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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 02103 00-(13-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 02103 00-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

Accionante Alexandra Toro Hernández en calidad de apoderada de Alianza Medellin Antioquia -EPS Savia Salud Entidad accionada Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín Instancia Primera Sentencia Tutela de No. 03 / 2022

Resuelve la Sala la tutela interpuesta por la accionante, en contra del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por la violación a sus derechos Constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 13):

Petición que se efectuó por parte de la actora Ordenar al accionado resolver la petición del 24 de agosto de 2021 y se libren los respectivos oficios a las entidades respectivas.Radicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

2 Derechos que se consideran vulnerados • El derecho fundamental de petición que se encuentra establecido en el Art. 23 de la Constitución Política. • El derecho al acceso a la administración de justicia, establecido en el Art 229 de la Constitución Política. • El derecho al debido proceso, establecido en el Art 29 de la Constitución Política.

  • El derecho al acceso a la administración de justicia, establecido en el Art 229 de la Constitución Política. • El derecho al debido proceso, establecido en el Art 29 de la Constitución Política.

II. Resumen de los hechos

  • El 6 de julio de 2021, se radicó memorial acreditando el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela y se solicitó al despacho judicial inaplicar la sanción impuesta, sin obtener respuesta a dicha solicitud.
  • Nuevamente, el 24 de agosto de 202 1, se envió derecho de petición al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquia, en el que se solicitó dar trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna.

III. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

  • No puede atenderse de manera prioritaria a quienes han desconocido los derechos fundamentales de los ciudadanos incumpliendo una orden judicial.
  • El Despacho respondió la petición mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2021, en el que se informó que se contaba con múltiples solicitudes y trámites pendientes que se van atendiendo en su respectivo orden , por lo que una vez fuera resuelta se les notificaría el respectivo auto.
  • Así mismo, mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se resolvió de fondo la petición de la accionante, pronunciamiento a través del cual se resolvió

que una vez fuera resuelta se les notificaría el respectivo auto.

  • Así mismo, mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se resolvió de fondo la petición de la accionante, pronunciamiento a través del cual se resolvió levantar la sanción impuesta al Gerente de la EPS Alianza Medellín AntioquiaRadicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

3 S.A.S (Savia Salud) que había sido impuesta con auto del 16 de marzo de 2021 y confirmada por el superior mediante auto del 216 de marzo de 2021.

  • Solicita sea negada la pretensión de tutela por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud que motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia se encuentra con decisión mediante auto notificado a la peticionaria, tal como se acredita en la respuesta a la tutela.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

II. Hechos relevantes probados

  • Se evidencia que el Juzgado T reinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento de la tutela con radicado No. 05001 33 3 3 030 2014 00490 00, en el cual figura como accionado Savia

Salud EPS.

  • La parte actora aporta derecho de petición del 24 de agosto de 2021 en el

05001 33 3 3 030 2014 00490 00, en el cual figura como accionado Savia Salud EPS.

  • La parte actora aporta derecho de petición del 24 de agosto de 2021 en el que se solicitó la inaplicación de la sanción, así1:

“PRIMERO. La Sra. NIDIA AMPARO QUINTERO mediante agente oficioso del paciente WALTER ALONSO MAYA BEDOYA, solicito iniciar Incidente de desacato en contra de SAVIA SALUD EPS por considerar que se le estaba vulnerando el derecho fundamental a la salud, mismo que culminó con sanción en contra de los representantes de SAVIA

SALUD EPS.

SEGUNDO. La entidad SAVIA SALUD E.P.S una vez dado pleno cumplimiento a las disposiciones judiciales y a los requerimientos del

1 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

4 usuario, radico memorial acreditando cumplimiento e l día 06 de julio de 2021. En el cual se solicitó INAPLICAR LA SANCION IMPUESTA EL 11 DE MARZO DE 2021 en contra del DR. LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ (Gerente de Savia Salud E.P.S.) dentro del proceso de tutela con número de RADICADO 05001 33 33 030 2014 00490 00. (…) Con base en los hechos narrados, me permito solicitar de manera respetuosa al Despacho, se sirva DAR TRAMITE A LA SOLICITUD presentada por SAVIA SALUD EPS el 06 de julio de 2021, así como como de las solicitudes presentadas dentro del trámite incidental bajo el

respetuosa al Despacho, se sirva DAR TRAMITE A LA SOLICITUD presentada por SAVIA SALUD EPS el 06 de julio de 2021, así como como de las solicitudes presentadas dentro del trámite incidental bajo el Radicado 05001 33 33 030 2014 00490 00 y de ser notificados de la decisión tomada. En caso tal que la decisión sea favorable, se solicita igualmente librar los respectivos oficios dirigidos a las entidades objeto de su decisión, tales como la Policía Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo, y demás instituciones que hayan sido referenciadas en cada providencia; lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable y la vulneración de otros derechos fundamentales.”

  • Se observa que el accionado procedió a darle impulso procesal de la tutela con radicado No. 05001 33 3 3 030 2014 00490 00 , mediante actuación registrada el día 13 de diciembre de 2021, a través de la cual resolvió las solicitudes de inaplicación de la sanción que se encont raban pendientes desde julio de 2021, tal como se solicitó en las pretensiones de la tutela2.

En el anterior auto se dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para el Despacho es viable acceder al levantamiento de la sanción impuesta dentro del presente trámite, pues del memorial por el cual se solicita la inaplicación de la misma, y lo afirmado por la accionante, se advierte que la entidad accionada ha dado cumplimiento a la orden de la Sentencia del 05 de mayo de 2014, por la cual se le concedió tratamiento integral al señor WALTER

la accionante, se advierte que la entidad accionada ha dado cumplimiento a la orden de la Sentencia del 05 de mayo de 2014, por la cual se le concedió tratamiento integral al señor WALTER

ALONSO MAYA BEDOYA.

