TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00142-00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00142-00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - El Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, precisando, que mientras la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales. / RÉGIMEN DE CESANTÍAS EN LA LEY 50 DE 1990 - El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. - El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. / RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el
previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - frente a la mora en la consignación de las cesantías resulta procedente el pago de la sanción correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Significa lo anterior que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DOCENTES - los docentes tienen un régimen especial configurado en la Ley 91 de 1989, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos con la Ley 344 de 1996. / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS
DOCENTES - a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad. / RÉGIMEN RETROACTIVO CESANTÍAS DOCENTES - los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo. / PAGO DE LAS CESANTÍAS A DOCENTES - las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin significar que, de acuerdo a su especialidad se genere de manera individual para cada docente una cuenta individualizada, pues seguidamente, el numeral 1° del artículo 5 ibídem, generaliza que dicho pago se efectúa al personal docente. - no existe norma legal que imponga al Ministerio de Educación Nacional la obligación de efectuar una consignación propiamente dicha y a una cuenta individual, por el valor de las cesantías de los docentes / PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES CON RÉGIMEN ANUAL DE CESANTÍAS - las cesantías se liquidan año por año (anualidad) por cadaRADICADO: 05001-23-33-000-2022-00142-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: NORIEL HUMBERTO ZULETA AGUDELO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: NORIEL HUMBERTO ZULETA AGUDELO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
2 entidad territorial y dicha liquidación (no los recursos), es remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos del pago respectivo de acuerdo con la DTF certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Ley 50 de 1990, Ley 60 de 1993, Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006, Ley 1955 de 2019, Decreto 196 de 1995, Decreto 1160 de 1946, Decreto 1582 de 1998, Decreto 3752 de 2003, Decreto 2831 de 2005, Decreto 1075 de 2015, Decreto 1272 de 2018, Acuerdo No. 39 de 1998 del Consejo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor NORIEL HUMBERTO ZULETA AGUDELO, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. ANT 2021EE031912 del 09 de agosto de 2021, por medio del cual, el Departamento de Antioquia negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada en la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas. Adicionalmente, se negó el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Esto teniendo en cuenta que, el señor Noriel Humberto Zuleta Agudelo laboró como docente en el Municipio de Girardota – Antioquia, por lo que, al igual que todos los servidores públicos y privados, tiene derecho a que los intereses a las cesantías devengadas le sean consignadas a más tardar el día 31 de enero de 2021, y las cesantías hasta el 15 de febrero de la misma anualidad. Sin embargo, ni la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación procedieron de manera efectiva y oportuna a consignar las cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020. En consecuencia, el 3 de agosto de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y sus intereses ante la entidad nominadora, quien mediante acto administrativo No. ANT2021EE031912 del 09 de agosto de 2021, resolvió negativamente la petición invocada.
NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó que, el régimen de las cesantías e
intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el contenido en la Ley 91 de 1981 y se establece acuerdo a los procedimientos desarrollados por la entidadNación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el Acuerdo 039 de 1998, régimen incompatible con las regulaciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda, al encontrarse probado dentro del proceso, la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia-, inexistencia de la obligación, prescripción, y compensación.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00142-00
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DEMANDANTE: NORIEL HUMBERTO ZULETA AGUDELO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 199 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Noriel Humberto Zuleta Agudelo Demandado Departamento de Antioquia y otro. Radicado 05001 23 33 000 2022 00142 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asunto Sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de
Radicado 05001 23 33 000 2022 00142 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asunto Sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990/ Principio de favorabilidad. Incompatibilidad con el régimen anualizado de cesantías de los docentes oficiales. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor NORIEL HUMBERTO ZULETA AGUDELO, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. ANT 2021EE031912 del 09 de agosto de 2021 , por medio del cual, el Departamento de Antioquia negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada en la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas establecidas en el artículo 99 de la
Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contabilizado a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que debió efectuarse el pago de la cesantía correspondiente al año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el momento en que se acredite el pago de la prestación en la cuenta individual del docente. Adicionalmente, se negó el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, atendiendo a la cancelación por fuera del término legal establecido hasta el 31 de enero de 2021. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 50RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00142-00
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4 de 1990, desde la fecha en la cual se omitió consignar el auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad 2020, y hasta la fecha en la que se efectuó el pago ante el fondo administrador de cesantías del docente.
