TA ANT - 05001 23 33 000 2021 02185 00-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 02185 00-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REVISIÓN DE LOS ACUERDOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”, obligación que es concordante con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1333 de 1986 / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - En virtud del principio de legalidad que sustenta al Estado Social de Derecho, las autoridades públicas, entre ellas las que conforman el gobierno municipal, deben ejercer sus competencias con arreglo a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los reglamentos que les sean exigibles – La competencia de los concejos municipales aparece enunciada en el artículo 313 de la Carta Política, mientras que las prohibiciones están enlistadas en el artículo 41 de la ley 136 de 1994 / CONSEJOS NACIONALES DE PAZ - Fueron creados por la ley 434 de 1998, como un órgano asesor y consultivo del gobierno nacional, con participación de la sociedad civil, cuya misión es propender por el logro y mantenimiento de la paz y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, para lo cual otorga prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno en orden a alcanzar relaciones sociales que
aseguren una paz integral y permanente - Las asambleas departamentales y los concejos municipales son competentes para crear, a iniciativa de gobernadores y alcaldes los respectivos Consejos Departamentales y Municipales de Paz; no obstante, la ley 434 de 1998 dejó claro que las funciones y su composición son análogas a las del Consejo Nacional de Paz – En virtud del decreto 885 de 2017, se estableció que la asistencia del mandatario al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable / DELEGACIÓN – La ley 489 de 1989 establece que no se pueden delegar “Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.
FUENTE FORMAL: Artículo 313 de la Constitución Política, ley 136 de 1994, ley 434 de 1998, Decreto 885 de 2017, ley 489 de 1989.
SÍNTESIS DEL CASO: El departamento de Antioquia solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la validez del artículo 4 del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de PueblorricoAntioquia”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), en tanto que, a su juicio, esa Corporación seRadicado 05001 23 33 000 2021 02185 00
Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 2 extralimitó en sus competencias, pues esta disposición va en contravía de lo dispuesto por el parágrafo 5 del artículo 4 del decreto 885 de 2017, pues esta norma en cita estableció que la asistencia a dicho consejo por parte del alcalde era indelegable.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala encuentra fundado el reproche a la validez del acto cuestionado que expone el demandante, en tanto que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley 434 de 1998 y el parágrafo 5° del artículo 4° del decreto 885 de 2017, la asistencia a los Consejos Nacional y Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia es indelegable. Así, si bien el Concejo Municipal de Pueblorrico podía crear, a iniciativa del alcalde, los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia, no podía, como lo hizo mediante el acuerdo 8 de 2021, autorizar que el alcalde delegara su participación en el mencionado consejo y, a su vez, permitiera que este fuera presidido por persona diferente a él, como lo pretendió al proferir el mencionado artículo 4. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad parcial del artículo 4, del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de
PueblorricoAntioquia”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), en el aparte donde dice “o su delegado (a)”, por ser contrario a la ley.Radicado 05001 23 33 000 2021 02185 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA - MIXTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 23 33 000 2021 02185 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021 “ Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de PueblorricoAntioquia”, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) Naturaleza: Revisión de acuerdo Instancia Única Asunto Composición del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia/ De la delegación Providencia Sentencia 64 de 2022 Decisión Declara nulidad parcial Acta de sala 31 La Sala procede a decidir, por solicitud del subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del departamento de Antioquia, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 305 de la Constitución Política y 119 y 120 del decreto 1333 de 1986, la validez del artículo segundo del acuerdo de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos.
Los hechos que respaldan la solicitud son los siguientes: 1.1. El Concejo Municipal de Pueblorrico –Antioquia profirió el acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de PueblorricoAntioquia”, mediante el cual, en su artículo 4, dispuso que el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia del Municipio de Pueblorrico –Antioquia, estará integrado por la ramaRadicado 05001 23 33 000 2021 02185 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 4 ejecutiva del poder público, entre otros, por “el alcalde municipal o su delegado (a) quien lo presidirá” 1.2. El acuerdo fue debatido y aprobado durante sesiones ordinarias realizadas en noviembre de 2021 y sancionado por el alcalde el 16 de noviembre de ese mismo año, publicado en igual fecha. 1.3. El acuerdo fue recibido en la gobernación de Antioquia el 18 de noviembre de 2021, con radicado 2021010454238.