2 Se aporta con la contestación de la tutela.Radicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

5 En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO TREINTA

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR LA SANCIÓN impuesta al Dr. LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 70.095.728, Gerente de la EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA S.A.S (SAVIA SALUD), mediante auto del 11 de marzo de 2021, y confirmada por el Su perior mediante auto del 16 de marzo de 2021, en la cual impuso como sanción multa de un(01) Salario mínimo mensual legal vigente, por encontrar acreditado el cumplimiento del fallo, siempre y cuando la misma, no se haya ejecutado por p arte de la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese la presente decisión a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura

coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese la presente decisión a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para los fines pertinentes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 dela Ley 1743 de 2014.

TERCERO. Como consecuencia, una vez comunicada la presente decisión, archívese el expediente.”.

 La anterior decisión fue notificada por el accionado el 13 de diciembre de 2021 a los sig uientes correos electrónicos: notificacionestutelas@saviasaludeps.com y Cobro Coactivo - Antioquia – Medellín (cobcoamed@cendoj.ramajudicial.gov.co).3

III. Problema jurídico.

De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a la parte tutelante, se le vulneraron sus derechos fundamentales, por la mora judicial presentada por el Juzgado T reinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, respecto de la resolución de las solicitudes de inaplicación de la sanción

3 Ver anexo notificación respuesta que obra en los archivos de la contestación de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

6 impuestas dentro del incidente de d esacato con radicado 05001 33 33 030 2014 00490 00.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos

00490 00.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El derecho a la igualdad se encuentra dispuesto e n el Art. 13 de la Constitución Política, indicando que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El derecho a la administración de justicia contenido en el Art 229 de la Constitución Política establece que “se garantiza el derecho de toda person a para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

representación de abogado”.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”Radicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

7 Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Acceso a la Administración de Justicia.

El derecho de acceso a la Administración de Justicia, tal como lo ha definido la Corte Constitucional4, consiste en:

“…la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus d erechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes

(…)

En primer lugar, la obligación de respetar el derech o a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso

discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia c onlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”.

Puede inferirse que el acceso a la administración de justicia tiene que ver con la posibilidad que se brinda a las personas para acudir ante los jueces para la solución y protección de sus derechos, mediante el trámite de un proceso con observancia de las garantías procedimentales.

4 Sentencia T-283/13Radicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

8 Procedencia de la acción de tutela en caso de omisión judicial.

En este caso, el Juez debe advertir que se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:

“6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela 5 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares 6, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares 6, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su car ga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19967],

5 Artículo 86 constitucional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. ||

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestació n de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 6 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las

se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 9 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8).Radicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

9 se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, 9 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.

La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de con formidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los

Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de con formidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.

6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fu ndamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para sa lvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de

ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son id óneos o eficaces en el caso particular, en procura deRadicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

10 una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.

En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, 8 y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.9

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo h a señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo

superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo h a señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 12, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos

8 Esta definición ha sido adoptada por las distintas Salas de Revisión a través de, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas; T-470 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio; T1054 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-480 de 2011, T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva; SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-393 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán; y T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 En ese sentido, ver, entre otras, la sentencia T-315 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

11 previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 199810, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso , y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa ; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término p ara efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.”11

a no contar con un término p ara efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.”11

Luego del análisis de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional en la misma sentencia indica que existe mora injustificada cuando: “ (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

El derecho de petición en las actuaciones judiciales

En este caso la Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia T – 449/2018:

“Esta Corporación ha señalado que no es posible establecer limitaciones excesivas frente al derecho de todo ciudadano a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general (art.

10 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 11 T – 186/ 2017Radicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

12

jurídica y trascendencia social. (…)”. 11 T – 186/ 2017Radicado: 05001 23 33 000 2021 02103 00

12 23), 12 pero esto no significa que se pueda ejercer de fo rma irresponsable o desmedida. Su ejercicio “debe contribuir a la prevalencia de interés general y además exige una carga ética de todo ciudadano al imponer el respeto a los derechos ajenos y la prohibición en el abuso de los propios (art. 95 num. 1 y 5 Constitucional).”13

1. Así, el derecho de petición no es absoluto, pues está sujeto a la razonabilidad de las peticiones, a los límites propios de los deberes ciudadanos, a la prohibición de abuso del derecho, y a la reserva de ciertos datos. Los anterior es rasgos delimitan el ejercicio del derecho de petición, pues se trata del cuidado, preservación y buena administración de los recursos públicos, así como del resultado obvio de los deberes ciudadanos y la protección de otros valores constitucionales tale s como la seguridad nacional.

2. Por otra parte, es importante recalcar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política fue diseñado para que su ejercicio se adelante ante las autoridades del Estado y organizaciones e instituciones privadas. En virtud de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, específicamente su artículo 32, el derecho de petición se pude ejercer ante organizaciones privadas, dentro de las cuales están enumeradas las “organizaciones religiosas”14.

(…)

3. Por otra parte se tiene que esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto de la procedencia de los derechos de petición

organizaciones privadas, dentro de las cuales están enumeradas las “organizaciones religiosas”14.

(…)

3. Por otra parte se tiene que esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto de la procedencia de los derechos de petición

12 Ver la sentencia C-099 de 2001. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1150 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 14 Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona p odrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.\\ Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a

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