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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 02101 00-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 02101 00-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE / ENTIDADES COMPETENTES PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones, del período en el cual ocurriera el hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.

FUENTE FORMAL : Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de

hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.

FUENTE FORMAL : Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 691 de 1994, Decreto 2337 de 1996

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, como la Universidad de Antioquia expidió el acto administrativo demandado sin competencia para ello, no hubo lugar a indicar esté radicada en cabeza de la demandada un derecho adquirido, por cuanto, el reconocimiento no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, se reiteró, no se encontró atribuida en una norma legal a la Universidad de Antioquia la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, como para el caso que nos ocupa, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, cualquier disposición que se tome en contravía de dichas prescripciones del Sistema General de Pensiones no puede crear situaciones particulares amparables, bajo la figura de los derechos adquiridos. Por estos aspectos se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa No. 262 del 23 de junio de 2005, por medio de la cual, la Universidad de Antioquia efectuó el reajuste de la pensión reconocida por el ISS a la señora RUTH GALLO FLOREZ y se subrogó en la obligación de pagar las primas de navidad, prima de vacaciones y prima semestral de la pensión de la demandada, no reconocidos por el ISS, cuanto quedó probado que la Entidad demandante, de acuerdo

a la ley, no está en obligación de reconocerle a la demandada, la pensión de vejez. Ahora bien, respecto a la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas por la Universidad de Antioquia, la demandante no demostró que la parte demandada hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto no es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió la señora RUTH GALLO FLOREZ, mientras estuvo vigente el acto administrativo demandado. Por este aspecto, prosperó la excepción de inexistencia de la obligación del reintegro del dinero recibido.Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 2 de 26 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO RUTH GALLO FLOREZ RADICADO 05001 23 33 000 2021 02101 00

INSTANCIA PRIMERA S-279

PROVIDENCIA SENTENCIA DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Subrogación de obligación, sin obligación legal. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los

Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que, cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares, que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en contra de la señora RUTH GALLO FLOREZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientesReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 3 de 26 PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 262 del 23 de junio de 2005 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual, se ordenó pagarle a la demandante, el valor que

resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de diciembre de 2003. Como consecuencia, y a modo de restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la señora RUTH GALLO FLOREZ, a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa No. 262 del 23 de junio de 2005, desde el 22 de diciembre de 2003, hasta el 31 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES.

Se Informa en la demanda que, el señor RUTH GALLO FLOREZ, laboró al servicio de la Universidad de Antioquia como empleada pública hasta el 22 de diciembre de 2003, fecha en que fue aceptada su renuncia. Explicó que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados, con base en todo lo devengado por estos, teniendo como factores normativos las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, así como también, los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. Indicó que, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Señala que, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la reglaReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 4 de 26 general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual, las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones. Manifiesta que, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez de la señora RUTH GALLO FLOREZ, mediante la Resolución No. 262 del 23 de junio de 2005, en cuantía mensual de $2.900.563 a partir del 22 de diciembre de 2003 sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones. Expresa que, ante el desconocimiento del seguro Social, de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia procedió a expedir la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, en la cual, dispuso, subrogarse en la parte de la obligación

que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello conforme al inciso tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993, a su vez expidió la Resolución Administrativa 16628 de 1999 reglamentaria de la 12094 del 4 de mayo de 1999, consagrando en su artículo 1º quienes serían los destinatarios de dicho beneficio. Advierte que, con sustento en las resoluciones 12094 de 1999 y 16628 de 1999, se emitió la Resolución Administrativa 262 del 23 de junio de 2005, en la cual, se dispuso el pago temporal correspondiente al valor diferencia de la pensión no reconocido por el Instituto de Seguro Social, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales lo conceda, bien motu proprio o por orden judicial, valor que aumentaría anualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Rectoral 12094 del 1999 la Universidad de Antioquia procedió a demandar al Instituto de Seguros Sociales de manera conjunta con algunos pensionados, a fin de que la administración de justicia mediante un fallo judicial le ordenara al Seguro Social la reliquidación de las pensiones incluyendo primas de servicios y vacaciones como también el reconocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados por parte de la entidad educativa. El juzgado de conocimiento absolvió al Seguro Social, motivo por el

reliquidación de las pensiones incluyendo primas de servicios y vacaciones como también el reconocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados por parte de la entidad educativa. El juzgado de conocimiento absolvió al Seguro Social, motivo por el cual, los afectados interpusieron el recurso de apelación. InformóReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 5 de 26 que el recurso de apelación fue resuelto por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 31 de agosto de 2010, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó su similar 12094 del 4 de mayo de 1.999, “por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1.993” , estableciendo en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, proceso que fue de conocimiento de la

Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante, consideró que, el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: a) Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; b) artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; c) artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; d) artículos 18, inciso 3º, artículos 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; e) artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, y artículo 4º del Decreto 2337 de 1996.

