TA ANT - 05001 23 33 000 2021 02032 00-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 02032 00-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPORTACIÓN - introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el presente Decreto / IMPORTACIÓN DE LICENCIA PREVIA - las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, excepto cuando a las mismas le sean aplicables las disposiciones del régimen de licencia previa / LICENCIA DE IMPORTACIÓN - es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización a las importaciones de mercancías del régimen de licencia previa / PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE LICENCIA - las solicitudes de licencia deben presentarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE, y serán evaluadas por el Comité de Importaciones, presidido por el Director de Comercio Exterior / PRODUCTO EN CONDICIONES ESPECIALES DE MERCADO - presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, entre otras / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS - para la importación de las mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes, no se requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen / FISCALIZACIÓN ADUANERA - comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para asegurar el efectivo acatamiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la
realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros / ACTO DE LEVANTE - acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.
FUENTE FORMAL: Ley 18 de 1990, Decreto 925 de 2013, Decreto 1165 de 2019, Decisión Andina 778 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: La actora no desvirtúo los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la DIAN a establecer que las mercancías remanufacturadas importadas por la sociedad Mundo Diésel Internacional S.A.S. durante los años 2016 y 2017, se encontraban sometidas al régimen de licencia previa. Ahora bien, como la licencia de importación en los casos que es requerida constituye documento soporte de la declaraci ón, su ausencia genera que la mercancía descrita en la respectiva declaración de importación, quede incursa en la causal de aprehensión y decomiso contenida en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. Así las cosas, contrario lo afirmado en la demanda, la cancelación de los levantes otorgados a las mercancías remanufacturadas importadas por la sociedad Mundo Diésel Internacional S.A.S. descritas en las declaraciones de importación que fueron objeto de control de fiscalización por parte de la DIAN, se enmarcó en las disposiciones legales aplicables, y la autoridad aduanera tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación. En este sentido, la tesis se concretó en negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, ni el procedimiento de cancelación de levante, ni en las
autoridad aduanera tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación. En este sentido, la tesis se concretó en negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, ni el procedimiento de cancelación de levante, ni en las presentes diligencias, la sociedad Mundo Diésel Internacional S.A.S. desvirtúo la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía establecida por la DIAN. Es que tal como se determinó en los actos administrativos demandados, las mercancías remanufacturadas importadas por la sociedad demandante, se encontraban sometidas al régimen de licencia previa, en aplicación del literal c) del artículo 14 del Decreto 925 de 2013, y no del literal a) del mismo artículo, como se adujo en la demanda. Además, acorde con la motivación de las resoluciones impugnadas, no se configuró la excepción a la licencia de importación de que trata el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 925 de 2013, lo cual ni siquiera cuestionado por el extremo activo de la contienda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2021-02032-00
Demandante: Mundo Diésel Internacional S.A.S.
Demandado: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 134 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Demandante Mundo Diésel Internacional S.A.S. Demandado DIAN Radicado 05001 23 33 000 2021 02032 00
Sentencia Nº 134 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Demandante Mundo Diésel Internacional S.A.S. Demandado DIAN Radicado 05001 23 33 000 2021 02032 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos Importaciones sometidas al régimen de licencia previa. Mercancía en condiciones especiales de mercado – mercancía remanufacturada. Excepción a la licencia de importación // Concepto de violación de la demanda – principio dispositivo principio de justicia rogada – principio de congruencia. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la sociedad Mundo Diésel Internacional S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de carácter Aduanero, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1-90-238-419-000672 del 21 de abril de 2021, por medio de la cual se cancelan unos levantes, y de la Resolución Nº 1-90-201236-408-1183 del 27 de julio de 2021, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,
se declare que la sociedad demandante no debe ninguna suma de dinero por concepto de los actos demandados, y en caso de que haya efectuado algún pago con ocasión de los mismos, se condene a la DIAN a la devolución de los dineros cancelados debidamente actualizados, y a reconocer los intereses que se causen hasta el momento del fallo. Que se condene en costas a la DIAN. Que se condene a la DIAN a reconocer y pagar intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios después de ese término. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2021-02032-00
Demandante: Mundo Diésel Internacional S.A.S.
