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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00020 00-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00020 00-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICAtodas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio – se trata de un tributo a cargo de las personas naturales o jurídicas en general (sujetos pasivos); originado tanto por la suscripción de los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, con entidades de derecho público, quienes actúan como agentes de retención del tributo, como por la adición del valor de los contratos existentes (hecho generador); y a favor de la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la entidad pública contratante (sujeto activo); y con una tarifa del 5% del valor del respectivo contrato o adición o del 2.5 por mil en el caso específico de las concesiones - el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se compone de un elemento material, en tanto requiere la suscripción de un contrato de obra y, un elemento subjetivo, esto es, que sea celebrado por una entidad de derecho público, independiente del régimen jurídico que le resulte aplicable - el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, en tanto la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o

régimen jurídico de la entidad de derecho público / CONTRATOS DE OBRAson contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN EL ACUERDO MUNICIPAL N° 64 DE 2012 – los sujetos pasivos de esta contribución para el año 2014 eran las persona naturales o jurídicas y las Asociaciones público privadas que suscriban contratos de obra pública o sus adiciones con entidad de derecho público del nivel municipal o sean concesionarios de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales o en las concesiones que ceden el recaudo de impuestos o contribuciones y, los subcontratistas que con ocasión de convenios de cooperación con organismos multilaterales, realicen construcción de obras o su mantenimiento. Además, actuará como responsable del recaudo y pago de la contribución especial, la entidad de derecho público del nivel municipal que actué como contratante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribución - l as entidades recaudadoras tienen la obligación de presentar la declaración de la contribución especial en forma mensual dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente al que se efectúo la retención, en la taquilla que para tal efecto designe la Subsecretaría de Ingresos / LIQUIDACIÓN DE AFORO - quienes incumplan

con la obligación de presentar las obligaciones tributarias estando obligados a ellos, serán emplazados por el Subsecretario de Ingresos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un mes contado a partir de la notificación del acto, y si vencido ese término no presentan la declaración respectiva, el Subsecretario de Ingresos procederá a expedir el acto administrativo imponiendo la sanción por no declarar. Ahora bien, agotado el anterior procedimiento, y dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, el Subsecretario de Ingresos deberá expedir una liquidación de aforo en donde determine la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya cumplido su obligación formal, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo / CONTRATO ESTATAL - son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00020-00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

2 se definen a continuación - la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra, por lo tanto, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1106 de 2006, Ley 1150 de 2007, Ley 1738 de 2014, Decreto 0350 de 2018.

SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Medellín, mediante auto de inspección tributaria N° 23962 del 3 de septiembre de 2018, programó una auditoría a UNE TELCO, una empresa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos, la cual fue realizada el 23 de octubre de 2018, según consta en el acta de visita N° 50484. Luego, el 9 de noviembre de 2018, el Municipio de Medellín emitió el emplazamiento para declarar N° 32864, a partir del cual instó a UNE TELCO para que en el término de 1 mes procediera a presentar las declaraciones privadas de la contribución especial sobre contratos de obra pública por los períodos de enero a diciembre de 2016, a lo que UNE TELCO respondió advirtiendo que no presentaría las declaraciones de la contribución especial sobre contratos de obra pública, ya que al prestar los servicios de telecomunicaciones, no se encuentra sometida al régimen de contratación

pública y, por tanto, no celebra contratos de obra pública, dado lo cual, no se causa la contribución especial, pero aportó la totalidad de los contratos cuestionados, así como sus soportes de pago. Dado lo anterior, los días 24 y 25 de julio de 2019, la Secretaría de Hacienda de Medellín profirió las resoluciones por medio de las cuales impuso sanciones por no declarar la contribución especial sobre contratos de obra pública por los períodos de enero a diciembre del año 2016, y el 18 de enero de 2021, notificó las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por UNE TELCO en contra de las resoluciones sanción, disminuyendo el valor de las sanciones impuestas. Además, los días 6, 7 y 9 de octubre de 2020, el municipio de Medellín emitió las Liquidaciones Oficiales de Aforo de la contribución especial sobre contratos de obra pública por los meses de enero a diciembre de 2016, y los días 11 y 23 de agosto de 2021, profirió las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por UNE TELCO en contra de aquellas, confirmándolas íntegramente.

