TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00199 00-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00199 00-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPORTACIÓN - introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el presente Decreto / IMPORTACIÓN DE LICENCIA PREVIA - las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, excepto cuando a las mismas le sean aplicables las disposiciones del régimen de licencia previa / LICENCIA DE IMPORTACIÓN - es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización a las importaciones de mercancías del régimen de licencia previa / PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE LICENCIA - las solicitudes de licencia deben presentarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE, y serán evaluadas por el Comité de Importaciones, presidido por el Director de Comercio Exterior / PRODUCTO EN CONDICIONES ESPECIALES DE MERCADO - presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, entre otras / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS - para la importación de las mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes, no se requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen / FISCALIZACIÓN ADUANERA - comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para asegurar el efectivo acatamiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la
realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros / ACTO DE LEVANTE - acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.
FUENTE FORMAL: Ley 18 de 1990, Decreto 925 de 2013, Decreto 1165 de 2019, Decisión Andina 778 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, en el asunto sub examine no se estuvo en presencia de una situación de confianza legítima susceptible de protección jurídica, toda vez que, los levantes de las mercancías consistentes en autopartes remanufacturadas importadas por el demandante durante los años 2016 y 2017, su nacionalización y la ausencia de control simultáneo o previo sobre las mismas, no le impedía a la DIAN ejercer sus potestades de fiscalización y determinar, como en efecto lo hizo, la existencia de la causal de aprehensión y decomiso contemplada en el numeral 7° del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, y con base en ello, proceder a cancelar los levantes otorgados a las declaraciones en las que el señor Muñoz Salazar funge como importador. Evidenció también que el procedimiento administrativo en el que fueron emitidos los actos demandados no fue de carácter sancionatorio, sino que tuvo por finalidad, única y exclusivamente, verificar la viabilidad de cancelar los levantes otorgados a las
108 declaraciones de importación en las cuales funge como importador el señor Muñoz Salazar, ya que no superaron la restricción legal o administrativa consistente en presentar la licencia previa importación. Diferente es que, ante la imposibilidad del importador de entregar la mercancía a la Administración, se materializaba la infracción y la consecuente sanción, preceptuada en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, sin embargo, para efectos de su aplicación, la DIAN debía emitir el correspondiente requerimiento aduanero y especial y adelantar todo el procedimiento contemplado en el Decreto 1165 de 2019 para la imposición de sanciones. Corolario de las consideraciones que anteceden, consideró la Sala que en el caso concreto no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, razón por la cual, esta Corporación negó las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN
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Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 167 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Demandante John Jairo Muñoz Salazar Demandado DIAN Radicado 05001 23 33 000 2022 00199 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos Importaciones sometidas al régimen de licencia previa. Mercancía en condiciones especiales de mercado – mercancía remanufacturada // Facultades de fiscalización de la autoridad aduaneraprocedimiento administrativo de cancelación de levantes – regulación // Debido proceso – garantías // Principio de confianza legítima – naturaleza del acto de levante – definición de la situación jurídica de la mercancía // Procedimiento administrativo de cancelación del levante - no tiene naturaleza sancionatoria. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor John Jairo Muñoz Salazar, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de carácter Aduanero, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000591 del 31 de marzo de 2021 y
su confirmatoria la Resolución N° 001008 del 24 de junio de 2021, por medio de las cuales, se dejaron sin efecto los levantes de 108 declaraciones de importación por no cumplir con el requisito de licencia previa, proferidas dentro del expediente administrativo AF 2016 2019 496. Que como consecuencia de lo anterior, se deje en firme el levante otorgado a las 108 declaraciones de importación que fueron dejadas sin efecto. Que se condene al pago de los gastos procesales y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Que en ejercicio de las facultades de fiscalización y control, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, inició investigación al importador John Jairo Muñoz Salazar respecto de las importaciones de mercancías declaradas como remanufacturadas del capítulo 87 del arancel de aduanas, presentadas durante los años 2016 y 2017 al amparo de los acuerdos de libre comercio suscritos por la República de Colombia con CanadáMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN 4 y Estados Unidos de América, según los artículos 14 del Decreto 730 de 2012 y 13 del Decreto 185 de 2012.
