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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00144-00-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00144-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE INSISTENCIA – Las peticiones relativas al requerimiento de información y entrega de documentos pueden ser rechazadas por motivo de reserva legal en los términos del artículo 25 de la ley 1755 de 2015, decisión que debe ser motivada y notificada al interesado, quien puede insistir en su petición ante la entidad que invocó la reserva, caso en el cual le corresponde decidir al Tribunal o juez Administrativo si se niega o se acepta la petición formulada - Debe formularse ante la autoridad que previamente rechazó la solicitud y no requiere de formalidades específicas, únicamente se debe manifestar que se insiste en la petición inicialmente incoada / DERECHO DE PETICIÓN - La Constitución Política trae el límite al ejercicio del derecho de petición en los artículos 23 y 74 a través de la “reserva” de que gozan ciertos temas y documentos, y en ese orden, la prerrogativa de acudir a las autoridades públicas o a instituciones privadas a fin de obtener información o documentos puede hacerse sobre cualquier tema, salvo de aquellos que gocen de reserva - El derecho de petición sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo haga indispensable FUENTE FORMAL: Ley 1755 del 2015, Ley 594 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encuentra que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su calidad de autoridad estatal y como sujeto obligado a entregar la información, justificó la negativa de entregar dicha

información al señor Fredy Rene Lázaro en que tiene reserva porque se relaciona con la defensa y seguridad pública, la cual se ajusta a las normas y jurisprudencia sobre la materia.2 Recurso de Insistencia

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00144-00

Fredy Rene Lazaro Palencia Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02 – 002

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00144-00

Instancia: ÚNICA RECURSO DE INSISTENCIA Autoridad que invoca: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

METROPOLITANA DEL VALLE DE

ABURRÁ – TALENTO HUMANO

Interesado: FREDY RENE LAZARO PALENCIA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por el señor Fredy Rene Lázaro Palencia , por intermedio de su apoderado, ante la negativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de entregar información.

I. ANTECEDENTES El señor Fredy Rene Lázaro Palencia presentó, por intermedio de apoderado judicial, derecho de petición el 27 de diciembre de 20211 dirigido a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, y solicitó la siguiente información: “(…) Por medio del presente como apoderado del señor Patrullero (r) LÁZARO PALENCIA FREDY RENE (poder anexo), en ejercicio del derecho de petición que consagra el Artículo 23 de la Constitución Nacional, artículo 15 y demás normas concordantes con el C.C.A, me permito solicitar la

siguiente documentación e información:

1. Hoja de vida del señor Patrullero (r) LÁZARO PALENCIA FREDY RENE.

2. Cargo y funciones del cargo, Acta de Encargo si así lo fuera, situación o condición administrativa para el día 10 de septiembre del 2021 del personal

que se relaciona a continuación:

1 Expediente digital “01SolicitudRecursoInsistencia202200144” folios 4 a 93 Recurso de Insistencia

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00144-00

Fredy Rene Lazaro Palencia Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

• Coronel JIMÉNEZ PÁEZ ROLFY MAURICIO.

• Coronel JOSE ABDON GALINDO SÁNCHEZ.

  • Teniente Coronel JULIÁN BEDOYA COLORADO.

• Mayor VELASQUEZ FERNANDEZ JORGE IVÁN.

• Mayor FABIO CESAR ALZATE MOLINA.

• Mayor ARANA PINILLA HECTOR YEISON.

3. Copia legible de los siguientes libros de anotación del día 10 de septiembre de 2021, con su correspondiente acta de apertura y cierre, si hubiere lugar a ello. • Libro o Minuta de Guardia. • Libro de Servicios (O.S., S.S., R.I., J.I., etcétera). • Libro de Armamento. • Libro de Vehículos.

hubiere lugar a ello. • Libro o Minuta de Guardia. • Libro de Servicios (O.S., S.S., R.I., J.I., etcétera). • Libro de Armamento. • Libro de Vehículos. • Libro de Población. • Libro de Actas o el que haga sus veces.

4. Copia legible de la Orden del Día de la fecha 10 de septiembre del 2021. (…)” La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición mediante comunicación del 4 de enero de 2022 2 en los siguientes términos: “(…) Numeral 1: se anexa el formato pdf, la hoja de vida del señor Patrullero

(r) LÁZARO PALENCIA FREDY RENE.