NOTA DE RELATORÍA: La sala negó las pretensiones de la demanda, toda vez que contrario a lo argumentado en el concepto de violación de la demanda las Liquidaciones Oficiales de Aforo demandadas revelaban los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que

sustenta la decisión adoptada, razones por las cuales la entidad demandante contó con la información necesaria para controvertir la decisión administrativa. Ahora bien, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la sentencia C-1153 de 2008 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de febrero de 2020 de la Sala Plena del Consejo de Estado, resulta acertado sostener que, pese a que UNE TELCO se encuentra exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, al ser una entidad de derecho público, los contratos que celebre para la realización de trabajos sobre bienes inmuebles, serán contratos de obra pública gravados por la contribución especial de que trata el citado artículo 6° de la Ley 1106 de 2006. En consecuencia, UNE TELCO, en calidad de responsable de la contribución especial de contratos de obra pública, no solo debió retener y recaudar la contribución, sino que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 –vigente paraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00020-00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Municipio de Medellín 3 el año 2016-, tenía la obligación de presentar la declaración del tributo, y posteriormente proceder a su pago.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00020-00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00020-00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 142 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 23 33 000 2022 00020 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos Contribución especial de contratos de obra pública. / Motivación de la liquidación oficial de aforo. // Contrato de obra pública – el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico. // Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, ya que se configura el hecho generador del tributo, cuando se celebra el contrato de obra, con cualquier entidad de derecho público, independientemente de su régimen contractual. // Efectos retrospectivos de las sentencias de unificación jurisprudencial. // Libertad de empresa. Instancia Primera

1. ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. –UNE TELCO-, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, contra el municipio de Medellín – Antioquia. 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nros. 2020100256067 del 6 de octubre de 2020, 2020100256081 del 6 de octubre de 2020, 2020100556203 del 7 de octubre de 2020, 2020100556204 del 7 de octubre de 2020, 2020100556205 del 7 de octubre de 2020, 2020100556206 del 9 de octubre de 2020, 2020100556207 del 7 de octubre de 2020, 2020100556208 del 7 de octubre de 2020, 2020100556209 del 7 de octubre de 2020, 2020100556210 del 9 de octubre de 2020, 2020100556211 del 7 de octubre de 2020 y 2020100556212 del 7 de octubre de 2020, así como de las Resoluciones Nros. 202150141646, 202150141645, 202150141644, 202150141643, 202150141642, 202150141641 del 23 de agosto de 2021,

202150128897, 202150128898, 202150128899, 202150128900, 202150128901 y 202150128902 del 11 de agosto de 2021, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las primeras.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00020-00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

5 Que como consecuencia de lo anterior, se “decrete” la ausencia de obligación de UNE TELCO de declarar y pagar la retención en la fuente de la contribución especial sobre contratos de obra pública, por los períodos de enero a diciembre del año 2016, y se declare que la demandante no adeuda suma alguna por dicho concepto. Que en caso de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se determine el monto de la retención en la fuente de la contribución especial sobre contratos de obra pública por los períodos de enero a diciembre del año 2016 que le corresponde a UNE TELCO. 1.1.2. Hechos. Se narraron los siguientes fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones: Que UNE TELCO es una empresa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos. Que en desarrollo de su objeto social, UNE TELCO suscribió contratos para el mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura, para la construcción

y mantenimiento de redes, así como para el suministro de bienes y servicios necesarios para la ejecución de su actividad económica. Que el municipio de Medellín, mediante auto de inspección tributaria N° 23962 del 3 de septiembre de 2018, programó una auditoría a UNE TELCO, la cual fue realizada el 23 de octubre de 2018, según consta en el acta de visita N° 50484. Que el 9 de noviembre de 2018, la entidad demandada emitió el emplazamiento para declarar N° 32864, a partir del cual instó a UNE TELCO para que en el término de 1 mes procediera a presentar las declaraciones privadas de la contribución especial sobre contratos de obra pública por los períodos de enero a diciembre de 2016. Que UNE TELCO, dio respuesta al emplazamiento para declarar, advirtiendo que no presentaría las declaraciones de la contribución especial sobre contratos de obra pública, ya que al prestar los servicios de telecomunicaciones, no se encuentra sometida al régimen de contratación pública y, por tanto, no celebra contratos de obra pública, dado lo cual, no se causa la contribución especial. Que UNE TELCO aportó la totalidad de los contratos cuestionados, así como sus soportes de pago. Que los días 24 y 25 de julio de 2019, la Secretaría de Hacienda de Medellín profirió las resoluciones por medio de las cuales impuso sanciones por no declarar la contribución especial sobre contratos de obra pública por los períodos

