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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00089-00.-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00089-00.-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FUNCIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Una las funciones de los Concejos Municipales es autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo / PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS - Expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio es función del concejo; y al alcalde le corresponde ejecutar dicho presupuesto, para lo cual debe ordenar el gasto y celebrar los contratos y convenios conforme a las normas jurídicas / MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO – No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales, o por los Concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto - De acuerdo con la jurisprudencia, la reducción y aplazamiento no constituyen, en estricto sentido, modificaciones al presupuesto.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1996, Ley 1551 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la invalidez del numeral 30 del Acuerdo No 08 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Tarazá –Antioquia, “ POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS Y GASTOS E INVERSIONES DEL MUNICIUPIO DE TARAZÁ PARA LA VIGENCIA COMPRENDIDA DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, mientras que no se declarará la invalidez de los artículos 5, 7, 42, 61 y 62 del mismo Acuerdo.TEMA: Autorización del Concejo municipal al alcalde para realizar movimientos

presupuestales. DECLARA INVALIDEZ PARCIAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

42, 61 y 62 del mismo Acuerdo.TEMA: Autorización del Concejo municipal al alcalde para realizar movimientos presupuestales. DECLARA INVALIDEZ PARCIAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: REVISIÓN DE ACUERDO.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

DEMANDADO: ACUERDO No. 008 de 2021

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TARAZÁ -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00089-00.

SENTENCIA No. SPO - 50

El Secretario General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 338 de 2021 y por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envió a este Tribunal el Acuerdo número 08 del 2021, expedido por el Concejo Municipal de Tarazá (Ant) “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS Y GASTOS E INVERSIONES DEL MUNICIPIO DE TARAZÁ PARA LA VIGENCIA COMPRENDIDA DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022 Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez parcial.

H E C H O S.

Señala el delegado del Gobernador, que el Concejo Municipal de Tarazá - Antioquia expidió el Acuerdo mencionado, incluyendo en los artículos 5, 7, 30, 42, 61 y 62, disposiciones que considera no ajustadas a derecho.REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ACUERDO No. 008 de 2021

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TARAZÁ -ANTIOQUIA

05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO:

2-13

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La Autoridad Gubernamental, fundamentó la solicitud de revisión en las siguientes normas: Constitución Política, artículos 113, 121, 123, 209, 313, numerales 3 y 5; 346, 349, 351, 352 y 353; ley 136 de 1994 modificada por la ley 1551 de 2012 artículo 41; 489 de 1998 artículo 5°; Decreto 111 de 1996 artículos 76 a 80; ley 617 de 2000 artículo 13.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

Afirmó el delegado de la Gobernación que el Concejo Municipal desbordó el artículo 121 de la Constitución, que prohíbe a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuye la ley. Invocó los artículos 345 y 346 sobre el presupuesto y a la legalidad del gasto, cito la sentencia C-442 de 2001 referida a la competencia del legislativo para modificar el presupuesto y expresó que los artículos 5°, 30 y 42 tienen un

Invocó los artículos 345 y 346 sobre el presupuesto y a la legalidad del gasto, cito la sentencia C-442 de 2001 referida a la competencia del legislativo para modificar el presupuesto y expresó que los artículos 5°, 30 y 42 tienen un contenido general y ambiguo sin hacer referencia a qué tipo de facultades se está otorgando al alcalde, para poder establecer si es competente para disponer su delegación. Que para que pueda el ejecutivo desarrollar actividades en relación con el presupuesto, deben ser entregadas estas facultades bajo la figura de facultades pro tempore, es decir, claramente determinadas en su objeto y temporalidad y no de manera ilimitada. Que el artículo 7° carece de precisión puesto que, si bien hay funciones del Secretario de Hacienda en relación con el presupuesto, no está facultado para realizar incorporaciones mediante acto administrativo. Que por ello es igualmente confuso para la Gobernación, porque no es claro en cuanto a quién realizará las incorporaciones y puede dar lugar a la actuación de un funcionario sin competencia o de ostentarla, estar viciado por ir en contra de normas superiores.REFERENCIA:

DEMANDANTE:

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GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ACUERDO No. 008 de 2021

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TARAZÁ -ANTIOQUIA

05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO:

3-13 Que el artículo 61 significa que si el presupuesto 2022 presentó sin aplicar el

CCPET (Código de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales) y así lo aprobó el Concejo, su adecuación dentro de la ejecución requiere de precisas facultades otorgada por la Corporación. Que el artículo 62 el otorga facultades al Alcalde, sin determinar el tiempo, lo cual es contrario al artículo 313-3 de la Constitución. Agregó que las facultades extraordinarias de la que revisten los concejos a los alcaldes, corresponde a funciones de aquél que se pueden trasladar por un tiempo determinado y por una materia específica. Que es determinante el plazo en este caso para saber cuándo se revierten al Concejo las competencias. Para reforzar su argumento citó la sentencia C-102802 y algunas sentencias del Consejo de Estado.