Que la DIAN consideró que las mercancías consistentes en autopartes remanufacturadas traídas al territorio nacional por el demandante, presentaron la irregularidad de nacionalizarse sin la presentación de la licencia previa.
Que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, solicitó al actor aportar la información documentación y pruebas con las que desvirtuara la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 7° del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, so pena de tener que poner a disposición de la DIAN la mercancía para su aprehensión y decomiso según lo contemplado en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2018. Que el demandante dio respuesta a dicho requerimiento señalando que la mercancía fue importada a zona franca, donde se le adelantó un proceso de ensamble adicional que no alteraba las condiciones del acuerdo comercial bajo el cual se importó y posteriormente se nacionalizó. Que la DIAN profirió la Resolución N° 00591 del 31 de marzo de 2021, a través de la cual canceló las autorizaciones de levante otorgadas a las mercancías descritas como autopartes en las declaraciones de importación. Que contra dicho acto administrativo, tanto el demandante como la sociedad Asesorías Panaduanas S.A.S. antes Agencia de Aduanas Panaduanas Ltda. Nivel 1, presentaron recursos de reconsideración. Que esos recursos fueron resueltos por la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, mediante Resolución N° 1008 del 24 de junio de 2021, confirmando la Resolución N° 00591 de 2021. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación
La parte actora invocó como vulnerados los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 83, 84, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 3°, 187, 121 del Decreto 2685 de 1999; 2, 3, 590, 622, 647, 648 y 650 del Decreto 1165 de 2019; y 3° del CPACA. Argumentó, que con la expedición de los actos administrativos demandados se violentaron los principios del debido proceso y de seguridad jurídica, por las siguientes razones: “EL DEBIDO PROCESO: Principio o Derecho Constitucional Fundamental, definido como “el conjunto de reglas o procedimientos prestablecidos que tanto las autoridades como los particulares deben repetir para garantizar los derechos ya reconocidos”. Se aclara que, aunque este principio se cree, surge solo para los procesos judiciales, como el penal o el civil, su aplicación va más allá y abarca los procedimientos que se adelantan en las actuaciones administrativas, así lo ha reconocido la Corte Constitucional en numerosas sentencias. 2 Para el caso del Derecho Aduanero, el Debido Proceso se instituye para que todos los ciudadanos se sientan con derecho a reclamar que se les siga un Debido Proceso, sea para la imposición de sanciones por el no pago de los impuestos aduaneros, por la mora en la cancelación de los mismos o por el incumplimiento de las normas legales referentes a la importaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN 5 o exportación de bienes y servicios. Vale la pena aclarar que las sanciones mencionadas
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN 5 o exportación de bienes y servicios. Vale la pena aclarar que las sanciones mencionadas por si no operan de pleno derecho, sino que deben surtirse mediante un procedimiento que respete el Derecho de la Persona sobre quien recae la sanción de conocerla previamente y presentar su propia defensa. 3 Como ejemplo, las sanciones que impone la DIAN son actos administrativos de carácter particular y concreto, al cual son aplicables los recursos de Ley, con el propósito de lograr el adecuado agotamiento de la vía gubernamental y utilizar las acciones Contencioso Administrativas pertinentes.