de enero a diciembre del año 2016, y el 18 de enero de 2021, notificó las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por UNE TELCO en contra de las resoluciones sanción, disminuyendo el valor de las sanciones impuestas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00020-00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

6 Que el 19 de mayo de 2021, UNE TELCO presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar, al cual le correspondió el radicado N° 05001233300020210089300. Que los días 6, 7 y 9 de octubre de 2020, el municipio de Medellín emitió las Liquidaciones Oficiales de Aforo de la contribución especial sobre contratos de obra pública por los meses de enero a diciembre de 2016, y los días 11 y 23 de agosto de 2021, profirió las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por UNE TELCO en contra de aquellas, confirmándolas íntegramente. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte actora no hizo un acápite de normas transgredidas con los actos administrativos demandados, sino que las fue señalando a lo largo del concepto de violación, en el que se sustentaron los siguientes cargos: -Violación por falta de aplicación de los artículos 112, 114 y 142 numeral 3° del Decreto 350 de 2018, 3° y 42 del CPACA, y 29 de la Constitución Política

de violación, en el que se sustentaron los siguientes cargos: -Violación por falta de aplicación de los artículos 112, 114 y 142 numeral 3° del Decreto 350 de 2018, 3° y 42 del CPACA, y 29 de la Constitución Política Al respecto, indicó lo siguiente: “En este sentido, con el fin de demostrar ante su Despacho la ausencia de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, a partir de la cual se demostrara la concreción del hecho generador de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública, y la consecuente responsabilidad a cargo de mi representada como agente de retención, nos permitimos respetuosamente referirnos a cada una de las consideraciones esgrimidas por la Autoridad Municipal en las Liquidaciones Oficiales de Aforo demandadas. (…) De las transcripciones acotadas se evidencia que la Demandada se limitó a referirse y transcribir algunas disposiciones normativas que establecieron la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública y los responsables, sin desarrollar si quiera sumariamente en virtud de un ejercicio argumentativo, en el cual se contrastara lo determinado normativamente con los hechos probados del presente caso, la configuración de los presupuestos facticos generadores de la obligación y responsabilidad de retener la contribución especial sobre contratos de obra pública, contribución que adicionalmente ni siquiera se fundamentó ni desarrolló en dicho Acto Administrativo. Así pues, la simple referencia a las normas que regularon la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública y la responsabilidad en su retención, no constituye un

fundamento jurídico, fáctico y probatorio a partir del cual se acredite la configuración del hecho generador del tributo, y la consecuencial obligación a cargo de mi representada de presentar la correspondiente declaración, demostrando flagrantemente la concreción de una falta de motivación y con ello la expedición irregular de las Liquidaciones Oficiales de Aforo demandadas con ocasión del presente Medio de Control (…) De la transcripción acotada se evidencia, que sin realizar un desarrollo fáctico, jurídico o probatorio alguno, la Demandada presumió infundadamente que mi representada: (i) era un Agente Retenedor; (ii) que era responsable de la retención y pago de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública; y adujo que no había presentado la correspondiente declaración. (…) Así las cosas, la Autoridad Municipal no motivó fáctica, jurídica y probatoriamente la presunta obligación a cargo de mi representada de presentar la declaración de retenciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00020-00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Municipio de Medellín 7 de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública, por cuanto la simple apreciación o referencia a una presunta responsabilidad no ostenta la facultad suficiente de demostrar la configuración del hecho generador del tributo, ni de la determinación de una responsabilidad como agente de retención y la consecuente obligación de declarar. (…) De esta forma, la Autoridad Municipal determinó que la Compañía había suscrito

