TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00176-00
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00176-00
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00176-00
Aa. 1/10 F-059 13/6/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, trece de junio de dos mil veintidós Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por la gobernación del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 de revisión del acuerdo No. 016 de 27/12/2021 “por medio del cual se autoriza al alcalde a comprometer vigencias futuras ordinarias para la ejecución de proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo Municipal” expedido por el concejo del municipio de Girardota con Nit. 890.980.807, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD presentada el 28/1/2022 1 (001-004), pretende que se declare la invalidez del acuerdo No. 016 de 27/12/2021 del concejo municipal de
Girardota.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el concejo municipal, mediante acuerdo No. 016 de 2021, autoriza al alcalde a comprometer vigencias futuras. El acuerdo fue debatido y aprobado en sesiones extraordinarias del mes
de diciembre de 2021, sancionado y publicado el 29/12/2022; y fue recibido en la gobernación el 30/12/2021.
3. FUNDADA en los artículos 113, 121, 123 y 209 de la Constitución Política, en cuanto al principio de legalidad de las actuaciones estatales, la forma en que los concejos municipales deben ejercer sus funciones, y las funciones de los diferentes órganos del Estado y su coordinación; asimismo, el artículo 5 de la ley 489 de 1998, en cuanto a las funciones y competencias del concejo municipal; y el artículo 41 de la ley 136 de 1994, según el cual a los concejos municipales les está prohibido intervenir en asuntos que no sean de su competencia. Además, en el artículo 12 de la ley 819 de 2003 que regula las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales.
4. El CONCEPTO DE INVALIDEZ expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia se contrae a que el concejo municipal habría desbordado lo dispuesto en el artículo 121 superior, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, así como el artículo 41-3 de la ley 136 de 1994 que le prohíbe intervenir en asuntos que no sean de su competencia.
5. Explica que, las vigencias futuras son aquellas que se constituyen cuando la ejecución de un compromiso se inicia en la vigencia en curso, pero es necesario que el desarrollo de su objeto se lleve a cabo en siguientes vigencias, de acuerdo
al principio de legalidad del gasto público, para lo cual, previo a la asunción del compromiso, se garantizará su ejecución comprometiendo recursos de las vigencias fiscales siguientes. La vigencia futura es una operación que afecta esencialmente el presupuesto de gastos y se entiende como un compromiso que se asume en un año fiscal determinado, con cargo al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones de un año fiscal posterior.
6. Como estas vigencias constituyen una excepción a la ejecución presupuestal anual, deben tratarse con rigor y carácter extraordinario.
7. Frente al acuerdo municipal, observa que en algunos contratos o convenios, el valor requerido en el presupuesto 2022 no aparece descrita cifra alguna; por lo tanto, no estaríamos ante una vigencia futura, ya que éstas se constituyen cuando 1 Todas las citas entre paréntesis hacen referencia a archivos del expediente electrónico que puede ser consultado siguiendo este enlace.República de Colombia
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Aa. 2/10 F-059 13/6/2022 la ejecución de un compromiso se inicia en la vigencia en curso, pero se requiere que el objeto del compromiso se lleve a cabo en vigencias siguientes.
8. No es clara la autorización otorgada, puesto que si tenía como finalidad dar cumplimiento a los contratos celebrados durante la vigencia 2021, lo que procedía era la constitución de reservas presupuestales y no la autorización para comprometer vigencias futuras.
9. Para que una vigencia futura se “active” o se convierta en obligación, debe estar registrada en el presupuesto de la entidad respaldando un compromiso
era la constitución de reservas presupuestales y no la autorización para comprometer vigencias futuras.
9. Para que una vigencia futura se “active” o se convierta en obligación, debe estar registrada en el presupuesto de la entidad respaldando un compromiso asumido y formalizado a través de un contrato, después de haber cumplido los requisitos previos.
10. Las vigencias futuras permiten planificar y financiar proyectos bajo una óptica de largo plazo, superando la limitación de la anualidad del presupuesto público, implicando proyectos de gran envergadura y es el manejo presupuestal el que debe adaptarse al requerimiento en cuantía del proyecto, no al contrario.
