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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00178 00-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00178 00-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

VINCULACIÓN DE PERSONAS NATURALES CON EL ESTADO - existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos; ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales; y iii) por contratos de prestación de servicios / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – i) la prestación del servicio de manera personal; ii) la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador; iii) El pago de un “salario” o remuneración como contraprestación de los servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente / CONTRATO REALIDAD - si se acredita la existencia de las características esenciales de la relación laboral en un contrato de prestación de servicios quedará desvirtuada la presunción establecida y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – debe existir un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 1564 de 2012, Decreto 165 de 1997, Decreto 209 de 1998, Decreto 2170 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que en este caso no logró desnaturalizarse el vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral, pues la parte demandante pudo satisfacer las obligaciones contractuales simplemente bajo una supervisión que se dijo ejercía la Jefe de Salud Pública y el Coordinador de los contratistas, la cual no tiene la virtualidad de concretar una subordinación y, de paso, recibió el pago en la forma y en los valores que quedaron indicados en los contratos de prestación de servicios. Así las cosas, se avino la negación de las súplicas de la demanda, al no advertirse configurada la existencia de una relación laboral en el lapso comprendido entre el 18 de enero y el 17 diciembre de enero de 2018 y entre el 15 de febrero y el 20 de abril de 2019. En ese punto, convino precisar que aunque se observó una interrupción entre el primer y segundo contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes superior a 30 días hábiles, plazo fijado por el Consejo de Estado como regla de unificación para determinar la temporalidad de los contratos, ya que entre el 17 de diciembre de 2018 -fecha de terminación del contrato 2018.10.011.019.128y el 15 de febrero de 2019 -fecha de inicio del contrato 2019-10.11.006.130-, transcurrieron 40 días hábiles, se tornó inane declarar la prescripción extintiva respecto del contrato celebrado con anterioridad

contrato 2019-10.11.006.130-, transcurrieron 40 días hábiles, se tornó inane declarar la prescripción extintiva respecto del contrato celebrado con anterioridad al 15 de febrero de 2019, toda vez que no se accedió a las súplicas de la demanda ante la ausencia de comprobación de los elementos propios de una relación laboral, y el efecto de una decisión prescriptiva sería la improcedencia del reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que se hubiesen podido generarse antes de ese tiempo, salvo en lo alusivo a los aportes pensiones, reconocimiento que no se ordenó en esta sentencia conforme a los argumentos vertidos a lo largo del proveído.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

2RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 153 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Oscar Iván Rojas Cardona Demandado Municipio de La Ceja del Tambo – Ant.- Radicado 05001 23 33 000 2022 00178 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda Asunto Relación laboralElementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales/ Carga probatoria. Riesgo de no persuasión. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA , actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra del MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO – ANT.- , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. 008826 del 01 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó al actor el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de

prestaciones sociales y sanciones. - Resolución No. 035 del 01 de septiembre de 2021, a través de la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 2019.10.11.006.130 del 15 de febrero de 2019. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales, horas extras, indemnizaciones y sanciones, así: “(…)

1. CESANTIAS (sic) causadas 08 enero de 2018 al 31 de diciembre del 2018-valor $2.3333332.

2. CESANTIAS (sic), causadas desde el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019valor $2.323.3333.

3. CESANTIAS (sic) causadas entre el 1 de enero del 2020 al 31 de diciembre del 2020, valor $2.500.000.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

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4. CESANTIAS (sic) causadas desde el 1 enero del 2021 y 22 de septiembre fecha de liquidación unilateral del contrato por el demandado, valor $1.875.000.

5. Intereses a las CESANTIAS (sic), causadas desde el 08 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.Valor $278.000

6Intereses a las CESANTIAS (sic), causadas desde el 01 de enero de 2019 al 31 diciembre del 2019. Valor $300.000. 7Intereses a las cesantías causadas desde el 01 de enero del 2020 y el 31 de diciembre del 2020. Valor $300.000. 8 Intereses a las cesantías causadas desde el 1 enero del 2021 y 22 de septiembre del 2021, fecha de finalización del contrato de trabajo unilateral por la demandada. Valor $225.000. 9Pago de la prima de servicios causadas desde el 08 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018 valor $2.323.333.10.