Así mismo, se solicitó en libelo introductor de la demanda, condenar a la Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, a reconocer y pagar la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, como consecuencia del retardo en el pago de los intereses a las cesantías, equivalente al valor cancelado de dicha prestación, causado durante el año 2020. Se pidió también con la demanda, que la suma que resulte como condena sea ajustada de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, ante la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria y la indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías. Finalmente, que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la condena en costas de que trata el artículo 188 ibídem.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada son los que a continuación se resumen: 2.1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadista, sin personería jurídica. El
artículo 15 parágrafo 2° ibídem, asignó como competencia del citado fondo, el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. 2.2. Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la Ley 91 de 1989, entregando la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales, para el efecto, se determinó que, el pago de los intereses a las cesantías se debía realizar antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de febrero del año siguiente. 2.3. En consideración a las circunstancias expuestas, se puso de presente que, el señor Noriel Humberto Zuleta Agudelo, por laborar como docente en el Municipio de Girardota – Antioquia, a los servicios educativos estatales, al igual que todos los servidores públicos y privados, tiene derecho a que los intereses a las cesantías devengadas le sean consignadas a más tardar el día 31 de enero de 2021, y las cesantías hasta el 15 de febrero de la misma anualidad.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00142-00
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5 2.4. Se puso de presente que, ni la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación procedieron de manera efectiva a consignar las cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, las cesantías ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especial de la Nación, y ambos términos fueron rebosados, lo que conlleva al reconocimiento y pago de manera independiente de la sanción por mora causada desde el 01 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para el caso de las cesantías que se debían ser consignadas como lo ordena la Ley. 2.5. A través del radicado No. ANT2021ER044476 del 03 de agosto de 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y sus intereses ante la entidad nominadora, quien mediante acto administrativo No. ANT2021EE031912 del 09 de agosto de 2021, de manera expresa resolvió negativamente la petición invocada. 2.6. Que de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 12 de noviembre de 2020Rad. 08001233300020140013201 expedida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se dejó en claro
que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ampara el auxilio de cesantías a las que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal manera que, si al 15 de febrero de la anualidad siguiente, no se verifica la consignación del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliados, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 199 de la Ley 50 de 1990.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Frente al acto administrativo cuestionado, la parte demandante estima vulneradas las siguientes disposiciones normativas: los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998. Dentro del concepto de violación, se adujo que, durante muchos años se
sostuvo la insana costumbre que en el mes de junio o julio, se apropiaban recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, pero nunca le fueron cancelados al docente estosRADICADO: 05001-23-33-000-2022-00142-00
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6 recursos al 15 de febrero de cada anualidad en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indica además que, esa era la razón por la cual, se prohibía solicitar las cesantías, sino cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado en la sentencia emitida el 24 de octubre de 2019 – Radicado No. 110010325000201600099200, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés. Así mismo, se dijo que es un hecho notorio para la jurisdicción contenciosa administrativa que desde el año 2010 hasta la fecha, a los docentes que han solicitado cesantías parciales, estas se han pagado por fuera de los términos de la Ley 1071 de 2006, evidenciando que la prestación social al momento de ser solicitada no se encontraba consignada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido explica que, no solo no han sido consignadas las cesantías del demandante el 15 de febrero de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones
solicitada no se encontraba consignada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido explica que, no solo no han sido consignadas las cesantías del demandante el 15 de febrero de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que, para impedir que se evidenciara esta situación, el Gobierno Nacional propuso un incidente de impacto fiscal frente a la sentencia citada, con el fin de que los docentes no conocieran que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo destinado para tal fin, situación que descubrieron el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y por ende, ordenaron reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Además de lo anterior, menciona el desarrollo jurisprudencial a partir de la sentencia de unificación expedida por el H. Consejo de Estado el 06 de agosto de 2020, con ponencia de la Consejera Ponente Sandra Liseth Ibarra.