11. El Estatuto General del Presupuesto (decreto 111 de 1996) permite que las entidades territoriales hagan uso de otras vigencias posteriores a las cuales se ven afectadas; las autoridades municipales podrán hacer uso de la figura de vigencias futuras siempre y cuando en sus respectivos estatutos lo hayan contemplado.
12. Explica que, aunque la autorización para la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras debe ser previa al compromiso, partiendo de los principios de anualidad y planeación, la corporación no puede autorizarlas cuando ya el compromiso se encuentre formalizado, porque se incumple con la ley.
13. Considera que lo pretendido en el acuerdo objeto de revisión, es permitir que el alcalde constituya reservas presupuestales, que son el resultado de hechos contractuales imprevistos, es decir, de compromisos legalmente constituidos cuyo objeto no pudo ser cumplido dentro del año fiscal en el que fue asumido, que se
pagará en la vigencia siguiente con cargo a la reserva presupuestal que se constituya. Sin embargo, precisa, las reservas presupuestales constituidas que no se ejecuten durante el año de la vigencia siguiente a su constitución, fenecerán.
14. Cita providencia de este tribunal que declaró inválido el acuerdo 019 de 2016 del concejo municipal de Caicedo, proferida en el proceso con radicado No.
2017-00233.
15. Concluye que, en el caso, el acuerdo municipal autoriza unas vigencias futuras ordinarias de unos convenios o contratos, para hechos que no son susceptibles de ser amparados por esa herramienta presupuestal.
16. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la solicitud de revisión del acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas, término que transcurrió con intervención del Ministerio Público. Asimismo, el Despacho requirió al alcalde y al presidente del concejo municipal del municipio de Girardota para que, en el mismo término, remitieran los antecedentes administrativos correspondientes al acuerdo municipal No. 016 de 2021, sin respuesta.
17. EL MINISTERIO PÚBLICO (011) considera que, el inciso final del artículo primero del acuerdo pretende autorizar la continuidad de los contratos celebrados en el 2021 con cargo en su integridad al presupuesto de dicha vigencia, para continuar siendo ejecutados durante la vigencia fiscal 2022, sin establecer sumas de dinero con cargo al presupuesto de esta última.República de Colombia
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de dinero con cargo al presupuesto de esta última.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
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18. Además, observa que se autorizan vigencias futuras para un contrato celebrado en enero de 2021, es decir, con anterioridad al otorgamiento de esta autorización; desconociendo lo previsto en el artículo 71 del decreto 111 de 1996.
19. Distingue entre las vigencias futuras y otros mecanismos presupuestales que permiten el pago de compromisos en vigencias posteriores a su asunción, como son las cuentas por pagar y las reservas presupuestales. Al respecto, cita la Circular Externa No. 43 de 2008 del Ministerio de Hacienda, dirigida a alcaldes y otras autoridades territoriales, sobre la procedencia de acudir a vigencias futuras.
20. En síntesis, tanto en virtud del artículo 12 de la ley 819 de 2003 como del artículo 2.8.1.7.5 del Decreto Único del Sector Hacienda, e incluso de la Circular Externa del Ministerio de Hacienda, la autorización de vigencias futuras debe afectar, por definición, el presupuesto de las anualidades posteriores a la de asunción del respectivo compromiso.
21. El artículo primero del acuerdo municipal dispuso que no se afectaría el presupuesto de la vigencia fiscal 2022 en la autorización de vigencias futuras dada para los siguientes contratos: contrato interadministrativo No. 004 de 26 de enero de 2021, suscrito con el Municipio de Barbosa; convenio Corantioquia No. 040presupuesto de la vigencia fiscal 2022 en la autorización de vigencias futuras dada para los siguientes contratos: contrato interadministrativo No. 004 de 26 de enero de 2021, suscrito con el Municipio de Barbosa; convenio Corantioquia No. 040COV 2107-53; administración delegada de recursos para mejoramiento de la red
vial peatonal con propósito incluyente, desde el cruce de la calle 1 con carrera 14, en lo que se conoce como la Ferrería hasta el barrio Santa Ana, en el Municipio de Girardota, Antioquia, así como para la interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental y obras.