Precisó que, de lo pretendido, es importante distinguir dos situaciones: La primera de ellas, la existencia del derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones; y la segunda, y más determinante para el caso que nos ocupa, la entidad competente de efectuar dicho reconocimiento. Explicó que, al momento de emitir la Resolución No 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentada mediante la Resolución No 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por lo que el contenido de la Resolución 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendoReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad

Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 6 de 26 en cuenta que ésta se contrapone al artículo 1º inciso 6 del citado acto legislativo. Sostuvo que, la interpretación que en su momento le dio al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, reiterado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo a las diferentes sentencias interpartes emitidas a la fecha, por lo que se cuestionó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. Resalta que, la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, de los empleadores de los sectores público y privado, por tanto, al expedirse del Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquél que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996 cumplieran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la

espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución se había afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; por tanto, la señora RUTH GALLO FLOREZ no se encontraba bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistía a la Universidad de Antioquia frente a él, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 48 años de edad. De este modo, los pronunciamientos judiciales emitidos hasta la fecha han dejado claro que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esa parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente y, por ende, está legitimada para demandar la nulidad de la resolución administrativa que ordenó pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. LA OPOSICIÓN La apoderada de la señora RUTH GALLO FLOREZ se opone a lasReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 7 de 26 pretensiones de la demanda, pues no le asiste razón jurídica – procesal para reclamar la Nulidad de su propio Acto Administrativo, el cual se expidió conforme al PRINCIPIO DE LEGALIDAD en vía

administrativa, estando el reconocimiento del derecho y los pagos que se derivaron del mismo acordes y en consonancia con lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en la ley vigente en la materia, la cual además de ser especialísima, es de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para los particulares como para las entidades y empleados públicos. Máxime cuando el Acto administrativo demandado fue proferido por la Universidad de Antioquia en forma libre y espontánea, observando el precedente unificado del Consejo de Estado, y creando derechos adquiridos integrales pensionales, que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 debe garantizar y respetar. Señala que, como bien lo indica el articulo 1 incisos primero y segundo de este Acto Legislativo que se incorpora a la Carta Política de 1991, el derecho pensional reconocido a mi poderdante de conformidad con la Ley, del Sistema Normativo, del cual hace parte la doctrina constitucional de las Altas Cortes en Colombia, es decir, el ya multi referenciado precedente progresivo del Consejo de Estado por más de 25 años, período durante el cual se decretó, se reconoció y pagó este derecho pensional a la hoy demandada mediante las Resolución Administrativa 262 del 23 de junio de 2005, constituye un derecho adquirido pensional e independiente que lo asuman dos entidades pagadoras, se trata de un solo derecho pensional generado a partir del momento en que cumplió las condiciones de su régimen de transición pensional, por lo tanto su mesada integral pensional, por ningún motivo puede afectarse,

dejarse de pagar o reducirse. Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005, no puede dejar de pagarse o reducirse por ningún motivo, el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho. Explica que, el precedente lo indica el articulo 1 incisos primero y segundo de este Acto Legislativo que se incorpora a la Carta Política de 1991, el derecho pensional reconocido a mi poderdante de conformidad con la Ley, del Sistema Normativo, del cual hace parte la doctrina constitucional de las Altas Cortes en Colombia, es decir, el ya multi referenciado precedente progresivo del Consejo de Estado por más de 25 años, período durante el cual se decretó, se reconoció y pagó este derecho pensional a la hoy demandadaReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 8 de 26 mediante las Resolución Administrativa 262 del 23 de junio de 2005, constituye un derecho adquirido pensional e independiente que lo asuman dos entidades pagadoras, se trata de un solo derecho pensional generado a partir del momento en que cumplió las condiciones de su régimen de transición pensional, por lo tanto su mesada integral pensional, por ningún motivo puede afectarse, dejarse de pagar o reducirse. Refiere que, inobservar y no darle protección a esta situación fáctica y real de la demandada al recibir su pensión de vejez integral de acuerdo con sus devengados, pondría a la profesora RUTH GALLO