En ese sentido, el Decreto 1165 de 2019, Régimen Aduanero, en su Artículo 2°. Refiere los Principios generales y señala que sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas dicho Decreto se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta entre otros, el siguiente: “3. Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. La administración y/o autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende.” En ese orden de ideas, mi poderdante sometió en su momento, la mercancía que nos ocupa, a los correspondientes procesos de nacionalización, lo cual se demuestra con la
al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende.” En ese orden de ideas, mi poderdante sometió en su momento, la mercancía que nos ocupa, a los correspondientes procesos de nacionalización, lo cual se demuestra con la existencia de igual número de declaraciones de importación. En ese orden de ideas, si “el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende”, mal haría ahora darle a entender que está bien cancelarles los levantes a dichas declaraciones. LA CONFIANZA LEGÍTIMA La confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades - trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales - (…) Generalmente, se habla de confianza legítima en las actuaciones administrativas y en la expedición de leyes, sentencias y/o decisiones administrativas en general. Dicho principio se deriva del artículo 83 superior, al estatuir que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. La doctrina al respecto indica que este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un
determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente . De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. En síntesis, bajo el citado contexto normativo, debemos señalar que, ya en el caso concreto objeto de estudio, la sanción que nos ocupa se torna injusta e ilegal en la medida en que, más allá de que para la DIAN el levante, para efectos aduaneros, sea una mera autorización administrativa condicionada a la obligación del importador de comprobar ante las autoridades aduaneras, y cuando estas se lo requieran, el cumplimiento de losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN 6 requisitos y procedimientos exigidos para la importación en la legislación aduanera, dicho
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN 6 requisitos y procedimientos exigidos para la importación en la legislación aduanera, dicho término, esto es, el requerido para ejercer dicha potestad fiscalizadora de la DIAN, no puede ser indefinido en el tiempo en tratándose de mercancía que se importa para posteriormente ser comercializada en el mercado nacional, y más aún cuando el importador se ha sometido al procedimiento existente para el ingreso y nacionalización de la misma, dentro del que, entre otras figura el levante automático, parametrizado por la propia DIAN y en el que para su ocurrencia para nada interviene el usuario.
Nótese como entonces, así considerada la facultad fiscalizadora de la DIAN se torna desproporcionada e injusta, en la medida en que, a pesar de que el importador respeta el debido proceso para efectos de nacionalizar la mercancía, y posteriormente la comercializa confiado en que actúa de buena fe y conforme a derecho, de repente y mucho tiempo después aparece la entidad de control a pedirle la mercancía so pena de anularle los levantes, a sabiendas de que prácticamente esta exigencia es imposible de cumplirse por la dinámica misma de la actividad mercantil, donde se compra prácticamente sobre pedido, de surte que tan pronto llega la mercancía se procede a despacharla o transformarla.”. Adicionalmente expresó, que las irregularidades que se hayan presentado en las
declaraciones de importación, son de exclusivo resorte de la agencia de aduanas que actuó como declarante, toda vez que: “Nótese como la decisión de la DIAN hoy discutida, tiene su origen en una aprehensión que fue imposible realizar por dicha entidad. En ese orden de ideas si los declarantes en las precitadas declaraciones de importación (Agencia de Aduanas correspondiente) hubiese cumplido cabalmente sus responsabilidades y obligaciones como intermediario aduanero, mi poderdante en su momento, bajo el supuesto de que la DIAN tenga razón, habría adelantado las actuaciones pertinentes para obtener las licencias previas requeridas para nacionalizar sin problema alguno la mercancía que nos ocupa. Así entonces, el valor de los impuestos que se debían de pagar y el cumplimiento de los requisitos previos o concomitantes con las importaciones, eran de exclusiva responsabilidad del declarante, en tanto era fue indebido el actuar profesional de la Agencia de Aduanas, teniendo en cuenta lo señalado por el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, que prevé: “ARTÍCULO 622. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES APLICABLES. (…)… 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros…”
