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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00151 00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00151 00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la Ley y el Reglamento. / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA DETERMINAR EL RÉGIMEN SALARIAL - tiene la facultad de establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos públicos de orden Municipal, para lo cual expide el respectivo Acuerdo Municipal / COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA DETERMINAR EL RÉGIMEN SALARIAL - al Alcalde le corresponde fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con sujeción al Decreto expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual fija los límites máximos salariales de los empleos del orden territorial, así como el Acuerdo expedido por dicha Corporación, estableciendo la escala salarial de las distintas categorías de empleos. / COMPETENCIA DEL PERSONERO MUNICIPAL PARA DETERMINAR EL RÉGIMEN SALARIAL - en materia salarial, en los empleos bajo la dependencia de las personerías municipales se genera una competencia concurrente entre el Concejo y el Personero, el primero como ya se mencionó, señalando las escalas de remuneración y el segundo, fijando los emolumentos.

FUENTE FORMAL: Artículos 122, 150, 313 Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 489 de 1998, Ley 617 de 2000, Ley 734 de 2002,

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, para fundamentar la invalidez del artículo 43 del Acuerdo No. 020 del 30 de noviembre de 2021 “Por medio del cual se aprueba el presupuesto general del municipio de Anorí Antioquia, para la vigencia fiscal de 2022”, pues, como se advirtió, el Concejo Municipal de Anorí– Antioquia – confirió al Personero la posibilidad de fijar el incremento de los salarios de los empleados de la Personería, desconociendo la competencia concurrente ya señalada, y el límite que deviene del ejercicio de las facultades pro tempore, las cuales son precisas y presuponen que la competencia recaiga en el Concejo. Con fundamento en todo lo antes expuesto, la Sala consideró que se debía declarar la invalidez del artículo 43 del Acuerdo, en tanto no guarda coherencia con el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se accedió a la solicitud de declaratoria de invalidez, frente a dicho enunciado, solicitada por la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 2 de 16

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO Radicado: 05001 23 33 000 2022-00151-00

Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO Radicado: 05001 23 33 000 2022-00151-00

Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO No. 020 DE 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE

APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO

DE ANORÍ ANTIOQUIA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DE

2022”

Instancia: ÚNICA

Providencia: No. 193

Asunto: Funciones de los concejos municipales/ Personerías Municipales - las Contralorías y Personerías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley orgánica del presupuesto – es una facultad del personero fijar emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes / Declara invalidez del artículo 43 del Acuerdo.

El Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el gobernador, de conformidad con el Decreto departamental 2016071002524 de 2016 y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo No. 020 de 2021 “Por medio del cual se aprueba el presupuesto general del municipio de Anorí Antioquia, para la vigencia fiscal de 2022”, expedido por el alcalde municipal de Anorí (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento

acerca de la validez parcial del mismo.

1. ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: Expresa el delegado de la Gobernación que el Concejo Municipal de Anorí, Antioquia, aprobó el Acuerdo 020 de 2021, donde se establece el presupuesto generalRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 3 de 16 del Municipio y, que, en las disposiciones generales del Acuerdo, artículo 43, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 43. Se faculta a partir del 01 de enero de 2022 al Personero Municipal para hacer los respectivos incrementos salariales al personal adscrito a la Personería Municipal para la vigencia 2022, lo cual se hará mediante acto administrativos motivado y enviado a la Tesorería Municipal para su afectación presupuestal.” Asimismo, expresa que el Acuerdo fue sancionado el 7 diciembre de 2021 y recibido en la Gobernación el 27 de diciembre de 2021. 1.2. Petición: Se solicita decidir sobre la validez del artículo 43 del Acuerdo No. 20 de 2021. 1.3. Fundamentos de derecho: Refiere el delegado del mandatario departamental las siguientes disposiciones aplicables al presente asunto: los artículos 6, 121, 123, 313, 352, 353, 346, 349 y 351 de la Constitución Política; 32 y 181 de la Ley 136 de 1994, artículo 5 de la Ley 489

de 1998. 1.4. Concepto de la invalidez: Considera el delegatario del Gobernador que, para determinar la legalidad del acto acusado, se debe tener en cuenta el artículo 121 de la Constitución, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley; asimismo, el inciso 1° del artículo 5 de la Ley 489 de 1998 Señala que el Personero de Anorí fue facultado a través del Acuerdo 020 de 2021 para realizar incrementos salariales al personal adscrito a la Personería municipal para la vigencia 2022.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 4 de 16