Numeral 2: la situación administrativa de los señores oficiales que se relacionan más adelante junto con su cargo, para la fecha 10 de septiembre de 2021, fue LABORANDO. Coronel JIMÉNEZ PÁEZ ROLFY MAURICIOSubcomandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. (encargado mediante orden interna número 243 de fecha 06/09/2021 desde el día 06/09/2021 al 27/09/2021) Coronel JOSE ABDON GALINDO SANCHEZComandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Teniente Coronel JULIA BEDOYA COLORADO, Jefe del Grupo de Talento Humano. Mayor VELASQUEZ FERNANDEZ JORGE IVAN, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. (encargado mediante orden interna número 245 de fecha 08/09/2021 desde

Humano. Mayor VELASQUEZ FERNANDEZ JORGE IVAN, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. (encargado mediante orden interna número 245 de fecha 08/09/2021 desde el día 08/09/2021 al 27/09/2021) Mayor FABIO CESAR ALZATE MOLINA, Jefe Administrativo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Mayor ARANA PINILLA HECTOR YEISON, Asesor Jurídico de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (encargado mediante orden interna número 245 de fecha 08/09/2021 desde el día 08/09/2021 al 27/09/2021) Conforme a la Resolución 01445 del 16 de abril de 2014, "Por la cual se el ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 4 de la ley 857 de 26 de

2 Expediente digital “01SolicitudRecursoInsistencia202200144” folios 10 a 124 Recurso de Insistencia

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00144-00

Fredy Rene Lazaro Palencia Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional diciembre de 2003 en los Comandantes de Policías Metropolitanas y de Departamentos de Policia y se integra la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes bajo su mando". Los señores oficiales referidos anteriormente para el 10 de septiembre de 2021, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 de la norma

ibidem, fungían como Integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Numeral 3: Frente a este numeral y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, (...) Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (...), se solicita se aclare los siguiente ante cada punto, toda vez que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá cuenta con 94 unidades Policiales las cuales manejan este tipo de libros: Libro o Minuta de Guardia. ¿de qué unidad Policial requiere este libro? Libro de Servicios (0.S., S.S., R.I., J.I., etcétera). ¿a qué libros hace referencia: 0.S., S.S., R.I., J.I., etcétera) Libro de Armamento. ¿de qué unidad Policial requiere este libro Libro de Vehículos. ¿de qué unidad Policial requiere este libro Libro de Población. ¿de qué unidad Policial requiere este libro Libro de Actas o el que haga sus veces. ¿de qué unidad Policial requiere este libro? En ese sentido, una vez se aclare a que unidad policial y a qué tipo de libro hace referencia, se procederá a ofrecer respuesta clara, congruente y de

Libro de Actas o el que haga sus veces. ¿de qué unidad Policial requiere este libro? En ese sentido, una vez se aclare a que unidad policial y a qué tipo de libro hace referencia, se procederá a ofrecer respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada una de las solicitudes teniendo en cuenta el marco legal decantado en la Ley 1755 de 2015, Ley 1581 de 2012, Ley 1266 de 2008 y Ley 1712 de 2014. Numeral 4: en lo referente a la copia legible de la Orden del día No 253 del 10/09/2021, esta dependencia opondrá reserva legal frente a la entrega de la información allí contenida, toda vez que al verificar lo plasmado en el citado documento no se encontró relación alguna con las funciones que desempeñó su prohijado y los funcionarios de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. No obstante, a ello, en el documento se encuentra plasmada información operacional de la seguridad del Comando de Policía Metropolitana, lugares de facción, capacidades humanas, y otros, lo cual para proteger la seguridad operacional y la seguridad de los funcionarios y personas que visitan este complejo, se atenderá lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, así: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los