2. Argumentos de invalidez.
El secretario general del departamento de Antioquia afirmó que con la expedición del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021 “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de PueblorricoAntioquia”, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia), se desbordó lo dispuesto en el artículo 41 (numeral 3) de la ley 136 de 1994 que prohíbe a los concejos municipales “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones”. Añadió que el acuerdo puesto a consideración de esta corporación se observa en el artículo 4, en cuanto a la composición del Consejo Municipal de Paz que, por la Rama Ejecutiva del Poder Público, estará integrada, entre otras, por el alcalde o su delegado, quien lo presidirá, precepto que, dijo, aflora a todas luces en contravía del parágrafo 5 del artículo 4, del decreto 885 de 2017, que establece que la asistencia al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de Paz es indelegable. Consideró que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del acuerdo demandado, el alcalde del municipio de Pueblorrico no solo delega su participación en el Consejo Territorial de Paz, sino que a su vez con ello está permitiendo que sea presidido por persona diferente a él, lo que no es permitido legalmente, por lo que mal podría
hacer el concejo municipal al aprobar un acuerdo que va en contravía de la norma.
3. Trámite procesal.Radicado 05001 23 33 000 2021 02185 00
Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 5 La solicitud de revisión del acuerdo le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto de 14 de enero de 2022 dispuso su admisión y ordenó su fijación en lista por el término regulado en el artículo 121 del decreto ley 1333 de 1996 (ver archivo digital denominado “2.- 2021 02185 Admite revision de acuerdo Pueblorrico.pdf). La fijación en lista se surtió entre el 31 de enero de 2022 y el 9 de febrero del mismo año (ver archivo digital denominado “03. FIJACION EN LISTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 31-01-2021 SAMAI.pdf), término dentro del cual no se recibieron intervenciones. En auto de 14 de febrero de 2022 se abrió a pruebas el proceso, se decretó como pruebas del proceso, las documentales allegadas con la solicitud (ver archivo digital denominado “04. AutoAbrePruebas.pdf”).
4. Posición del Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público no presentó concepto.
II.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Consiste en establecer, de conformidad con las censuras del demandante de cara al
de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Consiste en establecer, de conformidad con las censuras del demandante de cara al ordenamiento jurídico, si el artículo 4 del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de PueblorricoAntioquia” , expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), está viciado de nulidad.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial. 3.1.- De la competencia de los concejos municipales.Radicado 05001 23 33 000 2021 02185 00
Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 6 La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” , obligación que es concordante con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1333 de 1986. En virtud del principio de legalidad que sustenta al Estado Social de Derecho, las
autoridades públicas, entre ellas las que conforman el gobierno municipal, deben ejercer sus competencias con arreglo a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los reglamentos que les sean exigibles. Este principio está consagrado, de manera general, en el artículo 121 de la Constitución Política1. En igual sentido, el artículo 122 de la Constitución Política consagra que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento …”. Por su parte, la ley 489 de 1998, en su artículo 5, dispone que (se transcribe textualmente, como aparece en la disposición en cita): “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. En virtud de lo anterior, a los servidores públicos sólo les está permitido lo que explícitamente les permita la Constitución y la ley, de ahí que la incompetencia es la regla general y la competencia es la excepción, por lo que si el funcionario público
ejecuta una acción que no esté asignada en el ordenamiento jurídico, la misma se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y su desbordan las potestades asignadas incurre en extralimitación de la función pública.
1 “Artículo 121º.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.Radicado 05001 23 33 000 2021 02185 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 7 Las competencias de los concejos municipales aparecen enunciadas en el artículo 313 de la Carta Política, así (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 313. Corresponde a los concejos: “1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. “2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. “4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. “5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas
industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. “8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. “9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. “10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen”. Por su parte, el artículo 41 (numeral 3) de la ley 136 de 1994, respecto de las prohibiciones a los concejos municipales, establece la de “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones”. Con fundamento en lo anterior, los concejos municipales, al igual que las demás autoridades del Estado, deben ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento les permitan, es decir, que no pueden desempeñar funciones más allá de las que están a su cargo pues, como ya se dijo, el principio de legalidad limita el ejercicio del poder público. La aplicación de este principio es crucial en materia impositiva, puesto que persigue el objetivo de “fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución
debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”2. Con los argumentos jurídicos expuestos pasará a resolverse el problema jurídico planteado.