4. Posición de las entidades demandadas. 4.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , por intermedio de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos de derecho, y bajo los parámetros de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo cuestionado de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de no haberse acreditado
por la parte actora si quiera sumariamente que este se haya expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo expidió Como razones de la defensa, previa referencia al marco normativo del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales, resaltó la regulación contenida en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y puntualizó que, la FIDUPREVISORA S.A. es quien actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1 Cfr. A folios 07RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00142-00
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7 Respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales señalo que, de conformidad con las regulaciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 frente a la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dicho reconocimiento prestacional se otorga a los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y se efectúa de acuerdo al régimen
prestacional de que se viniera gozando en cada entidad territorial, pues los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables de los empleados públicos del orden nacional dispuestas anteriormente por los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En ese sentido esgrimió que, la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares. Adicionalmente, se planteó que, la sentencia referenciada con el radicado No. 76001233100020090086701 del 24 de enero de 2019, no dio lugar al reconocimiento de la sanción por los intereses de las cesantías bajo el sistema normativo contemplado en la Ley 50 de 1990, disposición normativa no aplicable al régimen excepcional de docentes, sino que por el contrario, determinó que le personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está cubierto por un régimen especial, en el cual, se incluye un sistema único de cesantías e intereses a las cesantías. Frente al flujo de recursos de la entidad, preciso que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el
pago de las cesantías y los intereses a las cesantías de acuerdo a las apropiaciones incorporadas y aprobadas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, en cabeza de la sección presupuestal correspondiente al Ministerio de Educación Nacional, presupuesto que es detallado por el Decreto de liquidación de cada vigencia, en donde se detalla las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos derivados de ese presupuesto aprobado para el Fondo mediante la elaboración del programa anual mensualizado de caja que se somete a consideración de la entidad. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “legalidad de los actos administrativos atacado de nulidad”, “prescripción”, “compensación” y “Excepción genérica”. 4.2 El Departamento de Antioquia, ofreció respuesta a la demanda con una clara oposición a las suplicas dirigidas en su contra, bajo el argumento de que el marco jurídico especial aplicable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no indilga a la entidad territorial la obligación de girar los recursos para el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías a cadaRADICADO: 05001-23-33-000-2022-00142-00
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8 docente, toda vez que, los recursos son girados por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación y con ellos el Fondo procede al pago de las cesantías y los intereses de esta. Como razones de defensa, expuso que, no existe normatividad legal ni línea jurisprudencial alguna que señale la obligación de consignar a los funcionarios del magisterio las cesantías y sus intereses en las fechas indicadas por la parte demandante, en tanto, el personal docente está sujeto a un régimen excepcional y diferenciador, toda vez que, en virtud de la Ley 91 de 1989 normas complementarias y concordantes, los docentes oficiales se encuentran afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses a las cesantías. Diferenció el marco normativo aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que este deviene de una naturaleza jurídica y funcionamiento en virtud de un marco normativo diferente a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados con la Ley 50 de 1990, argumentos con los cuales acompaño las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva material”, “inexistencia de norma jurídica que obligue a consignar las cesantías y sus intereses al personal docente en el tiempo señalado por la parte actora”, “inexistencia de unificación de jurisprudencia de aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes aplicación del principio de favorabilidad ”, y “legalidad del Acuerdo 039 de 1998Procedimiento para pago de las cesantías y sus intereses a los docentes”
5. Alegatos de conclusión.
principio de favorabilidad ”, y “legalidad del Acuerdo 039 de 1998Procedimiento para pago de las cesantías y sus intereses a los docentes”
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, únicamente la parte actora se pronunció, ratificando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y reiterando que el debate central en el presente proceso, tiene ver con el derecho que le asiste al demandante a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante el pago tardío de las cesantías correspondientes al año 2020 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Frente a las probanzas establecidas en el proceso, afirmó que se encontraba probado que efectivamente las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías al demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro del término establecido en la Ley, y de allí se puntualizaron dos debates, el primero de ellos frente al régimen especial para el reconocimiento de las cesantías, y la no obligación del patrono a consignar la prestación ante el Fondo, y el segundo en torno a que pese a estar obligado a cancelar las cesantías cada año al 15 de febrero, no le es aplicable la sanción por mora contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al respecto se indicó que, es clara la obligación que le asiste a la Nación de consignar los recursos de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, y que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser descontados a los docentes y al sistema general de participación desde el mes de enero delRADICADO: 05001-23-33-000-2022-00142-00
que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser descontados a los docentes y al sistema general de participación desde el mes de enero delRADICADO: 05001-23-33-000-2022-00142-00
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9 año inmediatamente anterior, sosteniendo la aplicabilidad de la sanción moratoria estipulada en la Ley 50 de 1990 en el caso de los docentes oficiales.
6. Posición del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no se pronunció dentro del término de traslado otorgado por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Aspecto preliminar 2.1 De la legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo de Estado2 ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, precisando, que mientras la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la
notificación del libelo inicial al demandado; la segunda solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales. Tal como se indicó, en la presente demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. ANT 2021EE031912 del 09 de agosto de 2021, por medio del cual, el Departamento de Antioquia negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada en la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contabilizado a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que debió efectuarse el pago de la cesantía correspondiente al año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el momento en que se acredite el pago de la prestación en la cuenta individual del docente. Adicionalmente, se negó el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, atendiendo a la cancel
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