relacionados con la defensa o seguridad nacionales.5 Recurso de Insistencia

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00144-00

Fredy Rene Lazaro Palencia Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; Finalmente se aclara, que frente a este tipo de información se atenderá lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, frente a la inaplicabilidad de las excepciones, cuando la autoridad judicial o administrativa así lo solicite (…)” El señor Fredy Rene Lázaro Palencia, por intermedio de su apoderado, interpuso el recurso de insistencia de información con escrito radicado el 12 de enero de 20223, en los siguientes términos: “(…) Con relación a la respuesta emitida por ustedes Policía Nacional frente al numeral cuarto de mi solicitud, de no entregar copia legible de la "Orden del Día" de la fecha 10 de septiembre del 2021, según la motivación del acto administrativo, "esta dependencia opondrá reserva legal frente a la entrega de la información allí contenida, toda vez que al verificar lo plasmado en el citado documento no se encontró relación alguna con las funciones que desempeñó su prohijado y los funcionarios de la Junta de Evaluación y

Clasificación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá", siendo este mas un argumento de hecho que en derecho, así mismo a renglón seguido argumenta que en procura de "proteger la seguridad operacional y la seguridad de los funcionarios y personas que visitan este complejo", es así como me veo en la obligación de interponer el Recurso de Insistencia que consagra el Articulo 26 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que el documento requerido es de carácter público, por tanto no cuenta con reserva legal fijada por la Constitución Nacional o en la ley, puesto que dicha condición no se la impone tácitamente los dos artículos mencionados en la parte motiva como respuesta a mi petición, reitero que no existe restricción por mandato legal para conocer o acceder a la información que posee tal documento, se peticiona porque en él debe reposar las actividades designadas para ese día a los funcionarios que conforman la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, situación que no afecta en lo más mínimo la "Defensa y la Seguridad Nacional", a contrario sensu, la obligada a luz de la Ley 1712 de 2014, olvida su deber de regirse bajo los principios de máxima publicidad para titular universal, acceso a la información pública, de la transparencia, de buena fe, de facilitación y de la calidad de la información, así mismo el principio de responsabilidad en el uso de la información que me asiste por el uso de la información que proporcione los sujetos obligados.” La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional remitió a esta Corporación el recurso de insistencia el 24 de enero de 20224.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional remitió a esta Corporación el recurso de insistencia el 24 de enero de 20224.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento

3 Expediente digital “01SolicitudRecursoInsistencia202200144” folios 17 y 18 4 Expediente digital “01SolicitudRecursoInsistencia202200144” folios 1 a 36 Recurso de Insistencia

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00144-00

Fredy Rene Lazaro Palencia Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. En el artículo 26 6 de la codificación se consagra el recurso de insistencia y se dice que es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el artículo 151 numeral 7° del CPACA 7 se establece que el recurso de insistencia será de conocimiento de los Tribunales Administrativos cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es una entidad del orden nacional. La competencia del recurso de insistencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. 2.2 Problema jurídico Debe la Sala decidir si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional debe suministrar “copia legible de la "Orden del Día" de fecha 10 de septiembre del 2021”, o si por el contrario dicha información tiene el carácter de reservada. 2.3 Generalidades. Recurso de insistencia En el artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 8, “por medio de la

septiembre del 2021”, o si por el contrario dicha información tiene el carácter de reservada. 2.3 Generalidades. Recurso de insistencia En el artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 8, “por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del CPACA”, se consagra el derecho que tienen las personas para presentar peticiones ante las autoridades. Las peticiones relativas al requerimiento de información y entrega de documentos pueden ser rechazadas por motivo de reserva legal en los términos del artículo 25 de la citada ley, decisión que debe ser motivada y notificada al interesado, quien puede insistir en su petición ante la entidad que invocó la reserva, caso en el cual le corresponde decidir al Tribunal o juez Administrativo si se niega o se acepta la petición formulada.

