TA ANT - 05001-23-33-000-2021-02184-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-02184-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Les corresponde dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento le permitan, es decir, no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo / PRINCIPIO DE ANUALIDAD - todo año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, razón por la cual con posterioridad a esta fecha no se pueden asumir compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción / VIGENCIAS FUTURAS - Hace referencia a la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de la vigencia en la cual se autoriza, existiendo dos tipos de vigencias futuras, las ordinarias y las extraordinarias - La diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.
FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996, Ley 819 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que no hay lugar a declarar la invalidez de la
presupuesto del año en que se concede la autorización.
FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996, Ley 819 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que no hay lugar a declarar la invalidez de la expresión “dotación uniformes” contenida en el artículo 1º del Acuerdo 005 de 2021 “POR
MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES DEL MUNICIPIO DE YALÍ, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022, EN ARAS DE GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR –PAE-”, expedido por el Concejo Municipal de Yalí – Antioquia.Revisión de Acuerdo 005 de 2021 Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REVISIÓN DE ACUERDOS
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: ACUERDO 005 DE 2021 EXPEDIDO POR EL
CONCEJO MUNICIPAL DE YALÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-02184-00
SENTENCIA NÚM. 9
TEMA: Facultad para comprometer vigencias futuras /No declara la invalidez El señor Secretario General del Departamento de Antioquia debidamente delegado por el
SENTENCIA NÚM. 9
TEMA: Facultad para comprometer vigencias futuras /No declara la invalidez El señor Secretario General del Departamento de Antioquia debidamente delegado por el señor Gobernador, en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 305 de la Constitución y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo 005 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Yalí - Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL
ALCALDE
MUNICIPAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES DEL MUNICIPIO DE YALÍ, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022, EN ARAS DE
GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR
–PAE-’ (…) ACUERDA: Artículo Primero: Autorizar al Alcalde Municipal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, a comprometer Vigencias Futuras Excepcionales por la cuantía de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS m/l ($23.519.000,00), con el fin de dar inicio desde el primer día del calendario escolar del año 2022, conforme lo establece los lineamientos de la Resolución 29452 de 2017 al Programa de Alimentación Escolar PAE. Discriminados como se explica en el siguiente cuadro: CONCEPTO VALOR Ampliación de cupos (100 cupos, $2.151 ración aprox. X 45 días) $9.679.500 Contratación personal manipulador de alimentos (2 primeros meses de ejecución, aproximando el salario mínimo en $960.000) $3.840.000 Dotaciones uniformes, menaje y kits de aseo $10.000.000 TOTAL $23.519.500 (…)” (Negrilla y subrayado en “dotaciones uniformes” fuera de texto) FUNDAMENTOS DE DERECHO El Secretario General de la Gobernación de Antioquia manifestó que las vigencias futuras
eran aquellas que se constituyen cuando la ejecución de un compromiso se inicia en la vigencia en la cual se ejecuta el presupuesto, pero que se hace necesario para el desarrollo del objeto que se lleve a cabo en las siguientes vigencias. Indicó que una vez analizado el cuadro donde se establecieron los conceptos de las vigencias futuras a comprometer, se observó que se habían destinado recursos para “dotaciones uniforme”, sin que este componente se encontrara dentro del listado establecido en el artículo 2.3.10.7.7 del Decreto 1852 de 2015. Señaló que no debería destinarse los recursos del PAE para la dotación de uniformes, como quiera que la norma que regula el asunto no lo encuentra consagrado dentro de la misma. TRÁMITE PROCESALRevisión de Acuerdo 005 de 2021 Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 4 Correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento de esta demanda, la cual fue admitida mediante auto del 18 de enero de 2022, ordenándose notificar a la parte demandada, trámite que se surtió debidamente según se observa en el documento denominado “6.Notificacion19-01-2022.pdf”. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada no contestó la presente demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma de la misma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia De conformidad con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del asunto bajo estudio.
2. Problema Jurídico En el caso bajo análisis, se pretende establecer si con la expedición del Acuerdo 005 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Yalí – Antioquia, se desbordó los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia, relacionadas con la facultad de comprometer vigencias futuras excepcionales.