FLOREZ , en condiciones de alta vulnerabilidad, pues se le estaría afectando, desmejorando su mínimo vital y móvil al reducir su mesada pensional, y sus derechos adquiridos a la pensión de vejez, reconocida, liquidada y pagada con todos los factores salariales devengados en el último años de servicios, que viene recibiendo por espacio de más de 17 años, situación protegida por el artículo 1°, 11, 272, 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, el artículo 53, y 48 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Expresa que, obrar en pro de la declaratoria de nulidad de este acto administrativo demandado además de violar sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho de la seguridad social en materia pensional, violaría flagrantemente el derecho a la aplicación progresiva de los derechos sociales al que subyace la prohibición -prima faciede la regresividad, si se tiene presente además que en este proceso la Universidad de Antioquia no ha demostrado, ni siquiera sumariamente, un perjuicio financiero o económico por el reconocimiento de estos derechos prestacionales, (que además, se encuentra debidamente financiado mediante el ya mencionado Contrato de Concurrencia); derechos sociales celosamente consagrados en normas internacionales que al proteger derechos humanos, son de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento interno ya que salvaguardan derechos inherentes al ser humano, entre otros, el Convenio 95 de la

Organización Internacional del Trabajo ratificada por la Ley 54 de 2002, que ordena la aplicación del principio de favorabilidad, cuando el operador jurídico tiene duda en la aplicación o interpretación de una norma vigente, válida y obligatoria, y el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social ratificado por Colombia y adoptado mediante la Ley 515 de 1999 que establece que el derecho a la seguridad social es de raigambre constitucional, fundamental e inherente al ser humano, en tratándose de pensiones reconocidas y pagadas de conformidad con las normas vigentes,Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 9 de 26 de la cual hacen parte los pronunciamientos del Consejo de Estado vigentes al momento de la consolidación de este derecho pensional, que reconocido y pagado por más de 17 años a mi poderdante constituye un derecho adquirido, pero además, fundamental, pues hace parte de su mesada pensional integral radicada en su patrimonio. Informa que, el acto administrativo demandado contiene un derecho de carácter prestacional está ajustado a la Ley y a la Constitución Política, está en firme y produciendo efectos jurídicos, y la persona que recibe esos derechos prestacionales es una persona de protección especial constitucional en razón a su edad pues cuenta con más de 70 años, ha percibido dicho derecho prestacional por más de 17 años y que para estos efectos se constituye en su mínimo vital móvil, pues se constituye en el único ingreso que percibe de buena fe y con la convicción que la recibe,

como producto de su esfuerzo de trabajo durante toda su vida laboral en la Universidad de Antioquia. Finalmente indica que, la Resolución demandada ha estado siempre amparada en la buena fe justo título y la confianza legítima, en esta medida no le asiste derecho a la Universidad de Antioquia, de reclamar el pago de las sumas reconocidas a la profesora RUTH GALLO FLOREZ, en virtud de la Resolución Administrativa 262 del 23 de junio de 2005 , por concepto de mesadas pensionales denominada subrogación, por cuanto el artículo 164 literal c) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De igual forma, el inciso segundo del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, establece que por ningún motivo podrá reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir la parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente y por ende no es la competente para su reconocimiento, de ahí que se debe imponer la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el restablecimiento del derecho solicitado.Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 10 de 26 La parte demandada solicitó declarar la constitucionalidad y la

legalidad del acto impugnado, que es la Resolución Administrativa No. 262 del 23 de junio de 2005, en la que se ordenó hacer el pago a la profesora RUTH GALLO FLOREZ. Asimismo, solicito darle aplicación a la regla contendida en el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina que no hay lugar a que la entidad recupere las prestaciones pagadas a un particular que obra de buena fe, en el evento de que prospere, en esta oportunidad, el cargo de nulidad del acto demandado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y su contestación, corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso le correspondía a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pagar a la señora RUTH GALLO FLOREZ, el equivalente al 75% de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, como factor salarial, con el fin de que hagan parte de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social; establecido lo anterior, se determinará, si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa No. 262 del 23 de junio de 2005, que dispuso pagar dichos factores salariales a la demandada en forma mensual; de proceder la nulidad, determinar, si la señora RUTH GALLO FLOREZ, debe efectuar devolución del

dinero percibido a la Universidad de Antioquia.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 El Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de la Ley la 100 de 1993 o de otras que se incorporen normativamente en elReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 11 de 26 futuro – artículo 1° de la Ley 100 de 1993-. Uno de los objetos del Sistema General de Pensiones, es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993 –artículo 10 de la Ley 100 de 1993El Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos, conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la ley cumplieron los requisitos para

acceder a una pensión, o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general – artículo 11 de la Ley 100 de 1993El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un régimen de transición, el cual, tiene por objeto, la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez, bajo los parámetros del régimen anterior. Estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo así: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años

para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subraya la Sala).Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 02101 00 Página 12 de 26 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°). del presente artículo se tendrá en

cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. El artículo 151 de la citada Ley 100 de 1993 definió la fecha de su entrada en vigencia así: “ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá aut

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