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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00097 00-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00097 00-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO - la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º / SITUACIONES DE MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO – i) la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, ii) las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, iii) los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito ), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal / REDUCCÓN O APLAZAMIENTO DE PARTIDAS PRESUPUESTALES - no es una modificación del presupuesto y en los municipios son atribuciones propias de los alcaldes - Al no ser la reducción del prepuesto una facultad de los municipios los concejos no tienen competencia para asignarla pro tempore a los alcaldes, puesto que es una facultad propia que debe ser ejercida de forma razonable y proporcionada / OTORGAMIENTO TEMPORAL DE COMPETENCIA AL ALCALDE - Los concejos solo pueden otorgar facultades temporales a los alcaldes para el ejercicio de

facultades que le corresponda al Concejo .

FUENTE FORMAL: Artículos 313 y 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996

SÍNTESIS DEL CASO: En el caso en cuestión, le correspondió a la sala determinar si a los concejos tienen competencia para otorgar a los alcaldes facultades pro tempore para reducir rubros presupuestales aun cuando el art. 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicable a los municipios de acuerdo con el art. 109, confiere al ejecutivo facultades para reducir apropiaciones presupuestales, pues la Gobernación propone que c on la actuación del Concejo Municipal de Copacabana está desbordando el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994 que prohíbe a los Concejos Municipales “… Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones”. Para la entidad, el acuerdo se encuentra parcialmente viciado, toda vez que se está dando autorización para hacer reducciones al presupuesto, lo que vulnera el artículo 77 del Decreto 111 de 1996, toda vez que dicha facultad es del alcalde y no del concejo, por lo tanto, la Corporación se extralimita en sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: La actuación del Concejo Municipal de Copacabana en el Acuerdo N° 141 del 30 de noviembre de 2021, en el artículo doce, donde se le confiere al alcalde del municipio de Copacabana de manera pro tempore la atribución de realizar ‘‘reducciones” de las partidas presupuestales, como se dijo

anteriormente, al esta no ser una facultad propia del concejo, por el contrario, es una atribución propia de los Alcaldes, la sala considera que el artículo objetado es, efectivamente, inválido pues el alcalde ya cuenta con facultades legales para ello sin requerirse dicha autorización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 23 33 000 2022 00097 00 Instancia Única Sentencia No. 30 Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de revisión de Acuerdo N° 141 del Municipio de CopacabanaAntioquia proferida por el Concejo Municipal de Copacabana – Antioquía solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía, de conformidad con el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

I. Trámite

Actuación Fecha

1. Recepción de la solicitud en la Secretaría del Tribunal 12 de enero de 2022

2. Auto que ordena fijar en lista 17 de enero de 2022

3. Intervenciones dentro del trámite No hubo

4. Auto decreta pruebas 19 de febrero de 2022

II. Normas objeto de revisión.

Identificación. Acuerdo 141 del 30 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Copacabana Artículos Artículo 12 del Acuerdo Municipal 141 de 2021 “Artículo 12: Facultades para modificaciones presupuestales. Las modificaciones presupuestales mediante las cuales se podrá, ejecutar créditos, contra créditos, adiciones y reducciones presupuestales dentro de las cuentas de ingresos y gastos que se determinan en la

presupuestales. Las modificaciones presupuestales mediante las cuales se podrá, ejecutar créditos, contra créditos, adiciones y reducciones presupuestales dentro de las cuentas de ingresos y gastos que se determinan en la estructura del presupuesto, se autorizaran mediante Acuerdo Municipal previa presentación de proyecto de acuerdo por parte del ejecutivo municipal.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00097 Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 2 El Alcalde Municipal está facultado para efectuar las adiciones y reducciones de recursos de destinación específica, por seis (6) meses a partir del Primero (1°) de Enero hasta el Treinta (30) de junio de 2.022”. lll. Concepto de invalidez propuesto por la Gobernación Con la actuación del Concejo Municipal de Copacabana está desbordando el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994 que prohíbe a los Concejos Municipales “… Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones”, al igual que lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que atribuyen la Constitución y la Ley. Considero que el acuerdo se encuentra parcialmente viciado, toda vez que se está dando autorización para hacer reducciones al presupuesto, lo que vulnera el artículo 77 del Decreto 111 de 1996, toda vez que dicha facultad es del alcalde y no del concejo, por lo tanto, la Corporación se extralimita en sus funciones. Al respecto ha dicho el Tribunal Administrativo de Antioquia:

“CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

facultad es del alcalde y no del concejo, por lo tanto, la Corporación se extralimita en sus funciones. Al respecto ha dicho el Tribunal Administrativo de Antioquia:

“CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si el Concejo Municipal puede delegar en el Alcalde la facultad de reducir el presupuesto, o si no como lo manifiesta la Gobernación de Antioquia, se trata de una competencia que le fue asignada al Alcalde.

2. De la reducción del presupuesto De entrada, se dirá que será declarada la invalidez de la expresión “reducciones” contenida en el artículo primero del Acuerdo sometido a revisión, como quiera que se trata de una competencia asignada al

Alcalde Municipal. En efecto, de conformidad con el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, las entidades territoriales se sujetan a lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto: “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial, Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”Radicado: 05001 23 33 000 2022 00097 Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 3 Ahora bien, está facultado constitucionalmente el Concejo Municipal para autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones que le

corresponden. Con relación a las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional ha hecho pronunciamientos como: 1. “El que las facultades extraordinarias deban ser precisas, significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que ordinario la elaboración de las leyes “corresponde al Congreso”. Así, pues, entrabándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la Republica debe discurrir bajo estrictos criterios” (Sentencia 0-50 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía). 2. “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad.” (Sentencia 0-74 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón). De igual forma el Consejo de Estado, frente a este tema, ha indicado: “En efecto, el artículo 313, numeral 3, de la Carta Política, consagra la facultad de los Concejos para autorizar pro tempore al Alcalde para ejercer precisas funciones que corresponden a los Concejos, Estas funciones que se trasladan temporalmente a los ejercidas por los Alcaldes, y deben ser precisas y no generales; el Alcalde, en este caso, las ejerce de forma igual al caso de los Artículos 150, numeral 10 y 300,

numeral 9, en los que el Congreso de la Republica y las Asambleas Departamentales pueden revestir, temporalmente, de facultades extraordinarias al Presidente de la República o a los Gobernadores, respectivamente, para el ejercicio de precisas funciones de las que a ellos corresponden. Si bien en el caso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Republica al Presidente, por expreso mandato constitucional del numeral del artículo 150, tales facultades no pueden conferirse para expedir Códigos, leyes estatutarias, orgánicas ni las previstas en el numeral 20 del citado artículo, ni para decretar impuestos. En el caso del artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política, en el caso de los Concejos Municipales la Constitución no restringe las funciones que se pueden trasladar temporalmente a los Alcaldes mediante el ejercicio de facultades extraordinarias (…)”, (Consejo de Estado Sección primera providencia del 04 de octubre de 2001, expediente 08001 -23-3-000 1997-3133-01 (6840), Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero). Por lo anterior, ha sido la posición de esta Sala que es factible que se autorice al burgomaestre para que realice modificaciones, adiciones y traslados presupuestales. Todo, porque es una facultad atribuida por regla general al Concejo Municipal, sin embargo, puede ser dada al Alcalde por facultades pro tempore, ello por cuando no se realizó ningúnRadicado: 05001 23 33 000 2022 00097 Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 4 tipo de restricción constitucional en la materia, no pudiendo el legislador hacerlo, siempre que se ajuste a los parámetros jurisprudenciales, esto es, que la facultad sea clara, precisa y delimitada.

Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 4 tipo de restricción constitucional en la materia, no pudiendo el legislador hacerlo, siempre que se ajuste a los parámetros jurisprudenciales, esto es, que la facultad sea clara, precisa y delimitada. Ahora bien, en relación con la reducción del presupuesto debe tenerse en cuenta lo dicho en el artículo 77 del Decreto Ley 111 de 1996: “Cuando, el Gobierno se viene precisando a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas, Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromiso u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, articulo 64, Ley 17/94, articulo 55, inciso 6o).” Es así que, el Concejo Municipal mediante acuerdo no puede conferirse al Alcalde asuntos que no sean de su competencia, como es el presente caso, en tanto es competencia del Alcalde en virtud de la norma citada sumando a que la misma Ley le asignó dicha competencia. Por lo anterior, será declarada la invalidez de la expresión “reducciones”

contenida en el artículo primero del Acuerdo que se revisa. No obstante, ello no significa que el Alcalde no tenga la facultad para, mediante decreto, reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, en tanto virtud de los artículos 77 y 109 del Decreto Ley 111 de 1996, ostenta la competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de ley: FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ de la expresión “reducciones” contenida en el artículo primero del Acuerdo N° 007 de junio 19 de 2019, expedido por el Concejo Municipal de CarepaAntioquía “POR MEDIO

DEL CUAL SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE

CAREPA PARA REALIZAR ADICIONES Y TRASLADOS POR

DECRETO DENTRO DEL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE CAREPA, PARA LA VIGENCIA 2019” expedido por el Concejo Municipal de Carepa – Antioquía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. INVALIDEZ Dentro del sistema constitucional colombiano no se admiten atribuciones implícitas ni facultades de alcance indeterminado, de allí el mandato de que los servidores públicos son los responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio deRadicado: 05001 23 33 000 2022 00097

Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 5 sus funciones. En el caso de los concejales, solo pueden actuar en los temas o materias para los cuales se les ha conferido competencia. La competencia entendida como el conjunto de atribuciones y facultades que corresponden a la corporación, es un elemento de validez, la cual surge del derecho objetivo (Constitución, ley o reglamento), que adjudica las atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de las tareas que se le encomiendan. Rige en esta cuestión el principio de la especialidad, en cuyo mérito cada órgano o sujeto estatal tiene competencia para realizar todo aquello que esté vinculado al cumplimiento de sus fines. Es claro entonces, que la competencia le confiere la idoneidad para ejercer las potestades y ser titular de ellas. En fallo el Consejo de Estado sobre la competencia, se consideró: La doctrina nacional, al estudiar la competencia u órgano competente como elemento de validez del acto administrativo, esto es como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, la ha definido desde dos puntos de vista uno activo y otro pasivo. Según el punto de vista activo, la competencia es la aptitud o la autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución la ley o el reglamento. Y solo dentro de ellas. Desde una perspectiva pasiva es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le esta atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos. La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, solo puede hacer lo que le está permitido. Es la situación

la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos. La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, solo puede hacer lo que le está permitido. Es la situación inversa de la capacidad propia de los particulares, en cuanto estos pueden hacer todo lo que no le está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder. La competencia, como regla ultima para la distribución y delimitación material de la autoridad estatal y de la consecuente responsabilidad, está implícita en los artículos 6, 121, y 122 de la Constitución Política y, en lo que tiene que ver con actuaciones administrativas en los artículos 31, 33 y 84 del C.C.A, principalmente”. El termino de validez alude a una prosperidad de los actos o de las normas y significa “existencia jurídica”. Con la existencia jurídica o validez, se quiere aludir a que los actos y las normas que se derivan de esos actos, son actos que serán considerados actos jurídicos y normas jurídicas. La Corte Constitucional en la sentencia C873 de 2003, sobre la validez, consideró: “La “validez” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o

posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con losRadicado: 05001 23 33 000 2022 00097 Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 6 requisitos necesarios para su existencia –por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción presidencial -; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas – legales u otrasestablecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición. Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa, el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates, su aprobación en menos de dos legislaturas, el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa o el respeto por la regla de unidad de materia. Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas”. En consecuencia, de lo anterior, lo que se busca con esta actuación es lograr un pronunciamiento por parte del H. Tribunal sobre la validez

parcial del artículo 12 del Acuerdo N° 141 de 2021 del municipio de Copacabana, teniendo en cuenta que la corporación se atribuyó una competencia que no ostenta, al establecer que las reducciones presupuestales serán autorizadas mediante acuerdo municipal, contrariando el artículo 77 del Decreto 111 de 1996.