10. Pago de prima de servicio del 1 enero del 2019 al 31 de diciembre de 2019 valor

$2.500.000. 11Pago de prima de servicios causadas desde el 1 enero del 2020 al 31 de diciembre del 2020 valor $2.500.000. Pago de vacaciones causadas desde el 08 de enero de 2018 hasta el 10 de octubre del

2020. $3.500.000.

12. Pago de prima de servicios causada desde el 1 enero del 2021 y el 22 septiembre del 2021, valor $1.875.000.

13. Sanción por no consignación de cesantías causadas desde el 08 de enero de 2018 al 31 de diciembre del 2018, plazo hasta el 15 febrero del 2019, valor día de salario por día de mora total $30.000.000.

14. Sanción por no consignación de cesantías causadas desde el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre del 2019, plazo hasta el 15 febrero del 2020, valor día de salario por día de mora total $30.000.000.

15. Sanción por no consignación de cesantías causadas desde el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre del 2020, plazo hasta el 15 febrero del 2021, valor día de salario por día de mora total $30.000.000.

16. Sanción por no consignación de cesantías causadas desde el 01 de enero de 2021 al 22 de septiembre del 2021, término de la relación laboral, valor $1.875.000.

17. Sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, al término de la relación laboral, desde el 10 de octubre del 2020. Hasta verificar su pago.

18. El reintegro y pago por los aportes realizados por el trabajador al fondo de pensiones, eps, y arl. Desde el 8 de enero de 2018 al 10 de octubre del 2020 a razón de $329.400 mensual.

19. Pago de las VACACIONES, causadas desde 08 de enero de 2018 al31 de diciembre del 2018, valor $2.323.333.

20Pago de VACACIONES causadas desde el 1 enero del 2019 al 31 de diciembre del 2019, valor $2.323.333.

21. Pago de VACACIONES, causadas desde el 1 enero del 2020 al 31 de diciembre del

2020, valor $2.3232.333.

22. Pago de VACACIONES, causadas desde el 1 enero del 2021 al 22 de septiembre del 2021 fecha de terminación unilateral de la relación laboral por la demandada. Valor

$1.875.000. 23Pago de horas extras nocturnas, a razón de 04 horas diarias; 07 días, correspondiente a la semana santa de del 2018. Valor $72.800.

24. Pago de horas extras nocturnas, a razón de 04 horas diarias; 07 días, correspondiente a la semana santa de del 2019.Valor 72.800.

25. Pago de horas extras nocturnas, 4 horas diarias, causadas en las fiestas patronales de 2018, (7 días). Valor $72.800.

26Pago de horas extras nocturnas, 4 horas diarias, causadas en las fiestas patronales de 2019, (7 días). Valor 72.800.

27. Recargo por trabajo dominical y festivo, causado en semana santa del 2018 y fiestas patronales del 2018 en agosto, 1 día. Valor $30.000

28Recargo por trabajo dominical y festivo, causado en semana santa del 2019 y fiestas patronales del 2018 en agosto, 1 día. Valor $30.000.

29. Los demás derechos ultra y extrapetita que se demuestren

30. Las costas y agencias en derechoRADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

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DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

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31. Indexación de las sumas adeudad (…)”1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada son los que a continuación se resumen:

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

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31. Indexación de las sumas adeudad (…)”1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada son los que a continuación se resumen: 2.1. El señor Oscar Iván Rojas Cardona, suscribió dos (2) contratos de prestación de servicios, con el municipio de La Ceja del Tambo - Ant., Secretaría de Salud y Protección Social, el primero bajo el número 2018.10.011.019.128 y el segundo bajo el número 2019.10.11.006.130, bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, en calidad de tecnólogo en alimentos. 2.2. El primer contrato se firmó el 08 de enero de 2018, con duración de 09 meses prorrogable, como efectivamente sucedió, hasta la firma del segundo contrato, sin que hubiera alguna suspensión en la prestación del servicio por el accionante. 2.3. El segundo contrato, se firmó día 15 de febrero de 2019, con duración de 10 meses y 15 días, un valor inicial de $26.250.000 el cual se fue prorrogando sucesivamente hasta que el municipio de La Ceja del Tambo – Ant.-, terminó unilateralmente el contrato bajo la Resolución No. 035 del 01 de septiembre del 2021, sin respuesta al recurso de reposición y apelación interpuesto. 2.4. El 22 de septiembre del 2020, se determinó la pérdida de capacidad por laboral del actor por Colpensiones del 66.55%, procediendo a dar la pensión

respectiva por invalidez. 2.5. La labor que desarrollaba el actor era de manera continua y permanente, sin suspensión de los contratos a la finalización de los mismos y cumplía funciones de apoyo a la gestión para la ejecución de las acciones en salud ambiental, inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del consumo, ambiente, vectores y zoonosis que afectan la salud humana en el municipio de La Ceja del Tambo – Ant.-, en los establecimientos de comercio. 2.6. El contrato se fue desarrollando sucesivamente hasta que el actor presentó quebrantos de salud del día 20 de abril de 2019, lo que generó incapacidad desde esa fecha hasta el 10 de octubre del 2020, incapacidades que se fueron generando cada 30 días por la prestadora de salud SURA, cuando se determinó la pérdida de la capacidad laboral del 66.55%, por enfermedad común - accidente cerebro vascular-. 2.7. El contrato firmado por el actor fue bajo la modalidad de prestación de servicios, razón por la cual se le generaron gastos mensuales adicionales que debía asumir, como pago de seguridad social, al fondo de pensiones, a la ARL y a la caja de compensación y pese a que se incluyó en los contratos que no existía subordinación y no se dejó insertado el cumplimiento de horario, sino solo de una supervisión de su gestión, lo cierto es que se dio una relación laboral con las implicaciones que ello tiene, máxime cuando debía laborar de lunes a viernes con un horario de 8.00 am a 12.00 m y de 1.30 pm a 6.00 pm, incluso en semana

1 Cfr. A folios 3 y 4 de la demanda digital.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

1 Cfr. A folios 3 y 4 de la demanda digital.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

6 santa de cada año laborado, cumpliendo labores de control a establecimientos de comidas y bebidas desde las 12 m a las 12 de la media noche, por los 7 días, siendo supervisado el ingreso a laborar por la doctora Omaira Morales, quien además ejercía control sobre el cumplimiento de sus obligaciones. 2.8. El servicio profesional siempre fue prestado de manera personal por el demandante, ya que fue él, quien desarrolló la actividad por las cualidades por las que fue contratado -tecnólogo en alimentosy no podía delegar esta función, sin que existiera suspensión de su labor por terminación del contrato, sino prórroga, ocupando un cargo de permanencia en el tiempo por la labor y la función de la Secretaría de Salud y Protección Social. 2.9. El valor del primer contrato fue de $21.000.000, equivalentes a un pago mensual de $2.333.333 por nueve meses y el del segundo contrato fue de $26.250.000, equivalentes a un pago mensual de $2.500.000, el cual se mantuvo hasta el 01 de septiembre del 2021 cuando se produjo la terminación unilateral del contrato 2.10. El empleador nunca afilió al actor a la seguridad social, ni tampoco le pagó

las cesantías causadas por todo el tiempo laborado, al término de la relación laboral, ni sus intereses y menos le canceló las prestaciones sociales, por lo que debe asumir no solo esos pagos, sino el de sanción por el no pago de prestaciones sociales.

