TA ANT - 05001-23-33-000-2021-02144-00-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-02144-00-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE / ENTIDADES COMPETENTES PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones, del período en el cual ocurriera el hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.
FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437
correspondiera recibir el monto de las cotizaciones, del período en el cual ocurriera el hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.
FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 691 de 1994, Decreto 2337 de 1996
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, como la Universidad de Antioquia expidió el acto administrativo demandado sin competencia para ello, no hubo lugar a indicar esté radicada en cabeza de la demandada un derecho adquirido, por cuanto el reconocimiento no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, se reiteró, no se encuentra atribuida en una norma legal a la Universidad de Antioquia, la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, como para el caso que nos ocupa, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, cualquier disposición que se tome en contravía de dichas prescripciones del Sistema General de Pensiones no puede crear situaciones particulares, amparables, bajo la figura de los derechos adquiridos. Por estos aspectos se declaró la nulidad de la Resolución número 315 del 24 de octubre de 2008, por medio de la cual, la Universidad de Antioquia dispuso el pago e inclusión en la pensión de vejez del señor JOSÉ DÍAZ, de las primas de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, por cuanto quedó probado que la demandante, de acuerdo a la ley, no está obligada a reconocerle la pensión de vejez al
demandado. Ahora bien, respecto a la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas por la Universidad de Antioquia, la parte demandante no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe, para obtener el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto no resultó procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado, mientras estuvieron vigentes los actos administrativos demandados. Por este aspecto prosperó la excepción de inexistencia de la obligación del reintegro del dinero recibido.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 2 de 23 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
DEMANDADO JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL RADICADO 05001-23-33-000-2021-02144-00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA S2 - 0222
DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Subrogación de obligación, sin obligación legal. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los
Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en contra del señor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes: PRETENSIONESReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 3 de 23 Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 315 del 24 de octubre de 2008 de la Universidad de Antioquia, mediante la cual, se ordenó pagarle al demandado el valor
que resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia y a modo de restablecimiento del derecho, solicita se condene al señor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, a restituir a la Universidad de Antioquia, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa No. 315 del 24 de octubre de 2008 desde el 15 de junio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a la suma de $185.989.254.
ANTECEDENTES.
Informa la demanda que el señor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, quien se encontraba facultada para reconocer directamente las pensiones de vejez de su personal docente y administrativo, sin descontar aporte alguno para ello, hasta la vigencia del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Indica que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señala que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hiciera falta
menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Instituto de Seguro Social le debía reconocer la prestación económica, con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general, contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual, las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones. Manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez del señor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, mediante la Resolución No 016561 del 15 de septiembre de 2005, enReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 4 de 23 cuantía mensual de $2.736.636, sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones. Refiere que con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia mediante la Resolución No. 453 del 16 de septiembre de 2005, reconoció y autorizó el pago del bono pensional. Expresa que ante tal situación, la Universidad de Antioquia procedió a expedir la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso subrogarse en la parte de la obligación
que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema, les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho de liquidarles sus pensiones, según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993, a su vez expidió la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la 12094 del 4 de mayo de 1999, consagrando en su artículo 1º, quienes serían los destinatarios de dicho beneficio. Advierte que, ante tal situación, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución No 315 del 24 de octubre de 2008, con sustento en las resoluciones 12094 de 1999 y 16628 de 1999, dispuso el pago temporal correspondiente al valor diferencia de la pensión no reconocido por el Instituto de Seguro Social. Expone que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Rectoral 12094 del 1999, la Universidad de Antioquia procedió a demandar al Instituto de Seguros Sociales de manera conjunta con algunos pensionados, con el fin de que la administración de justicia, mediante un fallo judicial, le ordenara al Instituto de Seguro Social, la reliquidación de las pensiones, incluyendo primas de servicios, navidad y vacaciones, como también el reconocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados, por parte de la entidad educativa. Afirma que el juzgado de conocimiento absolvió al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual, los afectados interpusieron el recurso de apelación, el cual se resolvió por la Sala QuintaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad
educativa. Afirma que el juzgado de conocimiento absolvió al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual, los afectados interpusieron el recurso de apelación, el cual se resolvió por la Sala QuintaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 5 de 23 Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 31 de agosto de 2010, que confirmó la decisión. Explica que mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó su similar 12094 del 4 de mayo de 1.999, “por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1.993”, estableciendo en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia. Advierte que la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, proceso que fue de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05-001-23-33-0002012-00945-00, y mediante sentencia del 17 de octubre de 2013,
denegó las súplicas de la demanda.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; artículos 18, inciso 3º, artículos 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, y artículo 4º del Decreto 2337 de 1996.