5 En adelante CPACA 6 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales o municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…) 7 “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…) 7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. 8 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”. (Subrayas de la Sala)7 Recurso de Insistencia

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00144-00

Fredy Rene Lazaro Palencia Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El recurso de insistencia está consagrado en el artículo 26 ibídem, debe formularse ante la autoridad que previamente rechazó la solicitud y no requiere de formalidades específicas, únicamente se debe manifestar que se insiste en la petición inicialmente incoada. Ante la interposición de este recurso el funcionario correspondiente debe remitir la documentación al competente para que resuelva en sede judicial el recurso interpuesto. 2.4 Derecho de petición. Limitación y reserva El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política9. El derecho de petición no es un derecho ilimitado en su ejercicio, se

competente para que resuelva en sede judicial el recurso interpuesto. 2.4 Derecho de petición. Limitación y reserva El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política9. El derecho de petición no es un derecho ilimitado en su ejercicio, se encuentra sujeto a ciertas reglas y límites, así lo explica la Corte Constitucional10: “(…) Los derechos fundamentales y dentro de ellos el derecho de petición, cuentan con límites internos y externos. Son límites internos aquellos que señalan las fronteras del derecho como tal y que conforman su propia definición; son límites externos los establecidos expresa o implícitamente por el propio texto constitucional, para defender otros bienes o derechos protegidos expresamente por la Carta (…)”. La Constitución Política trae el límite al ejercicio del derecho de petición en los artículos 23 y 74 a través de la “reserva” de que gozan ciertos temas y documentos y en ese orden, la prerrogativa de acudir a las autoridades públicas o a instituciones privadas a fin de obtener información o documentos puede hacerse sobre cualquier tema, salvo de aquellos que gocen de reserva. Las “reservas”, se reitera, son el límite al ejercicio del derecho de petición, y se justifican en la medida de que divulgar cierta información o documentos puede vulnerar intereses fundamentales, o poner en peligro la estabilidad o seguridad nacional. En efecto, en el artículo 74 de la Constitución Política se dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (...)” y en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 11 se enlistan los documentos que tienen el carácter de reservados. El artículo hace parte del Capítulo en el que se regula el derecho de petición ante las

casos que establezca la ley (...)” y en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 11 se enlistan los documentos que tienen el carácter de reservados. El artículo hace parte del Capítulo en el que se regula el derecho de petición ante las autoridades. Se lee en la norma: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

9 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 10 Sentencia C-606 de 1992. 11 LEY 1755 DE 2015 (Junio 30). Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Publicada en el Diario Oficial 49559 de junio 30 de 2015.8 Recurso de Insistencia

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00144-00

Fredy Rene Lazaro Palencia Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las

instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. La Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 2007 con ponencia del Doctor Jaime Córdoba Triviño, definió los requisitos constitucionales para encontrar ajustada a la Constitución Política la limitación del derecho de acceso a la información pública, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1025 de 2007 con ponencia del Doctor Manuel José Cepeda, así: “(…) i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la

acceso a la información pública, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1025 de 2007 con ponencia del Doctor Manuel José Cepeda, así: “(…) i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de9 Recurso de Insistencia

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00144-00

Fredy Rene Lazaro Palencia Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente

público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; ix.) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.” (Subrayas fuera del texto). Frente a la limitación del derecho de acceso a los documentos públicos 12, la Corte Constitucional también ha precisado: “(…) El artículo 74 de la Constitución Política consagra la posibilidad de que los particulares soliciten y tengan acceso a la información sobre la acción de

Frente a la limitación del derecho de acceso a los documentos públicos 12, la Corte Constitucional también ha precisado: “(…) El artículo 74 de la Constitución Política consagra la posibilidad de que los particulares soliciten y tengan acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos donde ellas constan. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud de este derecho “las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. (…)”13 De esa forma, la misma Constitución Política ha enfatizado que el derecho de petición sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo haga indispensable14.

12 Corte Constitucional, Sentencias T-464 de l992, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T74 de 1997, T424 de 1998, T-842 de 2002, C-891 de 2002, C-872 de 2003, T-527 de 2005, C-860 de 2001, C-491 de 2007 y T340 de 2008, entre otras. 13 Sentencia T-443 de 1994 14 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T574 y T-772 de 2009, entre otras.10 Recurso de Insistencia

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00144-00

Fredy Rene Lazaro Palencia Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En tal sentido, la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos debe cumplir con las siguientes exigencias15: “(i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público”. En la Ley 594 de 2000 o Ley General de Archivo se regulo lo referente al acceso y consulta de los documentos como un derecho de todas las personas, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Y sobre la reserva, dispone que “las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”. Y en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2012 se dispone: “Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición

constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. “ Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se sigue que, no obstante ser

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