Demandado: DIAN
3 1.1.2. Hechos Que el 2 de abril de 2019, mediante Auto 487, se dio apertura a investigación administrativa aduanera en contra de la sociedad Mundo Diésel Internacional S.A.S., bajo el expediente AF 2016 2019 00487. Que el 27 de noviembre de 2020, fue proferido el Requerimiento Ordinario de Información N° 1-90-238-419-04-03-13-002196. Que el 21 de abril de 2021, la DIAN expidió la Resolución N° 1-90-238-419000672, por medio de la cual canceló los levantes otorgados a las mercancías
autopartes. Que el 18 de mayo de 2021, bajo el radicado 90E2021901314, la sociedad actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución. Que el 27 de julio de 2021, la DIAN profirió la Resolución N° 1-90-201236-408001183, por la cual resolvió el recurso de reconsideración. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte actora invocó como vulnerados, los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política; 3, 87 y 121 del Decreto 2685 de 1999; 3, 177, 647, 648, 650, 680 y 684 del Decreto 1165 de 2019. Afirmó, que los actos administrativos demandados “son ilegales, violatorios del debido proceso, infringen las normas de derecho en que debían fundarse, las pruebas recaudadas no pueden utilizarse en contra de mi apadrinado; se incurre en falsa motivación de hecho y de derecho, de una parte, por suponer situaciones y dar interpretaciones erradas a las normas en que se sustentan los actos administrativos aquí atacados y por violar las normas de derecho en que debía fundarse” (fl. 4, doc. 1). Puso de presente, que la DIAN canceló o dejó sin efectos los levantes otorgados, por no haberse aportado la licencia de importación, acorde con lo previsto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 hoy artículo 177 del Decreto 1165 de 2019. A continuación, se refirió en forma general al derecho fundamental del debido proceso, y a los principios del derecho sancionatorio y de la función administrativa.
artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 hoy artículo 177 del Decreto 1165 de 2019. A continuación, se refirió en forma general al derecho fundamental del debido proceso, y a los principios del derecho sancionatorio y de la función administrativa. Seguidamente, trajo a colación los artículos 1, 12, 13 y 14 del Decreto 925 de 2013, y adujo que se requiere licencia previa de importación para los productos que se clasifiquen en las subpartidas señaladas en el anexo 1 de ese decreto. Explicó, que la clasificación arancelaria es el código que caracteriza una mercancía en un sistema ordenado de descripción y codificación, y que permite asignarle un valor arancelario y el acceso a tratamientos preferenciales negociados en el comercio exterior, como los acuerdos de libre comercio, y que “Una apertura arancelaria está compuesta por su número y su descripción. Colombia maneja la estructura del sistema armonizado, la cual se basa en 97 capítulos que contienen cada uno de ellos una variable, la cantidad de aperturas denominadas partidasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2021-02032-00
Demandante: Mundo Diésel Internacional S.A.S.
Demandado: DIAN 4 y subpartidas. La partida arancelaria de una mercancía se compone de los siguientes elementos: Capítulo: son los 2 primeros dígitos de la codificación numérica, ejemplo
87. Partida: se trata de los 4 primeros dígitos de la codificación numérica, ejemplo 8707. Subpartida: son los 6 primeros dígitos de la codificación numérica, ejemplo 870710” (fl. 8, doc. 1).