3. Competencia de los concejos municipales Frente a la competencia de los concejos municipales, se tiene que en virtud del principio de legalidad que rige dentro del Estado Social de Derecho, dichas corporaciones deben sujetarse a los límites impuestos por la Constitución y la ley, es decir, los concejos municipales están facultados para realizar solamente lo que expresamente les esté permitido.
En ese sentido, la Carta Política en el numeral 3º del artículo 313 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)Revisión de Acuerdo 005 de 2021 Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 5
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)” Ahora bien, el numeral 9° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dispuso: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la
ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (…)” Frente al principio de legalidad, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, la Constitución en su artículo 121 dispone: “ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” En relación con el principio de legalidad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad , según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.”1
Así, entonces, con el fin de evitar actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública, toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento le permitan, es decir, no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo.
4. Frente a las vigencias futuras ordinarias y excepcionales
1 Corte Constitucional. Sentencia C-816, del 1º de noviembre de 2011. Expediente D-8473. M.P. Mauricio González Cuervo.Revisión de Acuerdo 005 de 2021 Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 6 El artículo 14 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”, dispuso el principio de anualidad, en virtud del cual todo año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, razón por la cual con posterioridad a esta fecha no se pueden asumir compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Ahora, el concepto de vigencias futuras hace referencia a la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de la vigencia en la cual se autoriza, existiendo dos tipos de vigencias futuras, las ordinarias y las extraordinarias o excepcionales. En palabras del Consejo de Estado, “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en
excepcionales. En palabras del Consejo de Estado, “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”2. Frente a las vigencias futuras ordinarias, el artículo 10° de la Ley 819 de 2003, que modificó el artículo 9° de la Ley 179 de 1994, dispuso lo siguiente: “Artículo 10. Vigencias futuras ordinarias. El artículo 9º de la Ley 179 de 1994 quedará así: El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de
2011. Radicación No. 85001-23-31-000-2009-00032-02. Actor: Efrén Antonio Hernández Díaz. Demandado: Asamblea Departamental del Casanare.Revisión de Acuerdo 005 de 2021
Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 7 gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9º de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe
trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.” Para las entidades territoriales, en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, dispuso otro procedimiento, destacándose que en relación con la exigencia establecida en el literal c) del artículo 10°, solo bastará con el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, así: “Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos
objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.Revisión de Acuerdo 005 de 2021 Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 8 En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.” (Subraya fuera de texto) Por su parte, frente a las vigencias futuras extraordinarias, el artículo 11 de la norma de la misma ley, dispone: “Artículo 11. Vigencias futuras excepcionales. El artículo 3º de la Ley 225 de 1995 quedará así: El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis , en casos excepcionales para las obras de
infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1º de esta ley. La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos. Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.” En relación con esta última disposición, el Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 2011 3, dejó claro que, atendiendo a los requisitos propios que exige esta norma, las vigencias excepcionales solamente aplican para el orden nacional. Ahora, la Ley 1483 de 2011 “Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales”, en el artículo 1º dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán
autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de
2011. Radicación No. 85001-23-31-000-2009-00032-02.Revisión de Acuerdo 005 de 2021
Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 9 educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de
Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada. La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.” Frente al tema, el Consejo de Estado expuso: “(…) el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 reguló las vigencias futuras ordinarias en las
plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.” Frente al tema, el Consejo de Estado expuso: “(…) el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 reguló las vigencias futuras ordinarias en las entidades territoriales. Dispuso que la competencia para expedir estas autorizaciones es de las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, a iniciativa del gobierno, previa aprobación del Confis territorial o del órgano que haga sus veces4. En esa línea de pensamiento, la afectación de las vigencias futuras procede siempre que su ejecución se inicie con los recursos de una vigencia en curso, su objeto se adelante en cada una de ellas y también se verifiquen los siguientes requisitos: “a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por
4 “Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.”Revisión de Acuerdo 005 de 2021 Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 10 ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de
proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.” –artículo 12 de la Ley 819 de 2003-. (…) la Ley 1483 de 2011 cambió el panorama de las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales, pues autorizó asumir compromisos que las afectan, sin apropiación en el presupuesto del año en que la Asamblea o el Concejo lo autorizan, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) solo podrán autorizarse para la ejecución de proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos; ii) el monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003; iii) se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces; iv) cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.”5 Así las cosas, para que las entidades territoriales puedan comprometer vigencias futuras, deben atender a las normas antes descritas, sin que se pueda obviar algunos de los requisitos establecidos tanto para las vigencias futuras ordinarias como las vigencias futuras extraordinarias.