Indica, frente a las Personerías, que son organismos de control y vigilancia de las entidades territoriales, que ejercen función de Ministerio Público y están encargadas de la defensa, protección y promoción de los derechos humanos en su jurisdicción, las cuales carecen de personería jurídica, y que el legislador les confirió autonomía administrativa y presupuestal, por ello y al prever que los artículos 32 numeral 8 y 136 de la Ley 136 de 1994, que consagran la competencia del Concejo Municipal para la fijación de la escala salarial y el manual de funciones y requisitos, no puede entonces el Concejo, a través del Alcalde, facultar al Personero para establecer el salario de los

empleados de la Personería. Resalta que la facultad que el Concejo le otorgue al Alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones, debe reunir los requisitos o limitantes del orden temporal y de precisión, para evitar el abuso y la extralimitación. En consideración con lo expuesto, solicita un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la validez del artículo 43 del Acuerdo. 1.5. Intervinientes procesales: Al tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Decreto 020 de 2021 lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se registrara ninguna intervención. 1.6. Ministerio Público: La agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 5 de 16

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política,

esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 2.2. Problema jurídico: Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho expuestos por la Secretaría General del Departamento de Antioquia acerca de la validez del artículo 43 del Acuerdo No. 020 del 30 de noviembre de 2021 “Por medio del cual se aprueba el presupuesto general del municipio de Anorí -Antioquia, para la vigencia fiscal de 2022”. Corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Anorí (Antioquia) excedió sus competencias al disponer, dentro del Acuerdo, la facultad para que el Personero establezca el salario de los empleados de la Personería. En este orden de ideas, se determinará el marco normativo aplicable al caso puesto a consideración del Tribunal, así: i) competencia administrativa de los servidores públicos; ii) Competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales iii) competencia en relación con la remuneración de los empleados de las personerías municipales y, finalmente, iii) concluir si proceden o no las observaciones contra el Acuerdo No. 020 de 2021 expedido por el Concejo

Municipal de Anorí, Antioquia.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 6 de 16

2.3. De la Competencia Administrativa. Sobre el tema, la Constitución Política, en su artículo 122, dispone: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. Por otro lado, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, también regula el tema de la competencia administrativa, en el siguiente sentido: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. La Ley 734 de 2002, en el artículo 341, establece, entre otros, como deberes de los servidores públicos, los siguientes: “(…)

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los

servidores públicos, los siguientes: “(…)

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

(…)

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento yRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 7 de 16 efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”. (Subrayas fuera del texto legal).

Además, establece en su artículo 35 que a los servidores públicos les está prohibido:

“(…)

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

(…)

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.

Es claro, de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la Ley y el Reglamento. 2.4. Competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales. En materia salarial, la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos; con base en esta facultad, se expidió la Ley 4ª de 1992, que consagra, en el Parágrafo del artículo 12, que el Gobierno Nacional deberá

establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios, facultad que se materializa con la expedición del decreto salarial correspondiente a cada vigencia fiscal, que fija los mencionados límites máximos. En este sentido, mediante la sentencia C-315 de 1995, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en el sentido deRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 8 de 16 considerar que, de acuerdo con la competencia compartida entre las autoridades nacionales y laa locales, el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de las entidades territoriales; en la referida sentencia se indicó: "(...) La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias . La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía.

Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287) (...)" (Destacado por la Sala). Asimismo, en el orden municipal, la Constitución Política ha trazado un marco normativo que delimita las competencias entre los Concejos y los alcaldes en materia de la estructura orgánica de la administración municipal. Es así que el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del municipio y el numeral 7 del artículo 315 de la misma norma consagra que es función del Alcalde Municipal, fijar los emolumentos, con arreglo a los acuerdo correspondiente, y no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Como se evidencia, el Concejo Municipal tiene la facultad de establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos públicos de orden Municipal, para lo cual expide el respectivo Acuerdo Municipal; mientras que al Alcalde le corresponde fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con sujeción al Decreto expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual fija los límites máximos salariales de los empleos del orden territorial, así como el AcuerdoRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 9 de 16 expedido por dicha Corporación, estableciendo la escala salarial de las distintas categorías de empleos.

Frente a las diferentes competencias atribuidas a los concejos y a los alcaldes, el Consejo de Estado precisó, de acuerdo con lo previsto en los incisos 2º de los artículos 288 y 289 del Código de Régimen Municipal, que al Concejo le corresponde, entre otros deberes, determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, así como la del propio concejo. Así lo expresó: “Frente a este marco normativo la Constitución de 1991 introdujo en estas materias una clara distinción. Si bien reprodujo, como ya se hizo notar, el precepto contenido en el numeral 3º del Artículo 197 de la derogada Carta, señaló funciones propias al alcalde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, lo que antes estaba atribuido al concejo. En otras palabras, el concejo perdió la facultad de establecer las plantas de personal; y la de fijar los salarios, la que ahora corresponde al alcalde, dentro de los señalamientos que previamente y de manera general haya hecho el concejo en cuanto a organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales y categorías de empleos y presupuestos para gastos

de personal. Si bien, conservó la de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorías de cargos (Artículo 316 - 6 C.P.), como las de fijar las plantas de personal de los organismos de control (contraloría, auditoría, revisoría, personería) y la del propio concejo (Artículo 289, inc. 2 C.R.M.), al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución. (….) De acuerdo con las anteriores normas y de las del Código de Régimen Municipal que no las contraríen, como los artículos 288 y 289, inciso segundo, al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Administración Municipal, y determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, donde existan y la del propio concejo, y fijar sus emolumentos. Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mismo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la Administración 7 Central Municipal (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc. ).” (Resaltado fuera del texto)1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de junio de