Contratos de Obra Pública, sin siquiera desarrollar o mencionar escuetamente la fundamentación que garantizará el derecho de defensa y contradicción de mi poderdante, por la cual consideró que los contratos solicitados y las labores realizadas en ejecución de dichos contratos, se debían considerar como un contrato de Obra Pública. De esta manera, la Autoridad Municipal cimentó las Liquidaciones Oficiales de Aforo demandadas a partir de la verificación que en efecto la Compañía no había practicado la referida retención, no obstante, omitió acreditar el sustento en virtud del cual UNE TELCO debía obrar como agente retenedor de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública. (…) Con fundamento en lo expuesto, se erige como una premisa flagrante e innegable que la Demandada presentó un cuadro en el cual relacionó algunos números de identificación tributaria, nombres, fechas y valores, empero no determinó a que corresponde cada concepto, ni la sustancialidad del objeto desarrollado, ni la conceptualización correspondiente. Ahora bien, con el fin de sustentar la presunta obligación de declarar omitida por UNE TELCO, y cimentar la procedencia de las sanciones por no de declarar, la Demandada se limitó a referencias los terceros a los que la Compañía realizó pagos durante cada período, así como el objeto contractual incorporado en cada contrato, concluyendo que la Compañía había suscrito contratos de obra pública. Empero, la Demandada no acreditó en las Resoluciones Sanciones demandadas, la

presunta verificación realizada, ni el resultado a partir del cual se hubiera demostrado la configuración de las premisas fácticas requeridas para materializar el hecho generador de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública. Así pues, a partir del cuadro relacionado por la Demandada, no deviene posible concluir la existencia de contratos de obra pública, ni determinar el quantum de la presunta obligación que se pretende liquidar a cargo de mi representada. Por lo tanto, en las Liquidaciones Oficiales de Aforo no se encuentra debidamente fundamentada la concreción del hecho generador, de la sujeción pasiva, ni de la integración de la base gravable de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública, presuntamente a cargo de UNE TELCO (…) Visto lo anterior, se evidencia que en las Resoluciones que resolvieron los Recursos de Reconsideración la Autoridad Municipal, por primera vez, se pronunció en relación con los supuestos que presuntamente exigían que UNE TELCO fungiera como retenedor de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública. Aunado a lo anterior, en dicha instancia, igualmente por primera vez, la Autoridad Municipal señaló los supuestos contratos que se clasificaban como Contratos de Obra Pública, arguyendo que por la simple referencia al objeto contractual podía identificarse la naturaleza y conceptualización de los mencionados contratos dentro del tipo de los contratos de obra pública. (…) Con fundamento en la normativa local aplicable, se tiene que la explicación de las modificaciones efectuadas en una Liquidación de Aforo se erige como uno de los elementos esenciales de estos Actos Administrativos, cuya ausencia configura una

diáfana e innegable Nulidad al transgredir sendas normas y adicionalmente al contrariar el debido proceso. (…) Dicha motivación deberá estar en consonancia con la determinación oficial realizada, y por ello simplemente mencionar una supuesta responsabilidad como agente retenedor,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00020-00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Municipio de Medellín 8 y unas bases sobre las que se liquidó la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública, sin exponer jurídicamente el sustento y el procedimiento llevado a cabo para la determinación oficial acotada, no se configura como una explicación sumaria, máxime teniendo en cuenta que de no desarrollarse el sustento jurídico sobre el cual se construyó la determinación oficial se impide el correcto ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción. (…) Sobre el particular, es preciso reiterar que si bien al resolverse los Recursos de Reconsideración interpuestos por la Compañía en contra de las Liquidaciones Oficiales de Aforo, la Autoridad Municipal debe pronunciarse en relación con los argumentos del recurrente, la Autoridad Municipal no se encuentra facultada para suplir, enmendar o enervar la falta de motivación incurrida en las Liquidaciones Oficiales de Aforo, y pretender motivar la determinación oficial de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública, al adolecer de ilegalidad dicho Acto Administrativo desde su expedición,