Así las cosas, se insiste entonces en señalar que, por las anteriores razones, el CONCEPTO DE VIOLACIÓN se expresa en el hecho de que en la expedición de los actos que nos ocupan, la DIAN como entidad pública impuso la sanción que nos ocupa, cancelación del levante de 108 Declaraciones de Importación, mediante una motivación contraria a nuestro marco constitucional.”. 1.2. Posición de la entidad demandada La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda (doc. 12), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que, la mercancía objeto de los actos administrativos demandados requería licencia previa, ya que no se ajustaba a las condiciones del Acuerdo de Promoción Comercial -APCsuscrito entre la República de Colombia y Estados Unidos, y porque no cumplió con el Reglamento de Etiquetado de la Resolución 497 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, en consecuencia, la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN 7 decomiso contemplada en el numeral 7° del artículo 647 del Decreto 1165 de
2019 y, por tanto, era procedente la cancelación de los levantes otorgados a las respectivas declaraciones de importación. Explicó, que si bien es cierto, en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, las mercancías remanufacturadas originarias de una de las partes no están sujetas a la presentación de licencia previa de importación, en el presente caso, el proceso de remanufacturación de las mercancías fue adelantado en zona franca (Barranquilla), sin que le fuera aplicable tratamiento preferencial alguno, razón por la cual, dichas mercancías debían contar con licencia previa de importación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 925 de 2013. Señaló, que los levantes otorgados a las declaraciones de importación tienen el efecto jurídico de una simple autorización; por lo cual, no necesitan ser revocados para sacarlos de la vida jurídica, sino que, simplemente pueden ser cancelados. Agregó, que pretender que, por haber obtenido una autorización de levante, la autoridad aduanera no pueda verificar posteriormente que se hayan cumplido los requisitos que dieron origen al mismo, haría nugatoria las amplias facultades de fiscalización y control consagradas en los artículos 590 y 591 del Decreto 1165 de 2019, especialmente las de control posterior con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cual privilegia el principio de eficiencia consagrado en el artículo 2 ibídem. En ese orden de ideas, aludió, que contrario a lo aducido en la demanda, la
confianza legítima no es un derecho del importador para convertir la cancelación de los levantes, ya que su actuación de buena fe no lo exime del deber de cumplimiento de las normas aduaneras, y el desconocimiento de éstas no lo exonera de la responsabilidad endilgada en la investigación administrativa. Finalmente, en relación con la responsabilidad de la agencia de aduanas que actuó como declarante, precisó, que la investigación administrativa adelantada con el expediente AF 2016 2019 0496, estuvo encaminada únicamente a estudiar la viabilidad de dejar sin efectos una declaraciones de importación, de manera que, los actos administrativos demandados no contemplan sanción de multa alguna para las agencias de aduanas que actuaron como declarantes en el proceso de importación, lo cual deberá ser analizado en una investigación independiente. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El extremo pasivo de la contienda (doc. 23), insistió en los argumentos presentados en su respuesta a la demanda, y solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas del libelo genitor. 1.3.2. La parte demandante (doc. 25), manifestó, que al no haberse practicado nuevas pruebas, se mantenían incólumes los razonamientos expuestos en la demanda, dado lo cual, pidió que se acceda a sus pretensiones. 1.3.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público rindió concepto de mérito (doc. 21), en el que impetró que se denieguen las pretensiones la demanda atendiendo a los siguientes razonamientos:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN
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Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN 8 “Como cargos en la demanda contra los actos administrativos demandados, se endilga posibles violaciones y afectaciones al debido proceso y a la confianza legítima, aspectos que si bien son cruciales en el desarrollo de un proceso administrativo, para que se pueda pregonar con acierto su desconocimiento, es menester concretizar los aspectos puntuales en los cuales se considera que se vulneró el debido proceso, afectando alguna garantía fundamental, aspecto que no salta de bulto, ni se infiere de la revisión sesuda del expediente administrativo, ni tampoco es soportado en forma exacta en la demanda.