3. Premisas normativas y concepto de violación.

Con la expedición de los actos administrativos cuestionados, la parte demandante estima vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 122, 123, 124 numerales 4 y 25, 209, 229, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 195 artículo 1; 244 de 1995 artículo 2; 100 de 1993 artículos 1 a 10, 13, 15, 17, 22, 23, 128, 153, 156, 157, 160 y 161; 80 de 1993; 1233 de 2008; los Decretos 3130 de 1968 artículos 3 y 5; 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8; 1848 de 1969; 1042 de 1978 artículo 83; 1950 de 1993 artículo 7; 4588 de 2006, artículo 7; Código Sustantivo del Trabajo artículos 16, 17 y 23. Dentro del concepto de violación, la parte demandante adujo que la conducta del ente demandado desconoce los derechos consagrados en los artículos 40 del

Decreto 1045 de 1978 y 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, que establecen a favor de los trabajadores del sector oficial el pago del auxilio de cesantías y los que regulan la seguridad social que constitucionalmente ha sido considerada como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable (artículo 48 de la Constitución Política de Colombia), del cual hacen eco los artículos 3 y 4 de la ley 100 de 1993, haciendo distinción a las que se refieren al régimen del Sistema General de Seguridad Social en salud y las que lo hacen con el régimen general de pensiones. Así mismo, indicó que desconoce el artículo 25 de la Carta Política que protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y cada relación de trabajo debe garantizar los derechos mínimos, cuya protección se hace más extensiva con elRADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

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DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

7 denominado bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 Superior, así como el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que define los tres elementos básicos del contrato de trabajo, como son una labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, pues bajo la modalidad de prestación de servicios evadió el pago de prestaciones sociales, cesantías y demás derechos laborales a que se hacen acreedores los trabajadores vinculados en bajo una

relación legal y reglamentaria.

4. Posición de la entidad demandada.

El municipio de La Ceja del Tambo - Ant.-, ofreció respuesta a la demanda con una clara oposición a las súplicas dirigidas en su contra, anclada en la idea de que las pruebas aportadas dan cuenta de la relación que existió entre las partes fue única y exclusivamente contractual y así está determinado en los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se ajustaron a todos los presupuestos de la contratación pública. Diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo, afirmando que el primero se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser brindada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen como características, las siguientes: - Que la prestación de servicios verse sobre una obligación de hacer, para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, como elemento esencial de este contrato y supone que aquel dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. - La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, indicó que, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste, quedará desvirtuada la presunción establecida en la ley y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

6. Alegatos de conclusión.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

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DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

8 Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, fueron allegados los siguientes escritos: 6.1. Parte demandante. El señor Oscar Iván Rojas Cardona, por conducto de su apoderado judicial presentó un escrito de alegaciones finales en el que afirmó haber quedado probada la figura ficticia de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues laboró para la Secretaria de Salud y Protección Social del municipio de La Ceja del Tambo – Ant.-, entre los períodos del 8 de enero de 2018 y 1 de septiembre del

2021, pues para esa fecha final, mediante la Resolución No. 035, se dio de manera unilateral por terminado el segundo contrato. Expuso además que quedó demostrado que el contrato laboral, fue arropado como un contrato de prestación de servicios, con el único objetivo de desconocer las prestaciones sociales y el pago como empleador de las mismas y de los aportes de seguridad social y que el señor Rojas Cardona cumplía un horario, laboraba de 7 am a 6 pm todos los días, estando disponible los fines de semana, en semana santa y en días festivos y que sus labores las ejercía bajo subordinación de la señora Omaira Morales y del señor Cesar Pérez, quienes le daban órdenes sobre las actividades que debía realizar a diario y ejercían control con el horario de trabajo, de la hora de llegada, de salida y de la hora de almuerzo, de turnos de disponibilidad los fines de semana, festivos y en semana santa, ejerciendo su autoridad como patrón y empleador y no como solo supervisión de su labor. Finalmente, sostuvo que el empleador nunca pagó la seguridad social, ni sus prestaciones sociales, menos, consignó sus cesantías a un fondo ni cotizó al fondo de pensiones. 6.2. La entidad demandada. Quien agenció los intereses de la entidad territorial solicitó la negación de las súplicas de la demanda, bajo el supuesto de que agotada toda la etapa probatoria quedó claramente demostrado que la relación que existió entre el municipio de La Ceja del Tambo – Ant.- y el señor Oscar Iván Rojas Cardona fue única y

