TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01990 00-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01990 00-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
EXPEDICIÓN DE ACUERDOS – La ley 134 de 1994 estableció que la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal debe someterse a dos debates, que deben realizarse en días diferentes, correspondiendo el primero en la comisión respectiva y el segundo en la plenaria / TÉRMINO ENTRE LOS DEBATES - Entre los debates debe transcurrir un término de tres días, esto para que las decisiones tomadas por los concejales cuenten con el tiempo necesario para que sean analizadas y estudiadas en debida forma teniendo en cuenta sus alcances e implicaciones, término que además es en días comunes.
FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Estima la Sala que ante el incumplimiento del término entre los debates por parte del Concejo Municipal de San Francisco – Antioquia, dentro del trámite del Acuerdo No. 029 del 21 de octubre de 2021, se impone la invalidez del mismo.000-2021-01990
REVISIÓN DE ACUERDO 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2021 01990 00
MEDIO DE
CONTROL
REVISIÓN DE ACUERDOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA A
REVISAR
ACUERDO 029 DE 2021 – CONCEJO MUNICIPAL DE SAN
FRANCISCO – ANTIOQUIA
SENTENCIA 088
TEMA Trámite de los acuerdos Municipales. Término entre los debates DECISIÓN Declara inválido el Acuerdo demandado El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Sacretaría General de la
SENTENCIA 088
TEMA Trámite de los acuerdos Municipales. Término entre los debates DECISIÓN Declara inválido el Acuerdo demandado El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Sacretaría General de la Gobernación de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo 029 del 21 de octubre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de San Francisco – Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – ANTIOQUIA, PARA ASUMIR COMPROMISOS DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA EL PERÍODO FISCAL 2022”, expedido por el Concejo Municipal de San Francisco – Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
I. HECHOS
1. La parte demandante señala que el Concejo Municipal de San Francisco – Antioquia, expidió el Acuerdo No. 029 de 2021, mediante el cual se autoriza al Alcalde para asumir vigencias futuras excepcionales para el período fiscal 2022. Sin embargo, menciona que dicho acto se emitió desconociendo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en lo que atañe a su trámite de aprobación y expedición.
2. El acuerdo citado fue sancionado por el Alcalde el 25 de octubre de 2021 y recibido en la Gobernación en la misma fecha.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El Subsecretarío de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia
en la Gobernación en la misma fecha.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El Subsecretarío de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia señala que teniendo en cuenta la constancia suscrita por el Presidente y el Secretario General del Concejo, los debates realizados para la aprobación del acuerdo, no cumplieron con las exigencias que establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, de000-2021-01990
REVISIÓN DE ACUERDO 3 contar con un término de tres (3) días entre el primer y segundo debate. Asegura, que si el primer debate se llevó a cabo el 18 de octubre, el segundo no podía realizarse antes de que se pasara íntegramente tres (3) días; por ello, al haberse realizado el 21 de octubre de 2021, se presentó una irregularidad que vicia el acto, por no haberse dejado correr íntegramente el término que prescribe la Ley entre el primer y segundo debate. Así las cosas, pasa la Sala entonces a analizar si proceden las observaciones realizadas por la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el Gobernador, para lo cual se tendrá en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado por el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el
los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Debe la Sala establecer si el Acuerdo Nº 029 del 21 de octubre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de San Francisco – Antioquia, es inválido o no, para lo cual se analizará si se desconoció el procedimiento establecido en la Ley para la realización de los debates que conllevaron a su aprobación, o si por el contrario fue emitido de conformidad con el trámite consagrado para tales efectos.