Evidenció, que las subpartidas arancelarias Nros. 870710, 870790, 870810, 870829, 870830, 870840, 870870, 870880, 870893, 870894, 870899 y 871690 relacionadas por la sociedad demandante en sus declaraciones de importación, no figuran dentro de las contempladas en el Decreto 925 de 2013, sino que “la aproximación más cercana es la Subpartida 871000, pero bajo esta descripción mi poderdante no trajo al país mercancía alguna” (fl. 9, doc. 1). De acuerdo con lo anterior, manifestó, que “imponer una sanción no regulada en norma legal es violar el Principio de tipicidad y lo que ha podido hacer la DIAN es que conforme al artículo 599 de la Resolución 46 del 2019, haberse abstenido de iniciar un proceso administrativo de fiscalización, como quiera que se da la situación prevista en el numeral sexto” (fl. 8, doc. 1). Por último, aludió, que “Probado que no se requiere licencia previa, no había lugar a la cancelación de los levantes ni a la imposición de sanción alguna como erradamente lo hizo la DIAN. // Así las cosas, está demostrado que la cancelación de los levantes a las
declaraciones de importación no era procedente, pues la misma carece de fundamento legal para su decreto y en consecuencia no es procedente su aplicación y así lo debe declarar su despacho” (fl. 10, doc. 1). 1.2. Posición de la entidad demandada La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda (doc. 12), aceptando la veracidad de los hechos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la sociedad demandante no cumplió con la exigencia del artículo 14 del Decreto 925 de 2013, referente a la presentación de licencia previa de importación, lo que tuvo como consecuencia la cancelación de los levantes otorgados. Indicó, que la mercancía involucrada en la discusión consistió en autopartes remanufacturadas, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8707100000, 8707909000, 8708100000, 8708291000, 8708292000, 8708294000, 8708299000, 8708302900, 8708401000, 8708409000, 8708701000, 8708809090, 8708809090, 8708931000, 8708940010, 8708992100, 8708992900, 8708994000, 8708995000 y 8716900000. Refirió, que en la casilla 66 de las declaraciones de importación, se indicaron como Cod. País de origen 149 y 249, los cuales corresponden a Canadá y los
Estados Unidos de América, respectivamente, y que en la casilla 67, el importador se acogió a los acuerdos comerciales con códigos 131 que conciernen a mercancías remanufacturadas en virtud del TLC Colombia - Estados Unidos o el código 136 referente a mercancías remanufacturadas en virtud del TLC Colombia – Canadá. Señaló, que conforme al parágrafo 2° del artículo 14 del Decreto 925 de 2013, para la importación de las mercancías remanufacturadas previstas en losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2021-02032-00
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Demandado: DIAN 5 acuerdos comerciales internacionales vigentes, no se requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones previstas en los mismos.
Manifestó, que la mercancía remanufacturada cuyo proceso de remanufacturación se inicia en Estados Unidos y culmina en una Zona Franca en Colombia, en aplicación al numeral 2 del artículo 4.5 del Acuerdo de Promoción Comercial (APC), únicamente podrá ser exportada a Estados Unidos si desea gozar de la preferencia arancelaria que corresponda. Empero, si la mercancía remanufacturada en una Zona Franca, va a ingresar al territorio nacional, deberá tramitarse una licencia previa de importación, y pagar los aranceles no preferenciales, ya que el intercambio comercial no ocurre entre las partes, tal como sucede en el presente caso, en el que en la casilla 91 de las declaraciones de importación, se refirió: “MERCANCÍA REMANUFACTURADA, INICIADA EN ORIGEN
PARA SER TERMINADA EN ZONA FRANCA BARRANQUILLA”.
como sucede en el presente caso, en el que en la casilla 91 de las declaraciones de importación, se refirió: “MERCANCÍA REMANUFACTURADA, INICIADA EN ORIGEN
PARA SER TERMINADA EN ZONA FRANCA BARRANQUILLA”.