4. Análisis de legalidad.
2 Sentencias C-018 de 2007, C-776 de 2003, C-488 de 2000 y C-084 de 1995.Radicado 05001 23 33 000 2021 02185 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 8 El departamento de Antioquia solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la validez del artículo 4 del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de PueblorricoAntioquia”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), en tanto que, a su juicio, esa Corporación se extralimitó en sus competencias pues esta disposición va en contravía de lo dispuesto por el parágrafo 5 del artículo 4 del decreto 885 de 2017, pues esta norma en cita estableció que la asistencia a dicho consejo era indelegable. La norma revisada dice (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita):
“ARTÍCULO CUARTO. Composición: EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y
CONVIVENCIA del municipio del PueblorricoAntioquia, estará integrado por: “Por la rama ejecutiva del poder público: “El alcalde Municipal o su delegado (a), quien lo presidirá. Para realizar el juicio de validez propuesto, la Sala precisa que los Consejos Nacionales de Paz fueron creados por la ley 434 de 1998, como un órgano asesor y consultivo del gobierno nacional, con participación de la sociedad civil, cuya misión es propender por el logro y mantenimiento de la paz y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, para lo cual otorga prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral y permanente. Esta disposición, en su artículo 13, autorizó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para crear, a iniciativa de gobernadores y alcaldes los respectivos Consejos Departamentales y Municipales de Paz; no obstante, dejó claro que las funciones y su composición son análogas a las del Consejo Nacional de Paz, así (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 13. Consejos Regionales. Las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales están autorizadas para crear, a iniciativas del respectivo Gobernador o alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz. Las funciones y composición serán análogas a las del Consejo Nacional de Paz, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación presidencial. Las actuaciones de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz deberán ser
realizadas en coordinación con el Comité Nacional de Paz y en concordancia con las directrices y parámetros que éste señale.” (Negrillas de la Sala)Radicado 05001 23 33 000 2021 02185 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 9 Como se advierte, la competencia para la creación del Consejo Municipal de Paz se encuentra atribuida a los concejos municipales, previa iniciativa de los alcaldes. De otro lado, con la expedición del acto legislativo 1 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se añadió un artículo transitorio a la Constitución Política y se le confirió al presidente de la república unas facultades especiales para la paz 3. Esta disposición fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-699 de 2016, declaró la exequibilidad de la misma, al considerar que (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “… (i) no sustituye el principio de separación de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitación al Presidente es limitada en relación con su finalidad (facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso ámbito temporal de ejercicio (180 días después de la entrada en
vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y (v) no suprime los controles inter-orgánicos …”. En consecuencia, en atención a las facultades conferidas, el presidente de la república profirió el decreto constitucional 885, de 26 de mayo de 2017, el cual tiene por objeto modificar la ley 434 de 1998 y crear el Consejo Nacional de Paz, reconciliación y Convivencia y en el artículo 4 dispuso (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 4°. Conformación. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia estará conformado de la siguiente manera: “El Presidente de la República, quien lo presidirá. … “PARÁGRAFO 5°. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable (negrillas de la Sala).
3 “Artículo 2. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: “Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podrán ser utiliza das para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este a rtículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición”.Radicado 05001 23 33 000 2021 02185 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 10 Ahora, la ley 489 de 1989, “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 9° establece las pautas de la delegación en el sentido de indicar que la autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, y de conformidad con esa ley, podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. Esta disposición, en el artículo 11, estableció que funciones no se podían delegar, así (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el
particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: “1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. “2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. “3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”. Con fundamento en lo expuesto en el marco jurídico y jurisprudencial relacionado en el acápite precedente, es claro que los concejos municipales solo pueden actuar en los temas o materias para las cuales se les ha conferido competencia, conforme lo dispone el artículo 313 de la Constitución. En consecuencia, la Sala encuentra fundado el reproche a la validez del acto cuestionado que expone el demandante, en tanto que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley 434 de 1998 y el parágrafo 5° del artículo 4° del decreto 885 de 2017, la asistencia a los Consejos Nacional y Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia es indelegable. Así, si bien el Concejo Municipal de Pueblorrico podía crear, a iniciativa del alcalde, los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia, no podía, como lo hizo mediante el acuerdo 8 de 2021, autorizar que el alcalde delegara su participación en el mencionado consejo y, a su vez, permitiera que este fuera presidido por persona diferente a él, como lo pretendió al proferir el mencionado artículo 4.Radicado 05001 23 33 000 2021 02185 00
Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 11 Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad parcial del artículo 4, del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de PueblorricoAntioquia”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), en el aparte donde dice “o su delegado (a)”, por ser contrario a la ley. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN (C) , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del artículo 4 del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de PueblorricoAntioquia”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), en el aparte donde dice “o su delegado (a)”, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al señor alcalde y al señor presidente del Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), a través de los medios virtuales disponibles en la Secretaría del Tribunal, en los términos de los artículos 186 y 197
del CPCA (modificados por la ley 2080 de 2021). TERCERO. DEVUÉLVANSE las pertinentes diligencias a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
DANIEL MONTERO BETANCUR VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALESRadicado 05001 23 33 000 2021 02185 00
Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia) 12