3. FORMALIDADES PARA LA EXPEDICIÓN DE ACUERDOS. La Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios establece en su artículo 73 el procedimiento que debe seguirse para que un proyecto se convierta en un acuerdo, así: “DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.000-2021-01990
REVISIÓN DE ACUERDO 4
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” Así las cosas, es claro que la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal debe someterse a dos debates, que deben realizarse en días diferentes, correspondiendo el primero en la comisión respectiva y el segundo en la plenaria. Además, no debe perderse de vista que entre los debates debe transcurrir un término de tres días, esto para que las decisiones tomadas por los concejales cuenten con el tiempo necesario para que sean analizadas y estudiadas en debida forma teniendo en cuenta sus alcances e implicaciones, término que además es en días comunes según la sentencia de la H. Corte Constitucional C-203 de 1995. En lo que atañe a los procedimientos establecidos por la legislación para las decisiones legislativas, la H. Corte Constitucional ha señalado: “Por todo lo anterior, es claro que sin caer en excesos ritualistas y tomando como guía el principio de instrumentalidad de las formas, una de las labores más importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de
la regularidad y transparencia del proceso de aprobación de normas en el Congreso. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberación y decisión legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa.” 1 En conclusión, el plazo señalado en la norma tiene como fin asegurar que exista un período de reflexión, para que los miembros de las comisiones y las plenarias puedan analizar el proyecto y prepararse para el debate correspondiente, teniendo en cuenta las distintas posibilidades y las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir.
4. DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, la invalidez alegada frente al Acuerdo No. 029 del 21 de octubre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de San Francisco – Antioquia, radica en la inobservancia del plazo que debe acatarse entre el primer debate realizado en la comisión respectiva y el segundo en plenaria el cual se encuentra establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
De conformidad con lo expuesto por la Corte constitucional en sentencia C -203 de 1995, el cómputo de los días que deben transcurrir entre los debates no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los proyectos puede tener lugar
también en tiempo no laborable, pero sí deben cumplirse a cabalidad transcurriendo íntegramente, sin restar ninguno de los días establecidos en la normativa, lo que significa que todos los días que los componen deben ser completos, sin que en dicho
1Corte Constitucional. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes, Sentencia C-816/04.000-2021-01990 REVISIÓN DE ACUERDO 5 lapso se puedan tener en cuenta las fechas en que se surtieron los debates en la comisión o en la plenaria del concejo. Ahora bien, de la revisión del acuerdo demandado, advierte la Sala que fue aprobado en primer debate en la comisión correspondiente el día 18 de octubre de 2021 y en segundo debate el 21 de octubre del mismo año de conformidad con las constancias allegadas con la demanda y obrantes dentro del expediente digital. Así las cosas, resulta claro que dentro del trámite surtido para la expedición del acuerdo objeto de revisión, no se observaron los tres días de diferencia que deben existir entre la fecha en que se aprobó el acuerdo en debate adelantado en la comisión respectiva y cuando fue puesto en consideración de la plenaria, toda vez que entre el primero y segundo debate (los cuales no se pueden tener en cuenta para realizar el conteo del término), transcurrieron solamente dos días. El tema en discusión ya ha sido abordado por esta Sala en casos similares, como el correspondiente a la Revisión de Acuerdo No. 001 del 2 de mayo de 2016, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS FACTORES DE SUBSIDIO Y APORTES SOLIDARIOS PARA
LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , expedido por el Concejo Municipal de Donmatías, bajo el radicado 2016-01330, en el que mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se resaltó la importancia de respetar el debido proceso y los tramites consagrados por el legislador para la aprobación de los acuerdos municipales por parte de los Concejos2. En consecuencia, estima la Sala que ante el incumplimiento del término aludido por parte del Concejo Municipal de San Francisco – Antioquia, dentro del trámite del Acuerdo No. 029 del 21 de octubre de 2021, se impone la invalidez del mismo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 029 del 21 de octubre de 2021, expedido por Concejo Municipal de San Francisco – Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – ANTIOQUIA, PARA ASUMIR COMPROMISOS DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA EL PERÍODO FISCAL 2022”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicado 05001 23 33 000 2016 01330 00. Magistrada Ponente Dra. Yolanda Obando Montes.000-2021-01990
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SEGUNDO. Por Secretaría COMUNÍQUESE la presente decisión al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de San Francisco – Antioquia. TERCERO. Una vez notificada la presente providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Ausente con permiso