TA ANT - 05001 23 33 000 2022-00081 00-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022-00081 00-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
LÍMITES DE LA COMPETENCIA - los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido / FALTA DE COMPETENCIA O INCOMPETENCIA - se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver / COMPETENCIA DE LOS ALCALDES EN MATERIA PRESUPUESTAL - le compete al alcalde municipal, presentar dentro del término legal, el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 / COMPETENCIA DE LO CONCEJOS MUNICIPALES - son atribuciones de los Concejos dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos / FACULTAD PRO TEMPORE DE LOS ALCALDES - corresponde a los Concejos Municipales, autorizar al alcalde para “ ejercer pro tempore precisas funciones” que son propias de la corporación durante un período de tiempo determinado y deben ser claras, precisas y delimitadas, que en todo caso no pueden otorgarse por más de seis (6) meses improrrogables - el acuerdo a través del cual un Concejo Municipal autorice al alcalde local para realizar
traslados y adiciones presupuestales, debe fijar los límites de sus efectos en un período determinado / DELEGACIÓN DE COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS AL ALCALDE EN MATERIA PRESUPUESTAL - resulta factible que se autorice al mandatario local para que incorpore y haga traslados presupuestales, toda vez que es una facultad atribuida por regla general al Concejo Municipal.
FUENTE FORMAL: Artículos 121, 122, 313, 345, 352 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 489 de 1998, Ley 1551 de 2012, Decreto 1333 de 1986, Decreto 111 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que la asignación del presupuesto sólo puede ser modificado por el Concejo Municipal o por el Alcalde Municipal, cuando éste último tenga las facultades extraordinarias para hacerlo en términos claros, precisos y delimitados, facultades que en todo caso no pueden otorgarse por más de seis (6) meses improrrogables, de tal suerte que la facultad de efectuar operaciones presupuestales señalada en los artículos 13, 19, 26 y 40 d el acuerdo sometido a revisión, denota el otorgamiento de una potestad de forma generalizada y sin atención a los supuestos descritos en el Ordenamiento Jurídico, violentando así la temporalidad máxima por la que se puede delegar dichas facultades, toda vez que si bien definió una fecha límite para el ejercicio de la misma por parte del ejecutivo, el plazo allí previsto excede el límite de seis (6) meses referido en
precedencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala declararó la invalidez de los artículos 13, 19, 26 y 40 del Acuerdo No. 017 del 27 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de La Unión - Antioquia, al exceder el límite temporal en el otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo para realizar modificaciones al presupuesto; además de invadir las competencias que son propias del ejecutivo como es la atribución de efectuar las reducciones o aplazamiento de las asignaciones presupuestales de manera autónoma sin requerir autorización de la Corporación edil, como así lo prevé el artículo 77 del Decreto 111 de 1996; lo cual fue replicado en el artículo 25 del mencionado acuerdo al autorizar al alcalde previo concepto del Consejo de Gobierno para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales durante la vigencia fiscal 2022, lo que nuevamente implica una usurpación de las atribuciones legales.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00081 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (ANT)
2RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00081 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (ANT)
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 128 Medio de control Revisión de Acuerdo Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Acuerdo No.017 de 2021 del Concejo Municipal de La Unión - Ant. Radicado 05001 23 33 000 2022-00081 00 Decisión Declara invalidez parcial del Acuerdo Asuntos Competencia para efectuar modificaciones al Presupuesto Municipal. La tiene el Concejo Municipal. Puede ser entregada por facultad pro tempore por un término no mayor a seis (6) meses. / Competencias atribuidas en exclusivo a los alcaldes y ordenadores del gasto. No le está dado a los Concejos Municipales entregar competencias que la Ley otorga directamente al ejecutivo. / Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 así como en el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Acuerdo No. 017 del 27 de noviembre de 2021 , expedido por el Concejo Municipal de La Unión – Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN
ANTIOQUIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022, SE DETERMINAN LOS INGRESOS Y SE CLASIFICA EL GASTO”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello, con fundamento en los siguientes SUPUESTOS DE HECHO El Concejo Municipal de La Unión – Antioquia, mediante el Acuerdo No. 017 del 27 de noviembre de 2021, estableció el Presupuesto General de ingresos y Gastos del municipio para la vigencia fiscal 2022, disponiéndose allí las facultades para efectuar modificaciones, traslados e incorporaciones al mismo, así: “ARTÍCULO 13: DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO. La disponibilidad de ingresos para adiciones al presupuesto municipal, deberá certificarse por la Secretaría de Hacienda del Municipio, estableciendo la fuente de los recursos, los convenios o contratos que soportan dichos ingresos. Facúltese al alcalde municipal para incorporar al presupuesto general para la vigencia fiscal de 2022 , las existencias en caja y bancos, debido cobrar, cuentas por pagar y reservas a 31 de diciembre de 2021; y para incorporar los nuevos recursos que no hubiesen sido previstos en el presupuesto inicialmente aprobado por el Honorable Concejo Municipal con su correspondiente contrapartida requerida para el gasto.” – (…)RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00081 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (ANT)
4 ARTÍCULO 19. TRASLADOS PRESUPUESTALES : El alcalde Municipal o su delegado podrá efectuar traslados presupuestales correspondientes a Gastos de