22. Por lo anterior, considera el agente del Ministerio Público que, las autorizaciones de vigencias futuras dadas en relación con esos contratos, infringen el artículo 12 de la ley 819 de 2003, que establece como característica esencial de la autorización, la afectación del presupuesto de la vigencia futura. En ese sentido, solicita declarar la invalidez del artículo primero del acuerdo municipal, en relación con los contratos y convenios mencionados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
23. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los acuerdos expedidos por los concejos municipales remitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 Decreto Ley 1333 de 1986 y 151-4 CPACA).
24. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial
de revisión de acuerdo municipal, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
25. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES - Ponencia al proyecto de acuerdo (017). - Concepto del asesor del concejo municipal de Girardota, sobre la viabilidad jurídica de la iniciativa contenida en el proyecto de acuerdo No. 16 (019). - Acta del Consejo Municipal de Política Económica y Fiscal, de 29/10/2021, según la cual sus miembros manifiestan dar su voto positivo a la solicitud de vigencias futuras ordinarias (018). - Acuerdo municipal No. 016 de 27/12/2021 “por medio del cual se autoriza al alcalde a comprometer vigencias futuras ordinarias para la ejecución de proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo Municipal”, sancionado el 29/12 y publicado el 30/12/2021 (001 p. 14-19).República de Colombia
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26. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta
Global de la Administración Departamental en el nivel central” (001 p.24-27). - Acta de posesión de 1/2/2021 de David Andrés Ospina Saldarriaga como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (001 p.23). - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (001 p.21-22).
27. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el acuerdo No. 016 de 27/12/2021 del concejo municipal de Girardota debe ser invalidado, por exceder las funciones constitucionales y legales de los concejos municipales y desconocer los artículos 313-3 de la Constitución y 5 de la ley 489 de 1998, extralimitándose al autorizar al ejecutivo para comprometer vigencias futuras, respecto a algunos proyectos sin comprometer el presupuesto de la vigencia 2022.
28. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política, la ley 136 de 1994 y la ley 489 de 1998, específicamente en cuanto a las atribuciones constitucionales y legales del concejo municipal, responde que: el acuerdo No. 016 de 2021 incurre en causal de invalidez porque el concejo municipal se excedió en sus competencias y atribuciones al autorizar al
cuanto a las atribuciones constitucionales y legales del concejo municipal, responde que: el acuerdo No. 016 de 2021 incurre en causal de invalidez porque el concejo municipal se excedió en sus competencias y atribuciones al autorizar al alcalde para comprometer vigencias futuras, sin el lleno de los requisitos de que trata la ley 819 de 2003; conforme pasa a explicarse:
29. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
30. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
31. Con lo cual, las autoridades administrativas deben ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento les permitan; no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias en el ejercicio de una función pública.
32. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o
irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.
33. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, se encuentran enlistadas en los artículos 313 de la Constitución -que establece las funciones de los concejos municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones. Las anteriores señalan entre otras, las de “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo; y dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, con base en el proyecto presentando por el alcalde”.República de Colombia
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34. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41-3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.
35. En relación con las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional2 ha explicado que: "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues
son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.
36. Ahora bien, el artículo 315 de la Constitución, establece entre las atribuciones del alcalde, la de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”.
37. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO . En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.
38. En armonía con lo cual, el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” , y el artículo 5 de la ley 489 de 1998 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de
la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.
39. SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL Y LAS NORMAS DE PRESUPUESTO . Son funciones primordiales del Estado, facilitar o propiciar una debida distribución de los ingresos y desplegar actuaciones para la lucha contra la pobreza, y resulta fundamental el debido manejo del presupuesto público, siendo éste una herramienta fundamental para los gobiernos territoriales, a la hora de adoptar decisiones para dar aplicación a los planes de desarrollo, impulsar y propiciar la satisfacción de necesidades básicas de la población, así como el desarrollo de los territorios.
40. La Constitución Política ha dispuesto que la materia presupuestal está presente en los niveles nacional, departamental y municipal; por lo que se fijó como instrumento de regulación del presupuesto las leyes orgánicas, propiciando la iniciativa local en la materia.