máxime considerando que las Resoluciones por medio de las cuales se resuelven los Recursos de Reconsideración, solamente se pronuncian sobre la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Aforo y no propenden no ostentan la facultad para subsanarlas.” (fls. 51 a 60, doc. 01). -Inaplicación del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 Aludió, que UNE TELCO se encuentra expresamente cobijada por la regulación decantada en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, al ser proveedora de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por ende, la totalidad de sus actos y contratos se rigen por el derecho privado, y no por el Estatuto General de la Contratación pública. Expresó, que la única regulación existente para los contratos de obra pública se encuentra prevista en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y como UNE TELCO no celebra ningún tipo de contrato regido por dicho Estatuto General, en aplicación del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, “los contratos calificados como de obra por la Autoridad Municipal, no pueden ser considerados como contratos de obra pública, al no haber existido jurídicamente en la celebración del contrato una entidad regida contractualmente por el Derecho Público” (fl. 66, doc. 1). Por consiguiente, afirmó, que en el presente caso no se configuró el hecho generador de la contribución especial sobre contratos de obra pública, toda vez que como UNE TELCO no suscribió contratos de obra pública, no podía fungir como agente de retención de dicha contribución. Adicionalmente afirmó, que “establecer que todos los contratos ejecutados por la Compañía se rigen íntegramente por el derecho privado, pero que para efectos de la

como agente de retención de dicha contribución. Adicionalmente afirmó, que “establecer que todos los contratos ejecutados por la Compañía se rigen íntegramente por el derecho privado, pero que para efectos de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública se rigen por el derecho público, implica una inaplicación directa del efecto jurídico regulado en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009” (fl. 66, doc. 01). -Inaplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007 Manifestó, que como UNE TELCO desarrolla actividades referidas a los servicios relacionados con las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme con el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, se encuentra expresamente exceptuada de la aplicación del régimen general de la contratación pública.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00020-00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

9 Refirió, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tampoco resulta aplicable a las entidades, que aun cuando tengan participación mayoritaria del Estado, se encuentren desarrollando actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, o hagan parte de mercados regulados, y “la

Actora desarrolla su objeto social en el mercado de los proveedores de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el cual se encuentra en competencia con otros entes privados y públicos, y adicionalmente hace parte de un mercado regulado.” (fl. 70, doc. 1). Con base en lo anterior, concluyó que “los contratos suscritos por mi representada no pueden ser calificados como contratos de obra pública, toda vez que dicha categoría se encuentra restringida a la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por lo tanto, los negocios jurídicos celebrados por UNE TELCO no configuran el hecho generador de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública” (fl. 72, doc. 1). -Inaplicación del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 Ello por cuanto, “a la Demandante le aplicó un régimen contractual especial en el cual no existen los contratos de obra pública, los cuales son solamente existentes como una especie contractual regulada para todos aquellos a quienes les aplique la normativa general consagrada en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. // Por lo tanto, como la Demandada fundamentó los Actos Administrativos acusados de Nulidad en que UNE EPM TELCO debió practicar la retención en la fuente por concepto de la contribución especial por los contratos de obra pública, y así mismo pagar y declarar dicho concepto, dando para ello una prelación a la aplicación de una norma general, que regula a todas las entidades públicas, y desconociendo que mi poderdante se encontraba bajo el imperio de un régimen especial, en el cual no existen los contratos

de obra pública, por expresa disposición normativa” (fls. 76 y 77, doc. 1). -Pretermisión de los requisitos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2008 , e inaplicación del artículo 243 de la Constitución Política Al respecto, argumentó lo siguiente: “No obstante, si bien ha quedado ampliamente demostrada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, es pertinente desarrollar que adicional a lo expuesto y probado, la Demandada decidió inaplicar la Sentencia de la Corte Constitucional en la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, en el cual se reguló la contribución especial sobre contratos de obra pública. (…) Así las cosas, la Corte Constitucional resolvió la constitucionalidad de la disposición acusada bajo el argumento de violar la certeza del tributo, al no ser claro cuáles eran los contratos de obra pública a los que se refería, aduciendo que si bien la norma podía ostentar ápices de una certeza vaga, debía entenderse que la contribución especial sobre contratos de obra pública se encontraba referido a los contratos de obra regulados en la Ley 80 de 1993, la cual era aplicable a todas las entidades públicas que se encontraran cobijadas en dicho Estatuto General. Ahora bien, tanto el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como la

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