente acreditado el requisito dentro del caso bajo análisis.
1 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados».2021-01942
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10 Lo expuesto, de manera coherente, con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a este requisito y el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre la materia, el Consejo de Estado ha sostenido: “17. Esta Sala, en sentencia de 8 de julio de 2010 2, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades 3, ha precisado que el requisito consistente en la acreditación de congresista previsto en el artículo 4º, literal b), de la Ley 144, norma aplicable a los concejales, no puede tomarse de manera literal o restrictiva, en el sentido de que esa acreditación solo pueda darse mediante la credencial o por la organización electoral, sino como un requisito susceptible de cumplir con cualquier prueba idónea. La ausencia de credencial es jurídicamente irrelevante ante la existencia de otro medio de prueba igualmente idóneo para la acreditación de la investidura de concejal.
19. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4 ha precisado que, pese a la claridad del literal b) del artículo 4 de la Ley 144, norma aplicable a los concejales, no se puede concluir que el único
medio de prueba para certificar la calidad de congresista sea una específica certificación originada en la organización electoral, por cuanto existen otros documentos para demostrar dicha condición, en tanto esta no está sujeta a una tarifa legal de prueba.
20. Cabe aclarar que, dada la naturaleza pública de la solicitud de pérdida de investidura, exigir tal rigurosidad va en contravía del acceso a la administración de justicia, ritualidad que en todo caso, puede superarse mediante las facultades oficiosas que le asisten al juez.
21. Conforme a lo anterior, la Sala reitera que la acreditación que exige el literal b) del artículo 4º de la Ley 144, no puede tomarse de manera literal o restrictiva, en el sentido de que esa acreditación sólo pueda darse mediante la credencial o por la organización electoral, sino como un requisito susceptible de cumplir con cualquier otra prueba idónea.”5 3.- PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si el Concejal MATEO AGUIRRE SANCHEZ incurrió en la causal prevista en el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y 48-1 de la Ley 617 de 2000 por violación al régimen de conflicto de intereses, en razón de haber participado en la discusión – como ponente – y votación del proyecto de acuerdo Nº 02 de 2021, para lo cual, deben analizarse los presupuestos objetivos y subjetivos para la configuración de la causal.
2 Expediente: 76001233100020090076401, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
3 Expediente: 66001233300020150033501, Actor: William Restrepo Cortés, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Expediente: 080012333006201600234, Actor: Carlos Orozco Tamayo; Expediente: 25000234200020170404001, Actor: Glory Estefanny Ortega Guerrero, M.P. Oswaldo Giraldo López, entre otras. 4 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, Expediente: 11001031500020140388600, M.P. Alberto Yépes Barreiro.
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-0403901(PI)2021-01942
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4. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La pérdida de investidura es una acción pública de rango constitucional, instituida como una sanción de carácter jurisdiccional que recae sobre los miembros del Congreso y de las corporaciones públicas, con el objeto de deducir su responsabilidad por la comisión de conductas consagradas constitucional y legalmente.
En principio, la pérdida de investidura fue consagrada como una sanción disciplinaria aplicable a congresistas, regulada en las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994. Posteriormente, ésta fue extendida por disposición legal a los diputados, concejales y
ediles, según los preceptos de la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000. Actualmente, la regulación de este medio de control está contenida en la Ley 1881 de 2018. Para aproximarse a la pérdida de investidura, debe considerarse el carácter sancionatorio que ostenta, el cual, quedó expresamente consignado en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2009 en los siguientes términos: “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración
objetiva de la causal.” En tratándose de concejales, las causales de pérdida de investidura se encuentran consagradas, entre otras, en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. La causal invocada dentro de este proceso, señala:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales
perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.2021-01942
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12 También se encuentra consagrada en el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000 y busca desarrollar y materializar lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política según el cual los miembros de cuerpos colegiados “deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. Para concretar la configuración de esta causal, resulta necesario determinar la regulación del conflicto de intereses en el caso de concejales, así el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 señala: “ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales
consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” De manera que, en principio, desde el punto de vista objetivo, para que se configure la causal de pérdida de investidura respecto de un concejal se requiere: (i) ostentar la calidad de concejal, (ii) tener interés directo en la decisión por afectación directa, o por afectar a su cónyuge o compañera permanente, o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y (iii) haber participado en el debate o votación dentro del concejo. Sobre estos presupuestos, el Consejo de Estado en pronunciamiento reciente y reiterando su posición jurisprudencial, señaló: “92. La jurisprudencia de esta Corporación ha cumplido un papel preponderante a la hora de definir las reglas para el desarrollo de este concepto «jurídico indeterminado6» y para tal efecto ha señalado que el interés debe ser entendido como «[…] aquellas situaciones de carácter particular en las cuales puede verse comprometida la independencia, la ecuanimidad, la imparcialidad y la ponderación de los servidores públicos llamados a proferir una decisión que les compete y de cuya adopción pueden derivarse beneficios directos, particulares y concretos para ellos mismos, sus cónyuges o compañero/as permanentes, alguno de sus parientes dentro
6 (cita es original): La Corte Constitucional, mediante SU-379 de 2019 dijo: «[…] aunque el Consejo
de Estado de manera reiterada ha señalado que el conflicto de intereses es un conflicto jurídico indeterminado, en modo alguno ello puede entenderse como una habilitación para que los jueces, quienes están llamados a dotarlo de contenido concreto, puedan hacerlo de cualquier manera, o en forma arbitraria, sino que por el contrario, habida cuenta de dicha indeterminación, ello requiere una exigente carga de motivación, clara y que se ajuste a las subreglas que en desarrollo de este concepto ha desarrollado el juez contencioso administrativo».2021-01942 PÉRDIDA DE INVESTIDURA 13 del grado de parentesco que en cada caso establezca la ley, o alguno de sus socios7».
93. El interés exigido debe ser directo, esto es, que surja del cumplimiento de una función encomendada al servidor público de elección popular constitucional y legalmente; particular pues debe recaer directamente en él porque le af
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