De otro lado, respecto a las mercancías remanufacturadas originarias de Canadá, expresó, que están clasificadas en el capítulo 87, el cual no está incluido dentro de las líneas arancelarias contempladas en el artículo 14 del Decreto 185 de 2012, dado lo cual, era obligatoria la presentación de licencia previa de importación. Así las cosas, afirmó, que cancelado el levante por no cumplir con la exigencia de presentar la licencia previa de importación, las declaraciones no produjeron efecto jurídico, tal como lo prevé el artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, lo que conllevó a que la mercancía quedara incursa en la causal de aprehensión y decomiso contenida en el numeral 7 del artículo 647 ibídem. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El extremo activo de la contienda (doc. 19), reprodujo el concepto de violación de la demanda y, por ende, no aportó nuevos elementos de juicio. 1.3.2. La entidad demandada (doc. 21), insistió en los argumentos presentados en su respuesta a la demanda y, por consiguiente, tampoco aportó nuevos elementos de juicio. 1.3.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 2.2. Problema jurídico
conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, de conformidad con las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, si la Resolución N° 1-90-238-419-0672 del 21 de abrilMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2021-02032-00
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Demandado: DIAN 6 de 2021, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, y su acto confirmatorio, Resolución N° 001183 del 27 de julio de 2021, emitida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, en virtud de las cuales, se cancelaron los levantes otorgados a unas declaraciones de importación presentadas por la sociedad Mundo Diésel Internacional S.A.S., por no contar con las respectivas licencias de importación y, derivado de ello, se ordenó a la sociedad demandante poner a disposición de la DIAN las mercancías descritas en las declaraciones de importación, consistentes en autopartes remanufacturadas, para proceder a su
aprehensión y posterior decomiso, so pena de la imposición de la sanción establecida en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, se encuentran inmersas en las razones de ilegalidad sustentadas en el concepto de violación de la demanda, o si por el contrario, están conforme a Derecho tal como lo argumentó la entidad demandada, y derivado de ello, si procede o no declarar la nulidad de las mismas y acceder al consecuencial restablecimiento del derecho impetrado en el libelo genitor. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, ni el procedimiento de cancelación de levante, ni en las presentes diligencias, la sociedad Mundo Diésel Internacional S.A.S. desvirtúo la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía establecida por la DIAN. Es que tal como se determinó en los actos administrativos demandados, las mercancías remanufacturadas importadas por la sociedad demandante, se encontraban sometidas al régimen de licencia previa, en aplicación del literal c) del artículo 14 del Decreto 925 de 2013, y no del literal a) del mismo artículo, como se adujo en la demanda. Además, acorde con la motivación de las resoluciones impugnadas, no se configuró la excepción a la licencia de importación de que trata el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 925 de 2013, lo cual ni siquiera cuestionado por el extremo activo de la
contienda. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen de importación de licencia previa En el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 1 se define la importación como “la introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el presente Decreto. // También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del Territorio Aduanero Nacional, en las condiciones previstas en este Decreto”. A su vez, en el artículo 20 del Decreto 925 de 2013 2 se establece que las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, excepto cuando a las mismas le sean aplicables las disposiciones del régimen de licencia previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 81 de la Constitución Política, la Ley 18 de 1990 y demás normas
1 “Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”. 2 “Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2021-02032-00
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Demandado: DIAN 7 concordantes, así como por los Convenios y Tratados Internacionales en los que Colombia haya asumido compromisos sobre la materia.
El régimen de licencia previa está contemplado en el capítulo II del Decreto 925 de 2013, en los siguientes términos: “CAPÍTULO II Régimen de licencia previa - licencias de importación
Colombia haya asumido compromisos sobre la materia. El régimen de licencia previa está contemplado en el capítulo II del Decreto 925 de 2013, en los siguientes términos: “CAPÍTULO II Régimen de licencia previa - licencias de importación Artículo 12. Definición de licencia de importación. La licencia de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización con base en los criterios señalados por el Gobierno Nacional, para la importación al territorio aduanero nacional de mercancías correspondientes al régimen de licencia previa, con el cumplimiento previo de los requisitos establecidos. Artículo 13. Competencia. Las solicitudes de licencia de importación serán evaluadas y decididas por el Comité de Importaciones, o quien haga sus veces, órgano que preside el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Artículo 14. Importaciones sometidas al régimen de licencia previa . El régimen de licencia previa aplica para: a) La importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno Nacional ha establecido este régimen, relacionadas en el Anexo 1 del presente decreto. b) La importación de saldos. c) La importación de productos en condiciones especiales de mercado. d) La importación de bienes en la que se solicite exención de gravamen arancelario. e) La importación de productos controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), el Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) y la Industria Militar (Indumil).