Es dable señalar que la autoridad aduanera, dio aplicación al procedimiento administrativo señalado en el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019 y a posteriori, al no acreditarse la presentación de la licencia previa como documento soporte de las declaraciones de importación, se procedió con la cancelación de las autorizaciones de levante dispensadas a las mercancías catalogadas como autopartes en las declaraciones de importación. Lo anterior denota el apego de la administración al marco normativo vigente en la materia, máxime cuando otorgó el espacio para aportar la documentación respectiva por parte del importar en el curso de la actuación administrativa. Ahora bien, sobre la confianza legítima si bien se invoca tampoco se desarrolla a plenitud en que consistió el aparente desconocimiento de la misma, en el decurso del
procedimiento administrativo adelantado por la DIAN. Sobre este particular, cabe resaltar que no se puede pretender que la autoridad aduanera no pueda verificar, una vez se ha obtenido una autorización de levante, dado que ello implicaría limitar las facultades de fiscalización y control, establecidas en los artículos 590 y 591 del Decreto 1165 de 2019. (…) Frente al argumento de la responsabilidad imputable a la agencia aduanera, los procesos administrativos de cancelación de levantes y en el sancionatorio son a estas tipologías de entidades son diferentes, y se pueden surtir en forma independiente. Habida cuenta de lo anterior, el accionante no acreditó el documento soporte de la declaración de importación, esto es, la licencia previa de las mercancías remanufacturadas, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual le era exigible, por no sujetarse a las condiciones del Acuerdo de Promoción ComercialAPCsuscrito entre la República de Colombia y Estados Unidos. De contera, no se dio cumplimiento al Reglamento de Etiquetado de la Resolución 497 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011. Habida cuenta de lo anterior, las mercancías importadas incurrieron en la causal de aprehensión y decomiso contemplada en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, lo cual apareja como consecuencia, la cancelación de levante otorgado a las
declaraciones de importación”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, de conformidad con las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, si la Resolución N° 1-90-238-419-000591 del 31 de marzo de 2021, proferida por la Jefe del G.I.T Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, y su confirmatoria Resolución N° 001008 del 24 de junio de 2021, emitida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante las cuales se cancelaron los levantes otorgados aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero Radicado: 05001-23-33-000-2022-00199-00
Demandante: John Jairo Muñoz Salazar
Demandado: DIAN 9 108 declaraciones de importación en las cuales funge como importador el señor John Jairo Muñoz Salazar, toda vez que no superaron la restricción legal o administrativa consistente en presentar la licencia previa importación y, derivado de ello, se ordenó al demandante poner a disposición de la DIAN las mercancías
consistentes en autopartes remanufacturadas para proceder a su aprehensión y posterior decomiso so pena de la imposición de la sanción establecida en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, se encuentran inmersas en las razones de ilegalidad sustentadas en el concepto de violación de la demanda, o si por el contrario, dichos actos administrativos están conforme a Derecho, tal como lo argumentó la entidad demandada y, por tanto, si procede o no declarar la nulidad de los mismos y acceder al consecuencial restablecimiento del derecho impetrado en el libelo genitor. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en mantener incólume la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas, comoquiera que, la parte actora no cuestionó y, por ende, no desvirtuó la causal de aprehensión y decomiso que conllevó a la cancelación de los levantes otorgados a las declaraciones de importación que fueron objeto de fiscalización por parte de la DIAN. Adicionalmente, la autoridad aduanera no transgredió el debido proceso del demandante, y tampoco violó el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el levante de la mercancía, su nacionalización y la ausencia de control simultáneo o previo sobre la misma, no le impedía a la DIAN ejercer sus potestades de fiscalización tal como sucedió en el presente caso. Finalmente, no procede efectuar ninguna consideración respecto a la responsabilidad de las agencias de aduanas que actuaron como declar antes en
las respectivas operaciones de comercio exterior, ya que la actuación administrativa en la que se expidieron los actos administrativos impugnados no fue de carácter sancionatorio, sino que únicamente tuvo como objeto verificar la procedencia de cancelar los levantes. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen de importación de licencia previa En el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 1 se define la importación como “la introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el presente Decreto. // También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del Territorio Aduanero Nacional, en las condiciones previstas en este Decreto”. A su vez, en el artículo 20 del Decreto 925 de 2013 2 se establece que las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, excepto cuando a las mismas le sean aplicables las disposiciones del régimen de licencia previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 81 de la Constitución Política, la Ley 18 de 1990 y demás normas concordantes, así como por los Convenios y Tratados Internacionales en los que Colombia haya asumido compromisos sobre
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