1996, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente No. 3429.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 10 de 16

Ahora, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, el máximo tribunal constitucional, en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, señaló: "(...) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 Y 315-7), (...) Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991 requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...) 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en

cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." (Negrilla de la Sala). Ahora bien, precisada hasta el momento la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales entre el Concejo Municipal, al cual le corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, observando, por supuesto, los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, y el Alcalde Municipal, a quien le corresponde fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, para el caso concreto, se requiere, además, revisar la competencia en materia salarial atribuida a las personerías municipales.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 11 de 16 2.5. Competencia en relación con la remuneración de los empleados de las personerías municipales.

Para arribar al tema relativo a la facultad para fijar los emolumentos de los empleados de las personerías municipales, es necesario mencionar que la Corte Constitucional2 , respecto a la naturaleza jurídica del personero municipal, ha indicado que, si bien puede considerarse como agente del Ministerio Público, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma, por lo que es considerado un funcionario del orden municipal; a su vez, la personería es una institución encajada dentro de la estructura orgánica y funcional municipal, sin que haga parte de la administración municipal 3, pues en palabras de la Corte 4, las personerías municipales deben cumplir sus tareas con la debida independencia de las instituciones que integran la administración local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 3138 de la C.P.), por tanto señaló que: “(…) Los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como se si tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio”. Precisado lo anterior y haciendo alusión a los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados del orden municipal, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 previó

conforman la infraestructura administrativa del municipio”. Precisado lo anterior y haciendo alusión a los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados del orden municipal, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 previó que la asignación mensual de los personeros sería igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. A su vez, el artículo 159 de la Ley 617 de 2000 indicó que esta asignación, en ningún caso, podría superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde. Es decir, una vez el Concejo Municipal

2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-223/95 3 “Las personerías son organismos que forman parte del nivel municipal pero no pertenecen a la administración municipal como tal, debido a que están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal y deben guardar la independencia requerida para cumplir con sus funciones de control y vigilancia de las actuaciones de los funcionarios municipales. Los personeros son funcionarios del orden municipal, elegidos por el concejo, y se encuentran adscritos a las personerías, es decir, pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las mismas, no a la estructura de la administración municipal”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Oscar Dario Amaya Navas. Radicación número: 11001-03-06-000-201600223-00(2321). Diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 4 Corte Constitucional. Sentencia No. C-365/01.Revisión de Acuerdo

Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 12 de 16 aprueba el salario del alcalde, de manera indirecta también lo está fijando para el personero, en el sentido de que, por mandato legal, la asignación mensual del personero corresponde al cien (100%) del salario mensual aprobado para el alcalde, ni más ni menos.

En cuanto a la competencia para fijar los salarios de los empleados de las personerías municipales, es pertinente mencionar que, en ejercicio de la autonomía administrativa y presupuestal, además de las atribuciones de ordenador del gasto respecto de las apropiaciones que figuren en la sección correspondiente de la Personería Municipal dentro del presupuesto del municipio, el personero, conforme al artículo 181 de la Ley 136 de 1994 5, tiene, entre otras, facultades relacionadas con la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalamiento de funciones especiales y la fijación de emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Por consiguiente, en materia salarial, en los empleos bajo la dependencia de las personerías municipales se genera una competencia concurrente entre el Concejo y el P ersonero, el primero como ya se mencionó, señalando las escalas de remuneración y el segundo, fijando los emolumentos. En síntesis, de conformidad con la facultad otorgada a los Concejos Municipales en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, a dichas corporaciones, en

materia salarial, únicamente les corresponde señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial, incluidas las personerías municipales, es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados, en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual para el año, y por mandato constitucional (numeral 7º del artículo 315) el alcalde tiene la atribución para determinar los emolumentos a los empleados de las dependencias del municipio. Análogamente, por mandato legal (Artículo 181 de la Ley 136 de 1994), se prevé a favor del personero esa competencia

5 6 “ARTÍCULO 181. Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00151 00

Demandado: Acuerdo No. 020 de 2021, del Concejo Municipal de Anorí, Antioquia Página 13 de 16 en relación con los empleados de la personería, en ambos casos, con arreglo a los acuerdos correspondientes proferidos por el Concejo Munici

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