4 ARTÍCULO 19. TRASLADOS PRESUPUESTALES : El alcalde Municipal o su delegado podrá efectuar traslados presupuestales correspondientes a Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda y Gasto Público Social (Programa de Inversión) y entre los mismos y los diferentes agregados y entre las diferentes secciones presupuestales, acatando lo estipulado para tal efecto en el Decreto Ley 111/1996, así como el Decreto Nacional 568 de 1996 y demás normas complementarias. El alcalde Municipal o su delegado por medio de Decretos realizarán traslados cuando durante la ejecución del Presupuesto General del Municipio sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley y los Acuerdos. En tal sentido se podrá trasladar entre los diferentes agregados, secciones presupuestales y componentes del presupuesto y en caso de existir, comprobados y certificados, valores sobrantes del servicio de la deuda, se podrá reasignar recurso para funcionamiento o inversión de acuerdo a las necesidades que requiera el Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO 26. INCORPORACIONES: Autorizase al Alcalde para adicionar e incorporar por Decreto al Presupuesto General del Municipio los recursos del crédito aprobados y los ingresos provenientes del Sistema General de Participaciones, convenios, contratos, aportes con destinación específica que se obtengan o celebren con entidades del orden Nacional, Departamental o Municipal, del Sistema General de Regalías y en general los recursos provenientes para la cofinanciación de
proyectos, así como los gastos que deban financiarse con dichos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política y la Ley 1551 de 2012. (…) ARTÍCULO 40. Facultase al alcalde Municipal de La Unión Antioquia, para realizar las operaciones presupuestales necesarias, para la ejecución del presente Acuerdo tales como acreditar, contracreditar, modificar, adicionar, reducir y trasladar el Presupuesto General de Ingresos y Gastos desde la sanción de dicho acuerdo.” -Subrayas intencionalesQue el Acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2021, siendo aprobado en sesión del 27 de noviembre de 2021, y la sanción tuvo lugar el día 29 de noviembre de ese mismo año, publicado en la misma fecha según constancia suscrita por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos. El acuerdo fue recibido por el Departamento de Antioquia el día 06 de diciembre de 2021 con radicado 2021010480695, para su revisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, el secretario general del Departamento de Antioquia, cita los artículos 113, 121, 123, 209, 313 numerales 3° y 5°, 346, 349, 351, 352 y 353 de la Constitución Política, por cuanto los Concejos Municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la Ley y el Reglamento, y la competencia otorgada a estos para adelantar lo relativo a la elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de las entidades territoriales. Como fundamentos legales, señala que los mencionados artículos del Acuerdo objeto de estudio se expidieron en menoscabo de los artículos 11,RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00081 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (ANT) 5 77, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996, el artículo 13 de la Ley 617 del 2000, el artículo 32 numeral 9° de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y el inciso primero del canon 5° de la Ley 489 de 1998; y en contrariedad a las competencias dispuestas para los diferentes órganos en relación a la expedición del presupuesto anual y las eventuales actuaciones que puedan surgir durante su ejecución.
Como concepto de invalidez sostiene que, con la actuación del Concejo Municipal está desbordando el artículo 121 Superior, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, y prohíbe a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley, en armonía con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 respecto a dicho principio de legalidad del gasto público; en tanto, la Corporación edil
se extralimita en sus funciones, al autorizar al alcalde para que modifique el presupuesto aprobado, realizando incorporaciones, adiciones o traslados sin un término definido, desconociendo que el desprendimiento de esas atribuciones por parte del Concejo Municipal solo puede realizarse en forma pro tempore , alcance de dicha facultad que ha precisada por la Corte Constitucional en sentencia C-1028 de 2002, al señalar que tiene un carácter restrictivo que exige una limitación temporal que no puede extenderse más de 6 meses. De otro lado, aduce que la autorización otorgada al alcalde para reducir el presupuesto, vulnera el artículo 77 del Decreto 111 de 1996, toda vez que dicha facultad es del alcalde y no del concejo, por lo que la Corporación edil se extralimita en sus funciones; para ello cita en extenso la posición asumida por esta Sala de Decisión en el año 2019 con ponencia del Dr. Rafael Darío Restrepo en la cual se concluye que el presupuesto de gastos sólo puede ser modificado por el Concejo o Alcalde Municipal, cuando este último tuviere las facultades extraordinarias para hacerlo en términos claros, precisos y delimitados, y en lo que compete a la reducción del presupuesto es una competencia atribuida al alcalde municipal. En virtud de lo anterior, solicita el Departamento de Antioquia un pronunciamiento sobre la validez parcial del Acuerdo No. 017 de 2021 del Concejo Municipal de La Unión (Ant), al considerar que la autorización para
modificar el presupuesto carece del término durante el cual puede ejercer dicha facultad el alcalde, y además dicha Corporación se atribuyó una competencia que no ostenta al autorizar al alcalde hacer reducciones presupuestales, contrariando el Decreto 111 de 1996. POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN (ANTIOQUIA) El Municipio de La Unión – Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, emitió concepto dentro del proceso de la referencia en el sentido de estimar pertinente que se declare la invalidez parcial del acuerdo, dadoRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00081 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (ANT) 6 que las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de La Unión a favor del alcalde municipal para que adicione el presupuesto de renta motu propio y para que efectué traslados presupuestales, es procedente en principio, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de precisión, concreción y límite temporal, y es claro que en el presente asunto adolece de este último requisito, dado que el acuerdo acusado no establece una limitante temporal; para ello se apoya en la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si el Concejo Municipal de La Unión– Antioquia, tiene la facultad de autorizar al alcalde para efectuar modificaciones al presupuesto de dicha municipalidad de acuerdo a la normatividad sobre el asunto sin establecerse un límite temporal; y si es procedente dicha autorización respecto a la facultad para reducir las asignaciones presupuestales; o si por el contrario se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al expedir dicha reglamentación.