4. Caso concreto
En el caso sub examine, el Secretario General del Departamento de Antioquia solicitó que se declarara la invalidez de expresión “dotaciones uniforme” contenida en el artículo 1º del Acuerdo 005 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES DEL MUNICIPIO DE YALÍ, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022, EN ARAS DE GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR –PAE-”, expedido por el Concejo Municipal de Yalí - Antioquia, ya que, a su juicio, mediante este acuerdo se autorizó al alcalde municipal para comprometer vigencias futuras extraordinarias para la dotación de uniformes, cuando esto no está incluido en el Decreto 1852 de 2015. Al respecto, se tiene que el artículo 2.3.10.3.7. del Decreto 1852 de 2015 establece que, los recursos de financiación que transfiera el Ministerio de Educación Nacional para el Programa de Alimentación Escolar PAE a las entidades territoriales, deberán destinarse para: “1. Compra de alimentos, acorde con las características definidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Radicación No. 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565).Revisión de Acuerdo 005 de 2021 Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 11
2. Contratación del personal manipulador de alimentos requerido para la operación del programa.
3. Transporte de alimentos.
Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 11
2. Contratación del personal manipulador de alimentos requerido para la operación del programa.
3. Transporte de alimentos.
4. Dotación de menaje, equipos y utensilios necesarios para la prestación del servicio de alimentación escolar, así como para su reposición cuando se requiera.
5. Dotación de insumos e implementos de aseo para las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.
6. Suministro de combustible para la preparación de alimentos, de acuerdo con la modalidad de atención suministrada.
7. Contratación para la provisión del servicio de alimentación escolar.
8. Construcción y mejoramiento de la infraestructura destinada para el almacenamiento, preparación, distribución, consumo e instalaciones sanitarias de las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.
9. Supervisión, interventoría, monitoreo y control de la prestación del servicio del programa de alimentación escolar.
Los recursos del PAE no podrán destinarse para los fines de los numerales 4 y 8 de este artículo, si ello implica la disminución de las coberturas actuales o el detrimento en la calidad de la prestación del servicio.” Considera la Sala que no se debe declarar la invalidez del concepto “dotación uniformes” contenido en el Acuerdo 005 de 2021, toda vez que si bien estos elementos no se encuentran incluidos de forma expresa en la norma acabada de transcribir, se entiende comprendido en
los numerales 5 y 7 de la misma, toda vez que la dotación de uniformes es un elemento esencial que debe ser garantizado al personal encargado de la manipulación de alimentos y de aseo de las instituciones educativas en los cuales se aplica el PAE, por lo que debe incluirse al momento de realizar las contrataciones de los mismos. En otros términos, si bien en el presente caso, la expresión “dotación uniformes”, no está contenida en el citado acuerdo, se debe entender comprendida en la expresión “Dotación de insumos” contenida en el numeral 5, o simplemente la “ Contratación para la provisión del servicio de alimentación escolar” del numeral 7, que abarca todos los elementos que normalmente se requieren para la prestación de dicho servicio. En esta medida y teniendo en cuenta que este era el único cargo de invalidez manifestado por el representante del Departamento de Antioquia, concluye la Sala que no hay lugar a declarar la invalidez de la expresión “dotación uniformes” contenida en el artículo 1º del Acuerdo 005 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN ALRevisión de Acuerdo 005 de 2021 Concejo Municipal de Yalí -Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2021-02184-00 12 ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES DEL MUNICIPIO DE YALÍ, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022, EN ARAS DE GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR –PAE-”, expedido por el Concejo Municipal de Yalí – Antioquia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: NO DECLARAR LA INVALIDEZ de la ex
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