41. El artículo 313-3 y 313-5 de la Constitución establece, entre otras funciones del concejo municipal, fijar normas orgánicas sobre el presupuesto y entregarlas a los alcaldes por un período determinado. Lo cual se reafirma en el artículo 91 -a-3 de la ley 36 de 1994.
42. Usualmente, la organización en materia presupuestal se da de manera anual, para lo cual son apropiados y direccionados los recursos con los que se cuente para dicha vigencia, éste ha sido catalogado por la jurisprudencia como el principio de anualidad3. 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-74 de 1993 y C-050 de 1997.
3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 31/5/2018, exp. No. 05001-23-31-000-2011-01664-02.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
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43. El artículo 14 del decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, consagra que “el año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción” , lo que se conoce como principio de anualidad del presupuesto.
44. LAS RESERVAS PRESUPUESTALES obedecen a una diferencia entre los compromisos y las obligaciones, cuando se presentan hechos contractuales imprevistos como la suspensión de los contratos y otras situaciones jurídicas repentinas que afectan de forma definitiva el presupuesto, por deficiencias en la planeación y constituyen excepciones anómalas al principio de anualidad, cuya ocurrencia es sancionada (arts. 78 y ss. EOP, 2 Dec 1957 de 2007).
45. Por lo que, por su naturaleza excepcional, la constitución de una reserva
presupuestal solo procede si: i) existe un contrato, compromiso u obligación legalmente celebrado o contraído que cuente con el respectivo registro presupuestal y que desarrolle el objeto de la apropiación (art. 89 EOP); ii) para ser ejecutado en la misma vigencia en que se adquirió, que por razones imprevistas no contempladas inicialmente; no logre ser cumplido o ejecutado a 31 de diciembre de la respectiva vigencia (art. 8 Ley 819 de 2003); iii) siempre que se cuente en la caja con los recursos necesarios para atender su pago y, en todo caso, fenecen cuando no se ejecuten durante el año de su vigencia (art. 2.8.1.7.3.2 y 3 DUR 1068 de 2015
46. Por su parte, el capítulo II de la ley 819 de 2003 establece las normas orgánicas presupuestales de disciplina fiscal, esto es, de los límites a la deuda y al déficit en la toma de decisiones presupuestales, para garantizar el funcionamiento estable y equilibrado del Estado y señala en sus artículos 10 y 11, la posibilidad de comprometer vigencias futuras ordinarias y excepcionales, siendo las vigencias futuras ordinarias aquellas cuando la asunción de obligaciones comprometa recursos de la vigencia fiscal en curso.
47. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”4.
48. El artículo 12 de la ley 819 dispone que las vigencias futuras para los
afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”4.
48. El artículo 12 de la ley 819 dispone que las vigencias futuras para los municipios serán autorizadas por el concejo, a iniciativa del gobierno local y previa aprobación del Confis territorial, cuando su ejecución inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleva a cabo en cada una de ellas, siempre que: i) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo de que trata el artículo 1o de esta ley. ii) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que éstas sean autorizadas. iii) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14/7/2011, radicado No. 85001-23-31-000-2009-00032-02.República de Colombia
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Aa. 7/10 F-059 13/6/2022 iv) los proyectos objeto de la vigencia futura estén consignados en el
plan de desarrollo respectivo v) sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, no se exceda su capacidad de endeudamiento. vi) La autorización por parte del Confis no supere el respectivo período de gobierno; salvo que el consejo de gobierno previamente los declare de importancia estratégica. vii) no se trate del último año de gobierno del respectivo alcalde, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.
49. Así las cosas, la autorización para el uso de vigencias futuras ordinarias es una atribución conferida a la administración para asumir compromisos con cargo a la vigencia fiscal en curso más las apropiaciones del presupuesto de los años subsiguientes en que se realiza el gasto y tal autorización solo puede ser otorgada por el concejo municipal a iniciativa del alcalde y previa aprobación del CONFIS, cuando se cumplan en forma rigurosa los requisitos del artículo 12 de la ley 819 de 2003, esto es, la autorización.