Precisó que al momento de emitir la Resolución No 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentada mediante la Resolución No 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por lo que el contenido de la Resolución 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al artículo 1º inciso 6 del citado acto legislativo. Sostuvo que la interpretación que en su momento le dio al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “ devengado” y “ cotizado”; con la expedición delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 6 de 23 Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, reiterado por el artículo 77 de la Ley 30 de
Página 6 de 23 Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, reiterado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo a las diferentes sentencias inter partes, emitidas a la fecha, por lo que se cuestionó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. Resaltó que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, de los empleadores de los sectores público y privado, por lo que, al expedirse el Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquél que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema, desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que, al 31 de diciembre de 1996, cumplieran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad, que cumplieran el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución se había afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; que el señor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, no se encontraba bajo alguno de los supuestos
señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistía a la Universidad de Antioquia frente a el, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 47 años de edad. LA OPOSICIÓN El señor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, por conducto de apoderada, manifestó que la Universidad de Antioquia comenzó a efectuar cotizaciones, con las respectivas deducciones, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; la cual entró a regir el 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales o de este carácter, por lo cual el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994, obliga a todos sus servidores, entre los cuales se encontraba el profesor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. Afirmó que es claro para las partes que componen el litigio, que la subrogación, tal como se estableció en la Resolución revocada directamente por la Universidad de Antioquia, tenía laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 7 de 23 vocación de temporalidad, condicionada hasta tanto el Instituto de Seguro Social, motu proprio o por orden judicial, incluyera las primas de servicios, navidad, y vacaciones en las liquidaciones de las pensiones de vejez del personal universitario, faltó a la verdad la Universidad, al afirmar que realizó todas las gestiones pertinentes para lograr que la Administradora del Régimen de Prima Media, reciba las doceavas de estas primas como aportes, pues hasta la fecha no ha iniciado demanda
faltó a la verdad la Universidad, al afirmar que realizó todas las gestiones pertinentes para lograr que la Administradora del Régimen de Prima Media, reciba las doceavas de estas primas como aportes, pues hasta la fecha no ha iniciado demanda contenciosa en contra del Instituto de Seguros Sociales o COLPENSIONES, para que un juez ordene a dicha entidad a recibir estos aportes. Argumentó que la Resolución Administrativa 315 del 24 de octubre de 2008, por medio de la cual se le concedió la subrogación pensional al profesor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, por parte de la Universidad de Antioquia, goza de plena validez jurídica, además de contener el reconocimiento de un derecho pensional de raigambre constitucional, percibido por varios años, y en esta medida de carácter fundamental, que ha ingresado a su patrimonio y es su soporte vital y móvil y que está eventualmente afectado por un fallo judicial regresivo, así, el derecho pensional del demandado fue concedido bajo la vigencia de una posición garantista y progresiva. Finalmente, indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la entidad accionante en su libelo, pues no le asiste razón jurídica – procesal para reclamar la Nulidad de su propio Acto Administrativo, el cual se expidió conforme al principio de legalidad en vía administrativa, estando el reconocimiento del derecho y los pagos que se derivaron del mismo, acordes y en consonancia con lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política de
Colombia, en la ley vigente en la materia, la cual además de ser especialísima, es de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para los particulares, como para las entidades y empleados públicos; máxime cuando el acto administrativo demandado fue proferido por la Universidad de Antioquia en forma libre y espontánea, y creó derechos adquiridos integrales pensionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que la Universidad de Antioquia no estáReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 8 de 23 obligada a cubrir la parte de la pensión, en la que inicialmente se subrogó temporalmente y por ende no es la competente para su reconocimiento, de ahí que se debe imponer la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el restablecimiento del derecho solicitado. La parte demandada confirmó los fundamentos relacionados en la contestación de la demanda, para lo cual indicó que cuando la Universidad de Antioquia profirió la Resolución Rectoral 12094 de 1999, al publicar el contenido y alcance de dicho acto administrativo de carácter general, que se apoyaba en principios superiores, como el de favorabilidad, le permitió al profesor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, recibir su derecho a la subrogación pensional, a través de la Resolución Administrativa 315 del 24 de octubre de 2008 , con el convencimiento que el
obrar de su empleador era legítimo, y que, por ende, cumplía con todo el fundamento constitucional y legal, pues le ha permitido recibir de buena fe dicho pago, por varios años, confiando plena y legítimamente en la decisión de la Universidad de Antioquia. Aunado a lo anterior, argumenta que el demandado ha obrado de buena fe con el convencimiento que la demandante emitió sus actos administrativos revestidos de legalidad y ajustados al fin constitucional y con el reconocimiento de la subrogación pretendía brindar protección y favorabilidad a sus ex servidores, quienes recibieron su pago de buena fe, sin mediar fraude a la ley o abuso del derecho.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos relacionados en la demanda y su contestación corresponde a la Sala a determinar si en el presente caso si le correspondía a la Universidad de Antioquia cancelarle al señor JOSÉ BENJAMÍN DÍAZ LEAL, el equivalente al 75% de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, como factor salarial, para que haga parte de la pensión de vejez, que le reconoció el Instituto de Seguro Social;Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 9 de 23 establecido lo anterior, se determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa 315 del 24
de octubre de 2008, que dispuso pagar dichos factores salariales al demandante en forma mensual; de proceder la nulidad, establecer si el demandado debe devolver el dinero recibido al demandante.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de la Ley la 100 de 1993 o de otras que se incorporen normativamente en el futuro – artículo 1° de la Ley 100 de 1993-. Uno de los objetos del Sistema General de Pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993 –artículo 10 de la Ley 100 de 1993El Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos, conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la ley cumplieron los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general – artículo 11 de la Ley 100 de 1993El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez, según los parámetros delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 10 de 23 régimen anterior. Estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo así: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas
referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subraya el tribunal). Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°). del presente artículo se
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00 Página 11 de 23 sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. El artículo 151 de la citada Ley 100 de 1993 definió la fecha de su entrada en vigencia así: “ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad” (subraya fuera de texto). El Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la Rama Ejecutiva
Nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral, así: “Artículo 2º. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.” El Decreto No. 2337 de 1996, “ Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994 ”, y el cual tuvo como objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 02144 00
Página 12 de 23 naturaleza territorial –artículo 1° del Decreto 2337 de 1996-; en el artículo 2, Parágrafo 1, indicó que en virtud de la incorporación de los funcionarios de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, se establecen obligaciones de afiliar a sus servidores a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones para dichos entes educativos, a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual venció el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales. De acuerdo con la normatividad citada, se tiene que a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado. El artículo 4° del Decreto No 2337 de 1996 determinó las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, a partir del 30 de junio de 1995 serían:
“Artículo 4º. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:
1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vige
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