INTERVINIENTES PROCESALES.

Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Transcurrido el mencionado término, no se presentó ninguna intervención, ni siquiera por parte de las autoridades municipales de Tarazá-Antioquia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde al Tribunal revisar el Acuerdo 08 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Tarazá, en orden a determinar si la Corporación excedió sus competencias con las autorizaciones otorgadas en los artículos señalados por la autoridad solicitante.REFERENCIA:

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ACUERDO No. 008 de 2021

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TARAZÁ -ANTIOQUIA

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05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO:

4-13 El numeral 3° del artículo 313 de la Constitución; y la Ley 136 de 1996, modificada por la Ley 1551 de 2012; establecen las funciones de los concejos municipales, así: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3°. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” ”5° Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” Por su parte, la Ley 1551 de 2012 en el artículo 18, modificando el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, señala como funciones de los concejos municipales: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ”Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: ”(…) ”9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. A su turno, las funciones de los alcaldes municipales están contenidas en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994. “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. A su turno, las funciones de los alcaldes municipales están contenidas en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994. “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: ”1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. ”(…) ”3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. ”(…). ”9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. ”10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”.REFERENCIA:

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05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO:

5-13 Y la Ley 136 de 1994 en su artículo 91 prescribe: “Artículo 91.-Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo. ”Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: ”(…)

ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo. ”Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: ”(…) ”D) En relación con la Administración Municipal: ”1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. ”(…) ”5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. ”(…)”. Se tiene entonces que expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio es función del concejo; y que al alcalde le corresponde ejecutar dicho presupuesto, para lo cual debe ordenar el gasto y celebrar los contratos y convenios conforme a las normas jurídicas. En relación con la posibilidad de hacer modificaciones al presupuesto durante la ejecución del mismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 345 de la Constitución Política, que señala: “ Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En relación con el tema la Corte Constitucional ha sostenido: “Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal. (…).” Por su parte el artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de

artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”REFERENCIA:

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05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO: 6-13 ”Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley. Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto. ”(…)

aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto. ”(…) ”De manera general, sobre el principio de legalidad del gasto en la fase de ejecución presupuestal, en la Sentencia C192 de 1997 la Corte tuvo la oportunidad de verter los siguientes conceptos que delimitan su alcance: “Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público (...)”1. Así mismo, en relación con las facultades extraordinarias que se dan al ejecutivo, la Corte Constitucional ha expresado que deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de evitar que sean utilizadas de manera inadecuada: “La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: “Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)”2 Esta restricción es igualmente aplicable a nivel territorial y en mayor medida tratándose del presupuesto, cuya regulación específica debe atender al principio

evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)”2 Esta restricción es igualmente aplicable a nivel territorial y en mayor medida tratándose del presupuesto, cuya regulación específica debe atender al principio democrático de representación del gasto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional. Por su parte, el H. Consejo de Estado, se ha expresado frente al tema en los siguientes términos: 1 Sentencia C-442 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 2 Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).REFERENCIA:

DEMANDANTE:

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GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ACUERDO No. 008 de 2021

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TARAZÁ -ANTIOQUIA

05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO: 7-13 “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.3 ”El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19964, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76,

”El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19964, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: ”a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto ; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.5 ”b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales , para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida6. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. 3Cfr. Constitución Política, arts. 352, 353, 313, núm. 5. Asimismo: “ El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución . Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente” (Sentencia C-315 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Subrayas fuera del original). 4Cfr. Decreto 111 DE 1996, Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 5Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez

Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, art. 121 (parcial) del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del art. 41 y Par. único del art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz.REFERENCIA:

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ACUERDO No. 008 de 2021

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TARAZÁ -ANTIOQUIA

05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO: 8-13 ”c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del

liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. ”Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas 7. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular ”8 (negrillas y subrayas fuera del original). Con todo lo anterior, es claro que la elaboración y expedición del presupuesto, corresponde a las corporaciones de representación popular, tanto a nivel nacional como territorial, es decir al Congreso, a las asambleas o a los concejos, según el nivel de que se trate; a iniciativa del ejecutivo. Así mismo, que en la etapa de ejecución, el alcalde municipal tiene la facultad legal de reducir y aplazar las partidas presupuestales, cuando sea necesario; toda vez que, de acuerdo con la Jurisprudencia, la reducción y aplazamiento no constituyen en estricto sentido, modificaciones al presupuesto. 7 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a

constituyen en estricto sentido, modificaciones al presupuesto. 7 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ”En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. ”En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”. 8 Consejo De Estado. Sala De Consulta Y Servicio Civil. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Cinco de junio de dos mil ocho (2008). Radicación numero: 11001-03-06000-2008-00022-00(1889).REFERENCIA:

DEMANDANTE:

Zambrano Cetina. Cinco de junio de dos mil ocho (2008). Radicación numero: 11001-03-06000-2008-00022-00(1889).REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ACUERDO No. 008 de 2021

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TARAZÁ -ANTIOQUIA

05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO:

9-13 Son dos los motivos de inconformidad de la Gobernación en relación con los artículos cuya revisión solicita: De los artículos 5, 7, 30 y 42 señala que son ambiguos, obscuros y que eso no permite establecer la competencia del Concejo para expedirlos. Agrega en relación con el artículo 7 que este, carece de precisión sobre el funcionario al cual se le asignan las funciones. En relación con los artículos 61 y 62, su reparo es la falta de límite temporal para ejercer las funciones delegadas.

Veamos el primer grupo: El artículo 5 es una norma general según la cual, los recursos que quedaron de la vigencia anterior, se incorporan en el presupuesto de la presente vigencia. El concejo es competente para expedir las normas sobre el presupuesto municipal y no está atribuyendo la competencia a una autoridad determinada, siendo claro que quien debe hacer dicha incorporación es la autoridad competente. No se encuentra fundado el cargo presentado de ambigüedad o falta de claridad de la disposición.

Este artículo 7 tampoco está asignando funciones a autoridad alguna en relación con la expedición del acto administrativo de incorporación de los recursos, competencia que se encuentra claramente establecida en la ley. Solo está señalando que la Secretaría de hacienda en coordinación con el Consejo de Gobierno fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez. Se espera que el acto administrativo lo expida la autoridad competente y no puede en este momento presumirse lo contrario como parece entenderlo la Gobernación.REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ACUERDO No. 008 de 2021

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TARAZÁ -ANTIOQUIA

05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO:

10-13 El único cargo contra este artículo es que tiene un contenido y ambiguo u obscuro, cargo que no se encuentra fundado, sin embargo, es evidente que conforme a la normatividad, la potestad reglamentaria en este caso corresponde al alcalde municipal. Significa que al no ser una competencia propia del Concejo no la puede delegar ni siquiera como facultad protémpore y menos en la Secretaría de Hacienda municipal; teniendo en cuenta el principio de derecho según el cual, nadie puede dar lo que no tiene. En este orden, se debe invalidar la disposición por no encontrarse conforme a derecho, pues si bien este no fue el cargo específico presentado por la gobernación, a él se llegó mediante el análisis propuesto por la entidad y en este sentido, no se aparta la Sala del principio de jurisdicción rogada. El artículo 42 es igual al artículo 5, en cuanto a disponer la incorporación de recursos al presupuesto, por lo que, frente a este artículo, cabe la misma

este sentido, no se aparta la Sala del principio de jurisdicción rogada. El artículo 42 es igual al artículo 5, en cuanto a disponer la incorporación de recursos al presupuesto, por lo que, frente a este artículo, cabe la misma consideración expresada en relación con el artículo 5, pues no está asignando competencias ni realizando delegación alguna; de tal manera que no hay lugar a invalidarlo.REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ACUERDO No. 008 de 2021

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TARAZÁ -ANTIOQUIA

05001-23-33-000-2022-00089-00.RADICADO:

11-13 Los artículos 61 y 62 se refieren a incorporaciones y reducciones, que en principio son competencia del Ejecutivo y para la cuales no requiere autorización del Concejo municipal y como no le está imponiendo un límite temporal no le está limitando la competencia, entonces resulta inocua la disposición, es decir, con ella y sin ella, la competencia sigue siendo del alcalde. Observa la Sala que hay una confusión en la interpretación de la Gobernación pues el artículo 61 indica que son los ajustes necesarios durante la ejecución del presupuesto, conforme a las determinaciones que se den dentro del marco y desarrollo del catálogo de clasificación presupuestal. En realidad no hay una facultad extraordinaria que se esté entregando mediante esta disposición y lo mismo ocurre con el artículo 62, en el cual se refiere a la incorporación de reservas, conforme a la ley. En conclusión, no se trata de facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde por el Consejo Municipal, por lo que el cargo de la falta de límite temporal no está llamado a prosperar. Situación diferente es, que al momento de ejercer

reservas, conforme a la ley. En conclusión, no se trata de facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde por el Consejo Municipal, por lo que el cargo de la falta de límite temporal no está llamado a prosperar. Situación diferente es, que al momento de ejercer las competencias legales el Ejecutivo se extralimitara realizando movimientos presupuestales que no le están autorizadas por ley, actuaciones que igualmente pueden ser objeto de control, una vez presentadas. Conforme a lo expre

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