f) Las importaciones destinadas a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional cuando se trate de bienes para seguridad y defensa nacional o material de guerra o reservado, conforme a lo previsto en el artículo 3.2.8.1 del Decreto 734 de 2012 y las normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen. g) Las importaciones que utilicen el Sistema de Licencia Anual. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales los desperdicios, residuos, desechos o chatarra, requieren de licencia previa. Parágrafo 2°. Para la importación de las mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes, no se requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones establecidas en los mismos. (…) Artículo 17. Requisitos, permisos o autorizaciones . Las solicitudes de licencia de importación estarán sometidas a los requisitos, permisos o autorizaciones indicados en el artículo 25 de este decreto. (…) Artículo 19. Término para resolver las solicitudes de licencia previa . De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Decreto 0019 de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva a través de la VUCE, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2021-02032-00
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Demandado: DIAN
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Demandado: DIAN
8 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las entidades participantes en la VUCE, deberá decidir las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a un (1) día hábil.”. De acuerdo con lo anterior, la licencia de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización a las importaciones de mercancías del régimen de licencia previa. Las solicitudes de licencia deben presentarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE, y serán evaluadas por el Comité de Importaciones, presidido por el Director de Comercio Exterior, el cual es el órgano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo responsable de administrar y aplicar el régimen de licencia previa. Dicho régimen de licencia previa aplica para: a) productos clasificados por las subpartidas arancelarias señaladas en el anexo 1 de ese decreto; b) importación de saldos; c) productos en condiciones especiales de mercado ; d) importación de bienes en la que se solicite exención de gravamen arancelario; e) importaciones de productos controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes – FNE, el Consejo Nacional de Estupefacientes –CNE y la Industria Militar –INDUMIL; f) importaciones destinadas a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuando se trate de bienes para seguridad y defensa nacional o material
de guerra o reservado; y g) importaciones que utilicen el Sistema de Licencia Anual. Acorde con el artículo 4 del Decreto 925 de 2013, se entiende por producto en condiciones especiales de mercado, el que presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar. Y, en la importación de mercancías remanufacturadas, se deberá tener en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 14 ibídem preceptúa que, “para la importación de las mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes, no se requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones establecidas en los mismos”. 2.3.2. Control posterior o de fiscalización – cancelación del acto de levante El artículo 590 del Decreto 1165 de 20193 dispone, que la fiscalización aduanera a cargo de la DIAN, comprende el desarrollo de investigaciones y controles
necesarios para asegurar el efectivo acatamiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.
3 “Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2021-02032-00
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Demandado: DIAN
9 Acorde con el artículo 591 ibídem, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la DIAN podrá , entre otros, “2. Adelantar las investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas o no satisfechas, o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso” , y “5. Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones aduaneras”. El artículo 576 del Decreto 1165 de 2019 establece, que el control aduanero comprende una serie de medidas aplicables con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la Administración Aduanero. Esta misma norma señala que los controles aduaneros recaerán sobre las operaciones de comercio exterior y los sujetos involucrados, y podrán consistir, entre otros, en verificar los datos contenidos en las declaraciones aduaneras y la existencia y autenticidad de los documentos soporte.
A su vez, el artículo 578 ibídem consagra, que en desarrollo de la Decisión Andina 778 de 2012, el control aduanero podrá ser ejercido por la autoridad aduanera, antes de la presentación de la declaración aduanera de mercancías; desde el momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta el momento en que se nacionalicen de las mercancías o finalice el régimen o modalidad de que se trate; y con posterioridad a la nacionalización de las mercancías o a la finalización del régimen o modalidad de que se trate. En relación con el control posterior, el artículo 581 del Decreto 1165 de 2019 prevé lo siguiente: “Artículo 581. Control posterior o de fiscalización. En esta etapa el control se llevará a cabo sobre las mercancías, los documentos relativos a las operaciones comerciales, las operaciones de perfeccionamiento. Esto, mediante comprobaciones, estudios o investigaciones que buscan establecer el acatamiento de la obligación aduanera por parte de los usuarios aduaneros, la exactitud de los datos consignados en declaraciones aduaneras presentadas durante un determinado periodo de tiempo, el cumplimiento de los requisitos exigidos para un régimen o modalidad aduanera determinada, así como de los requisitos exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin pago de tributos aduaneros.” (subraya intencional de la Sala). Así, entonces, la DIAN tiene la facultad de adelantar investigaciones, practicar inspecciones e imponer sanciones de manera posterior a la importación de la mercancía, es decir, luego de realizado el acto de levante, el cual es definido por el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, como el “acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando
el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, como el “act
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