3. Régimen jurídico aplicable
3.1. De los límites de la competencia En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política, reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00081 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (ANT)
7 Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7
de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-0034800, con ponencia del consejero Marco Antonio Velilla Moreno (E), que en relación al vicio de la falta de competencia expresó: “…el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Al respecto de las prohibiciones que tienen los Concejos Municipales, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, puntualmente preceptúa: “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones”. Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se
prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma. 3.2. De la competencia de los Alcaldes y de los Concejos Municipales El artículo 122 de la Constitución Política de 1991, estableció como principio de la función pública: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, principio que es extensivo a todos los servidores públicos. El artículo en comento, se aplica entre otras a los Municipios y Concejos, cuyas funciones fueron determinadas en los artículos 313 y siguientes de la Constitución Política de 1991, y en forma particular, mediante la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. Conforme a la normatividad aludida se tiene que le está prohibido a los alcaldes m unicipales intervenir en asuntos en los que no se les haya sido asignada la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00081 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (ANT)
8 En relación a las funciones de los Concejos Municipales, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” Y en relación con las atribuciones conferidas a los alcaldes, señala:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos
los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00081 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (ANT)
9
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” 3.3. Del presupuesto.
En relación con el presupuesto, estableció el artículo 345 de la Constitución Política de 1991 que:
presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” 3.3. Del presupuesto.
En relación con el presupuesto, estableció el artículo 345 de la Constitución Política de 1991 que: “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”. Asimismo, consagró en su artículo 346: “El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.” Igualmente, se consagró en el artículo 352 de la Carta, lo siguiente: “ARTÍCULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del
Apropiaciones.” Igualmente, se consagró en el artículo 352 de la Carta, lo siguiente: “ARTÍCULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” A su vez, el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, estableció como competencia de los Concejos Municipales, la expedición del presupuesto anual de los municipios, así: “ARTICULO 32. ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” De otro lado, le compete al alcalde municipal, presentar dentro del término legal, el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00081 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (ANT) 10 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012: “Artículo 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…) 3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.” Consonante a la normatividad constitucional anteriormente citada, los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012, señalan que ; y del Alcalde, presentar oportunamente el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual, así como ordenar los gastos y celebrar los contratos, de acuerdo con el plan de desarrollo y el presupuesto.
De manera que puede señalarse la existencia de la competencia compartida entre el alcalde y los Concejos Municipales en materia de presupuesto, sin que uno u otro pueda extralimitarse en lo que es de su competencia, tal y como se consagró en el artículo 352 de la Carta Política. De conformidad con lo anterior, es competencia de los Concejos Municipales
en los términos del numeral 5º del artículo 313 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, aprobar el presupuesto del ente territorial, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, que deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo y por ello es que la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia C-1072 de 2002, analizó lo pertinente al tema, en el siguiente sentido: “En la medida en que el principio de legalidad es inherente al proceso presupuestal en las etapas de elaboración y ejecución 1 (CP. Artículo 345), cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la respectiva corporación (Congreso, asamblea, concejo), según la existencia de fondos, sean estos ingresos corrientes o recursos de capital” Ahora bien, el Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”, constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, a través del cual se reguló lo atinente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como de la capacidad de los organismos y de las entidades estatales para contratar.
En tanto, el artículo 80 del mencionado decreto, señala que el Gobierno tiene la iniciativa para presentar los respectivos proyectos de ley sobre el presupuesto y los proyectos relativ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.