exclusivamente la generada del Contrato de prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión y que además, no hubo continuidad entre un contrato y otro, toda vez los tiempos de suscripción y terminación de los mismos permiten establecer que entre la terminación del primer contrato que fue el 18 de octubre de 2018 y la firma del segundo contrato que fue el 15 de febrero de 2019, transcurrieron exactamente tres (03) meses y veintisiete (27) días, tiempo en el cual no se tuvo relación contractual alguna. Por ello, defendió la idea de ausencia de continuidad entre un contrato y otro, de ahí que insistiera en los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, referentes a la inexistencia del contrato realidad por no darse los presupuestos legales para su configuración. Afirmó entonces que los servicios prestados por el accionante no eran de carácter permanente, sino de índole temporal, por lo que, de acuerdo a las necesidadesRADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

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DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

9 que surgen del cumplimiento de los objetivos institucionales, la administración municipal de la Ceja del Tambo – Ant.-, estaba facultada para contratarlos sin que existiera subordinación, la cual, adujo no puede confundirse con la normal supervisión de un contrato de prestación de servicios, que es de orden legal.

Destacó además que en el marco de esa supervisión, al actor se le controlaban los resultados, no se le daban órdenes y que esa supervisión estaba en cabeza del también contratista César Pérez, tal como lo manifestó la testigo Carmen Restrepo Otálvaro. Para concluir, aseveró que los contratos de prestación de servicios en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

7. Posición del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no se pronunció dentro del término de traslado otorgado por el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si al culminar el trámite del proceso se acreditaron los elementos en los cuales se fundamenta la pretensión de nulidad de los actos administrativos de carácter particular censurados, mediante los cuales se negó la existencia de la relación laboral entre las partes y se declaró la terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios y, por ende, si hay lugar a ordenarle a la entidad demandada e l consecuente pago de prestaciones sociales, bajo el supuesto de acreditación de todos los elementos previstos por la jurisprudencia nacional para dar por configurado el contrato realidad.

3. Tesis.

3.1. Tesis de la parte demandante. Para la parte demandante fueron debidamente acreditados los elementos que dan lugar a la configuración de una verdadera relación laboral y, por ende, desdibujada la figura del contrato de prestación de servicios, toda vez que las labores ejercidas para la entidad, se hicieron en forma personal, a cambio de una remuneración y bajo la subordinación de la demandada, por lo que estima procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y el pago de las prestaciones sociales causadas, así como las sanciones derivadas del no pago de las mismas.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

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DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

10 3.2. Tesis de la parte demandada. Para el municipio de La Ceja del Tambo, lo realmente demostrado en el plenario fue la existencia de una relación contractual bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales a la luz de los postulados de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, por cuanto el actor gozó de total autonomía para cumplir con la labor para la que fue contratado. 3.3. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en el fracaso de las súplicas de la demanda, en la

medida en que, no logró la parte demandante demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre el 08 de enero de 2018 y el 22 de septiembre de 2021, pues a lo sumo de pudo establecer la prestación personal del servicio y la remuneración, mas no así el elemento alusivo a la subordinación y dependencia, respecto del que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha trazado unas reglas para su comprobación directa o indiciaria que no fueron superadas en este contencioso. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable. 4.1. De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral.

En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos del

artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) Por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturalesRADICADO: 05001-23-33-000-2022-00148-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ROJAS CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO -ANT.-

11 cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas fuera del texto). Es así que el contrato de prestación de servicios es una “ especie” del “ genero” contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de

actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. El anterior artículo fue modificado por

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