TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00068 00-(12-04-2012)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00068 00-(12-04-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CARGA ARGUMENTATIVA EN LAS ACCIONES DE LEGALIDAD - no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que el argumento responda a criterios de claridad, precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretación razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado. / AUTORIZACIÓN PRO TEMPORE CONCEDIDA POR EL CONCEJO AL ALCALDE - la restricción temporal que debe mediar en la autorización impartida por los Concejos Municipales a los Alcaldes, está prevista exclusivamente para aquellos eventos en los cuales se le atribuyen al alcalde funciones propias del Concejo, siempre y cuando éstas se puedan delegar. / COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO - se encuentra prohibido por el Art. 345 de la C. Política, en tiempo de paz, percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, o hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, o efectuar gastos que no hayan sido decretados por los Concejos Municipales, ni transferir crédito a objetos no previstos en el respectivo presupuesto; las adiciones y modificaciones al presupuesto para efectos de obtener más rentas o disminuir los gastos presupuestados y efectuar movimientos o traslados de partidas, corresponde efectuarlas a la misma autoridad en quien radica la función de expedición del presupuesto, esto es, al Concejo
Municipal. - Por tanto, siendo atribución exclusiva de los concejos el expedir el presupuesto anual del municipio y por ende, la realización de los ajustes necesarios al mismo, no puede el Concejo Municipal conceder facultades al Alcalde Municipal para realizar adiciones y modificaciones. / FACULTADES DEL ALCALDE EN MATERIA PRESUPUESTAL - el alcalde municipal puede efectuar reducciones y aplazamientos, así como traslados presupuestales internos, facultades legales que no requieren autorización del Concejo Municipal para su ejercicio.
FUENTE FORMAL: Artículos 313, 345, 346, 352 Constitución Política, Ley 1551 de 2012, Ley 1530 de 2012
SÍNTESIS DEL CASO : El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia, haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Acuerdo No. 22 de 2021 del Concejo Municipal de El Santuario “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE EL SANTUARIO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022” con el fin de que el Tribunal Administrativo se pronuncie sobre la validez del Acuerdo. Lo anterior porque considera que con la actuación del Concejo Municipal se está
desbordando el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley; al haberle dado facultades al alcance para incorporar los recursos a que se hace referencia en los artículos puestos a consideración, sin haber determinado el tiempo durante el cual podrá ejercer esa facultad.
NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala declarar la invalidez de los artículos 9 y 11 del Acuerdo No. 22 de 2021 expedido por el ConcejoACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00
2 Municipal de El Santuario (Antioquia) porque: El Concejo Municipal no puede desprenderse de funciones propias en materia presupuestal porque éstas son indelegables; es decir, que no pueden atribuirse al alcalde municipal ni de manera temporal. Y tampoco puede el Concejo Municipal limitar las funciones propias que en materia presupuestal le han sido atribuidas al alcalde, porque se estaría extralimitando en sus funciones.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN,
ACCION REVISIÓN DE ACUERDO
3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN,
ACCION REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO No. 22 DE 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00
INSTANCIA ÚNICA
PROVIDENCIA No.
DECISION DECLARA INVALIDEZ PARCIAL ASUNTO Facultades del alcalde en materia de presupuesto / Autorización para incorporar rendimientos financieros y mayores valores del Sistema General de Participación / Destinación específica Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Dr. DAVID ANDRES OSPINA SALDARRIAGA, quien en calidad de Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto 883 del 22 de febrero de 2021 (Doc. 01 Pág. 26), hacie ndo uso de la facultad consagrada en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Acuerdo No. 22 de 2021 del Concejo Municipal de El Santuario “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE EL SANTUARIO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022” con el fin de que el Tribunal Administrativo se pronuncie sobre la validez del Acuerdo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE EL SANTUARIO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022” con el fin de que el Tribunal Administrativo se pronuncie sobre la validez del Acuerdo. FUNDAMENTOS DE DERECHO El Departamento de Antioquia, expuso como concepto de invalidez:ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 4 “Con la actuación del Concejo Municipal se está desbordando el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley. (...) Teniendo en cuenta el principio de legalidad, ha sostenido la Corte Constitucional que “... no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.” (...) Las modificaciones presupuestales son los ajustes realizados a la apropiación presupuestal durante la vigencia, ya sea para incrementarla o reducirla.