IV. Competencia Esta corporación es competente para decidir la revisión de acuerdo solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía de conformidad con lo dispuesto en numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 120 del Código de Régimen Municipal y el numeral 2º del artículo 151 del CPACA.

V. Problema(s) Jurídico(s) ¿Tienen los concejos competencia para otorgar a los alcaldes facultades pro tempore para reducir rubros presupuestales aun cuando el art. 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicable a los municipios de acuerdo con el art. 109, confiere al ejecutivo facultades para reducir apropiaciones presupuestales?

En aplicación del artículo 313 (numeral tercero y quinto) y 315 (numeral noveno) del texto constitucional que consagra lo siguiente:Radicado: 05001 23 33 000 2022 00097 Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 7 ‘‘Artículo 313. Corresponde a los concejos:

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(…) Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.’’

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(…) Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.’’ Adicionalmente, el Decreto 111 de 1996, sobre la ejecución del presupuesto: ‘‘ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.

ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. (…) ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas

orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.’’

VI. Jurisprudencia de Referencia.

Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008) Radicación No. 11001-03-06-000-200800022-00: ‘‘2.3. Sobre las modificaciones al presupuesto anual: Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la leyRadicado: 05001 23 33 000 2022 00097 Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 8 Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente "los principios y las disposiciones" establecidos en el Título XII de la Carta. El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las

111 de 1996, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a). La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b). Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque

se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c). Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan "traslados presupuestales internos". Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar losRadicado: 05001 23 33 000 2022 00097 Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 9 estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.’’

Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 9 estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.’’

VII. Conclusiones y Solución al Problema Jurídico.

En conclusión, conforme con la jurisprudencia y la normativa referida anteriormente se concluye que:

1. La competencia para expedir el presupuesto anual de los municipios recae en el concejo, así mismo, para modificarlos.

2. Los concejos solo pueden otorgar facultades temporales a los alcaldes para el ejercicio de facultades que le corresponda al Concejo.

3. La reducción o el aplazamiento de las partidas presupuestales no es una modificación del presupuesto y en los municipios son atribuciones propias de los alcaldes.

4. Al no ser la reducción del prepuesto una facultad de los municipios los concejos no tienen competencia para asignarla pro tempore a los alcaldes, puesto que es una facultad propia que debe ser ejercida de forma razonable y proporcionada.

Vlll. Caso Concreto. La actuación del Concejo Municipal de Copacabana en el Acuerdo N° 141 del 30 de noviembre de 2021, en el artículo doce, donde se le confiere al alcalde del municipio de Copacabana de manera pro tempore la atribución de realizar ‘‘reducciones” de las partidas presupuestales, como se dijo anteriormente, al esta no ser una facultad propia del concejo, por el contrario, es una atribución propia de los Alcaldes, la sala considera que el artículo objetado es, efectivamente, inválido pues el alcalde ya cuenta con facultades legales para ello sin requerirse dicha autorización. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

cuenta con facultades legales para ello sin requerirse dicha autorización. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 05001 23 33 000 2022 00097 Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 10

FALLA Primero: Declarar la invalidez de la expresión “reducción” contenida en el artículo doce del Acuerdo N°141, Concejo Municipal de Copacabana, expedido el 30 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión

SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha. Acta N° 39 Los magistrados,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

08

MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez

Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Jairo Jimenez Aristizabal Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRadicado: 05001 23 33 000 2022 00097 Revisión de acuerdo 141 de Copacabana 11 Sala 006 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario

Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31c5203bdd525d46da07b5d0d928451cda192c2836ca71068884143ad1127280 Documento generado en 24/05/2022 02:46:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en

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