50. CASO CONCRETO. A través del acuerdo No. 016 de 2021 se autorizó al alcalde del municipio de Girardota para constituir una vigencia futura ordinaria para el desarrollo de proyectos contenidos en el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023, a cargo de la vigencia 2022, así: Proyecto /contrato Valor 2021 Valor 2022 (vigencia futura) Contrato interadministrativo No. 004 de 26/1/2021suscrito con el municipio de
Barbosa $163.640.999 $0 Contrato interadministrativo No. 009 de 24/2/2021suscrito con la Empresa para la Seguridad Urbana ESU $103.582.763 $51.791.381 Convenio Corantioquia No.
Barbosa $163.640.999 $0 Contrato interadministrativo No. 009 de 24/2/2021suscrito con la Empresa para la Seguridad Urbana ESU $103.582.763 $51.791.381 Convenio Corantioquia No. 040-COV2107-53 $13.410.864,52 $0 Administración delegada de recursos para el mejoramiento, pavimentación y construcción de obras complementarias en el tramo vial desde el sector Casa Verde de la vereda El Palmar hasta el límite del municipio de Girardota con el municipio de Guarne, así como para la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental de dicha obra. $8.999.982.528 $963.583.328 Administración delegada de recursos para la construcción en pavimento flexible y obras complementarias de la vía que permitirá la conexión entre los barrios guayacanes y Santa Ana en el… $3.515.493.057 $799.715.702 Repavimentación de la vía principal de la vereda El Barro del municipio de GirardotaAntioquia y la construcción de obras complementarias en la misma; así como para la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental de dicha $5.499.921.901 $2.749.960.950República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01
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Aa. 8/10 F-059 13/6/2022 obra Administración delegada de recursos para mejoramiento de la red vial peatonal con propósito incluyente, desde el cruce de la calle 10 con carrera 14, en lo que se conoce como la ferrería hasta el barrio Santa Ana, en el municipio de GirardotaAntioquia, así como para la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental de dichas obras. $371.065.418 $0 Vigilancia $512.818.753 $230.080.246 Contrato personal de apoyo $1.587.024.665 $766.713.345 Transporte $609.974.683 $280.081.362 Mantenimiento $110.000.000 $30.000.000 Combustible $149.562.250 $74.500.000
51. Asimismo estableció que, “ los valores imputados a la vigencia 2022 son los que se computaran como vigencias futuras, toda vez que los establecidos para la vigencia 2021 se encuentran apropiados en el presupuesto de la vigencia de la entidad, es decir las apropiaciones que existen en la presente vigencia y no en la 2022 son vigencias futuras en tiempo pues cuentan con el 100% de la apropiación dentro de la presente vigencia fiscal”.
52. Pues bien, los argumentos de invalidez invocados por el delegado del gobernador de Antioquia se concretan en los siguientes términos: (i) en algunos contratos o convenios, no aparece descrita cifra alguna en el valor del presupuesto 2022; (ii) no es claro el objetivo presupuestal de la autorización otorgada, puesto que, si se trataba de dar cumplimiento a los contratos celebrados durante la
contratos o convenios, no aparece descrita cifra alguna en el valor del presupuesto 2022; (ii) no es claro el objetivo presupuestal de la autorización otorgada, puesto que, si se trataba de dar cumplimiento a los contratos celebrados durante la vigencia 2021, eventualmente podría proceder la constitución de reservas presupuestales.
53. Entonces, el punto de discusión frente a la invalidez que se expone en la solicitud de revisión, se circunscribe en establecer que en algunos contratos o convenios no se ha determinado suma alguna a comprometer que afecte el presupuesto para la vigencia fiscal 2022 y este es uno de los requisitos de las vigencias futuras de acuerdo con el artículo 12 de la ley 819 de 2003.
54. En efecto, tres de los proyectos y/o contratos relacionados en el artículo primero del acuerdo municipal revisado, no cuentan con valor alguno a comprometer en la vigencia 2022. Es decir, aunque anuncia que está comprometiendo una vigencia futura, en tres de los contratos a autorizar no existe compromiso presupuestal alguno para la siguiente anualidad.
55. La Sala no puede desconocer la naturaleza misma de las vigencias futuras, la cual se itera, implica comprometer recursos de la entidad para la siguiente anualidad. Desconocer esta premisa y confundir la figura con la reserva presupuestal evidencia falta de planeación y el desorden presupuestal que las normas invocadas pretende evitar
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