Cuando se trate de adiciones, incorporaciones o traslados, se deben realizar directamente por el concejo o facultar al alcalde, por término indefinido, puesto que se refiere a facultades pro tempore. Cuando se trate de reducciones, el Decreto 111 de 1996, artículos 76 y 77, determina que podrá hacerse por decreto sin necesidad de autorización o facultades del concejo. No se puede olvidar que cualquier incorporación o adición al presupuesto implica una modificación al mismo, por lo tanto, requiere de facultades precisas otorgadas por la corporación. Se exceptúa de esta regla general lo consignado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012 que modificó la Ley 136 de 1994, relacionado con los recursos provenientes de contratos o convenios que se celebren con el nivel nacional o departamental o de contratos de cofinanciación internacional. En consecuencia, cuando el concejo autoriza realizar las incorporaciones o modificaciones, pero omite determinar el tiempo por el cual le otorga la facultad (pro tempore) para que realice las incorporaciones de los recursos de destinación específica o de SGP o transferencias o los saldos de vigencias anteriores, entre otros, se extralimita en su competencia, puesto que se desprende de sus facultades otorgándoselas al alcalde en forma indefinida, lo cual puede dar lugar al vaciamiento de su propia competencia. (...) Se insiste entonces que el motivo de invalidez, se encuentra en el hecho de haberle dado facultades al alcance para incorporar los recursos a que se hace referencia en los artículos puestos a consideración, sin haber determinado el tiempo durante el cual podrá ejercer esa facultad. (...) La adición, como ya se dijo, se presenta cuando es indispensable incorporar recursos adicionales provenientes de un mayor recaudo del crédito o de una
referencia en los artículos puestos a consideración, sin haber determinado el tiempo durante el cual podrá ejercer esa facultad. (...) La adición, como ya se dijo, se presenta cuando es indispensable incorporar recursos adicionales provenientes de un mayor recaudo del crédito o de una mayor asignación de los recursos de transferencia provenientes de la NaciónACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 5 para atender gastos específicos o de ingresos de destinación específica o de transferencia del Gobierno Nacional que no se encontraban presupuestadas. Estas modificaciones afectan el monto total de presupuesto aprobado, por lo tanto, deben ser aprobadas por el concejo cuando el gobierno territorial no cuente con autorización previa.
(…) Dentro del sistema constitucional colombiano no se admiten atribuciones implícitas ni facultades de alcance indeterminado, de allí el mandato de que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el caso de los concejales, solo pueden actuar en los temas o materias para las cuales se les ha conferido competencia. (...) En consecuencia, lo que se busca con esta actuación es lograr un pronunciamiento por parte del H. Tribunal sobre la validez parcial del acuerdo, relativo a la autorización para modificar el presupuesto y realizar la incorporación de los recursos del presupuesto por carecer del término durante el cual puede ejercerla”1. CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. Al demandar el Acuerdo No. 22 de 2021, expedido por el Concejo
incorporación de los recursos del presupuesto por carecer del término durante el cual puede ejercerla”1. CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. Al demandar el Acuerdo No. 22 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de El Santuario, se transcriben los siguientes artículos2:
“A C U E R D O No. 22
NOVIEMBRE 30 DE 2021
“POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE
RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE EL SANTUARIO PARA LA
VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2022”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN ESPECIAL LAS CONSAGRADAS EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 313, 315 DE LA CONSTITUCIÓN POLICITA , DECRETO 111 DE 1996, LEY 819
DE 2003, LEY 617 DE 2000, LEY 136 DE 1994, LEY 1551 DE 2021,
A C U E R D A:
(…)
1 Doc. 01 Pág. 6-13. 2 Do. 01 Pág. 17-23.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00
6 Artículo 9. Incorporaciones de rendimiento financieros . Se autoriza al señor Alcalde para adicionar mediante Decreto, los rendimientos financieros generado en las cuentas bancarias del municipio tano de ingresos corrientes de libre destinación, como los recursos de destinación específica, conservando la destinación de la renta que les dio origen. (...) Artículo 11 . Incorporación mayores valores del sistema general de participaciones y de recursos de destinación específica. Se autoriza al Señor Alcalde para adicionar mediante Decreto, los recursos provenientes de mayor valor de las transferencias del Sistema General de Participaciones y los demás recursos de destinación específica, que sean asignados al Municipio de El Santuario, conservando la destinación de estos recursos acorde a lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007. (...)”3. 2.- Consideración preliminar La competencia de la Sala se encuentra delimitada por el marco jurídico contenido en la solicitud de invalidez en relación con lo dispuesto en el Acuerdo -acusado, si se tiene en cuenta el principio de justicia rogada que inspira la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación. Y es que, tratándose del control de legalidad de los actos administrativos, la sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Art. 137 – numeral 4º del C.C.A. (Decreto
01/84), indicó que las demandas contra actos administrativos deben contener el señalamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violación, así: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la
3 Doc. 01. Pág. 19.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 7 violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni
innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior ratifica la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al estudio de legalidad de los actos administrativos, pues el control de legalidad debe efectuarse dentro del preciso cuestionamiento planteado por el demandante, quien para el efecto no solo debe indicar cuál es la norma que se vulnera, sino también explicar claramente en qué forma, dicha norma resulta vulnerada. En la sentencia C-351 de 2009, la Corte Constitucional, frente a los requerimientos para la presentación efectiva de la acción de constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo: “3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. 3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, esta Corporación ha establecido algunos “criterios dirigidos a racionalizar la función judicial, que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la C.P., para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas. Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que esACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 8 necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma, tomando en consideración las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido
de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el acto. (iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.1.3. De este modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra. Es por esto que la Corte considera
disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra. Es por esto que la Corte considera que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” para realizar el juicio de constitucionalidad, resaltándose que “la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma . (subraya la Corte) En caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a normas que no han sido invocadas por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos contenidos en otros preceptos, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia. Las anteriores consideraciones, referidas a las acciones de inconstitucionalidad, son aplicables a la revisión de legalidad, pues si en aquéllas no se admite un estudio oficioso, mucho menos puede aceptarse tal posibilidad en las acciones de legalidad; de ahí queACCION REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 9 corresponda al demandante formular la proposición jurídica completa para que el funcionario judicial confronte las disposiciones que se estiman vulneradas y el concepto de su violación. En este orden de ideas, no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que el argumento responda a criterios de claridad, precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretación razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado. De ahí, que se excluyan del análisis de la Corporación, los argumentos incomprensibles, y mucho más aquellos que no tiene fundamento legal. Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala se limitará a los cargos presentados por la Gobernación de Antioquia relacionados con la facultad del Alcalde de reducir el presupuesto y ejercer pro tempore funciones propias del Concejo Municipal.
3.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta los cargos presentados, corresponde a la Sala establecer si el Alcalde Municipal de el Santuario se excedió en sus competencias, por otorgarse facultades para modificar el presupuesto
incorporando rendimientos financieros y mayores valores del sistema de participación y recursos de destinación específica. 4.- De la temporalidad en la autorización al Alcalde para modificar el presupuesto.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 10 Alega la Gobernación que el Concejo Municipal debió determinar el tiempo por el cual le otorgaba facultades en materia presupuestal al alcalde municipal para incorporar recursos. El art. 313 núm. 3 de la Constitución, establece: “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Esta norma hace referencia a dos tipos de autorizaciones que los concejos municipales pueden otorgar a los alcaldes, así: i) Autorización para celebrar contratos y ii) Autorización para ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. De acuerdo a lo anterior, la restricción temporal que debe mediar en la autorización impartida por los Concejos Municipales a los Alcaldes, está prevista exclusivamente para aquellos eventos en los cuales se le atribuyen al alcalde funciones propias del Concejo, siempre y cuando éstas se puedan delegar. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha precisado:
“En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica ; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos.”4 (Subrayas fuera del texto)
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
PRIMERA Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Expediente: 230012331000199901518-01 AUTORIDADES MUNICIPALESACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 11 5.- La facultad indelegable de los Concejos Municipales en
materia presupuestal El Art. 345 de la Constitución Política, establece que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos (inc. 1); como tampoco, efectuar gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, “ o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. (Resalta la Sala). Por su parte, el Art. 346 id, establece que anualmente el Gobierno debe formular el presupuesto de rentas y ley de apropiación y presentarlo al Congreso, a efectos de que éste lo discuta y expida la correspondiente ley anual de presupuesto (Art. 347 a 349, C. P.). Igualmente, el Art. 352 id, consagra que además de lo señalado en la Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, y ejecución de los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, entre otras entidades, y en el Art. 353 id, hace extensiva a las entidades territoriales los principios y las disposiciones establecidas en materia presupuestal por la constitución y la ley orgánica del presupuesto. Ahora, conforme al Art. 313 – 5 de la C. Política y 32 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los concejos, dictar las normas orgánicas
Actor: Departamento de CórdobaACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 12 del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio.
De acuerdo a las normas citadas, considera la Sala que se encuentra prohibido por el Art. 345 de la C. Política, en tiempo de paz, percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, o hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, o efectuar gastos que no hayan sido decretados por los Concejos Municipales, ni transferir crédito a objetos no previstos en el respectivo presupuesto; las adiciones y modificaciones al presupuesto para efectos de obtener más rentas o disminuir los gastos presupuestados y efectuar movimientos o traslados de partidas, corresponde efectuarlas a la misma autoridad en quien radica la función de expedición del presupuesto, esto es, al Concejo Municipal. Ahora, con relación a la facultad de los concejos para delegar dicha función en los alcaldes, resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido en materia de delegación de funciones del Congreso al Presidente de la República para estos mismos efectos, en relación con las modificaciones y adiciones a la ley anual de presupuesto.
Al respecto, la Corte Constitucional en se ntencia C581 de 1997, señaló: “La lectura de la norma citada, en armonía con el artículo 2° inmediatamente anterior - que se refiere a la asignación de partidas dentro del presupuesto de las vigencias 1997 a 1998 para atender a la construcción del estadio del municipio de Puerto Tejada - lleva a concluir que, efectivamente, como lo aduce el señor presidente, la autorización que se imparte en el artículo 3°, es una autorización otorgada al Ejecutivo para modificar el presupuesto de estas vigencias, modificación que está expresamente desautorizada por los artículos 345 y 346 de la Carta, que consagran el principio de legalidad de las rentas y gastos que se incorporan en la ley de presupuesto. En virtud de este principio, la modificación de la ley anual de presupuesto corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las facultades que corresponden al presidente de la República durante los estados deACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 22 de 2021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00068 00 13 excepción, circunstancia que no se presenta en la norma objetada . En efecto, esta Corporación ha señalado al respecto lo siguiente:
“Si debido a naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinación de determinadas apropiaciones fiscales,
crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuantía de una determinada apropiación (créditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (créditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiación (c
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