TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00230 00-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00230 00-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. De igual manera, el artículo 1 de la ley 393 ya preceptuaba que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” - Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de función administrativa / RENUENCIA - Ley 393 de 1997 estipula que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La acción de cumplimiento procede cuando lo que se persigue es la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos, lo cual excluye que la acción de cumplimiento proceda para hacer efectiva una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En efecto, esta acción es improcedente, por un lado, porque, no está instituida la acción de cumplimiento para lograr la efectividad de providencias judiciales que es lo que finalmente se persigue con la interposición de la acción cuya atención hoy nos convoca, y, en segundo lugar, porque estas acciones constitucionales, tanto la tutela como la acción de cumplimiento, tienen el carácter de la subsidariedad.
En el proceso de la referencia es claro que la situación que se examina, la parte actora cuenta con otros mecanismos para lograr este cometido, por lo que, además, se incumple con el requisito del Artículo 9º Inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que señala, como requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que “ (…) El afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, martes quince (15) de febrero dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2022 00230 00
TIPO DE PROCESO CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O
ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ
DEMANDADO EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA.
INSTANCIA PRIMERA SENTENCIA SALA PRIMERAASUNTO Avoca conocimiento. Improcedencia de la acción en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, porque su objeto no es lograr la efectividad de una decisión judicial. DECISIÓN Declara improcedente el medio de control.
SENTENCIA 3
1. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de proferir sentencia de primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante auto del 9 de febrero de 2022, se declaró incompetente para conocer del asunto de la referencia y por consiguiente, estimó que lo era el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que ordenó su remisión a la Corporación. Tuvo en consideración el Juzgado que el Artículo 152 del CPACA, señala en su numeral 14 que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, cuando éste se presente en contra de autoridades del orden nacional, y que, en este caso, la misma es presentada en contra de La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Esta Dependencia Judicial comparte el análisis que hace el Juzgado, por lo cual esta Sala ASUME EL CONOCIMIENTO del proceso de la referencia, conservando la
y que, en este caso, la misma es presentada en contra de La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Esta Dependencia Judicial comparte el análisis que hace el Juzgado, por lo cual esta Sala ASUME EL CONOCIMIENTO del proceso de la referencia, conservando la validez de todo lo actuado, como lo expresa en la parte resolutiva, en donde se avoca el conocimiento del mismo. Lo anterior, atendiendo al Artículo 133 parágrafo 1, de la Ley 1564 de 2012, que establecer que en los asuntos no contemplados en los numerales 1 al 9 del mismo 1 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.texto, se saneará, cuando no fuere alegado oportunamente por la parte. Así pues, la falta de competencia funcional dejó de ser una causal de nulidad insaneable, para contemplar la posibilidad de conservar la validez de lo actuado. Esta consideración, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, cuando la irregularidad no sea oportunamente ventilada, como ocurrió en este caso. En síntesis se avocará conocimiento, teniendo en cuenta que la falta de competencia funcional es una irregularidad saneable, excepto, en la sentencia, y como ésta no se ha proferido en este caso, debe conservarse la actuación en el estado en que se encontraba antes de ser remitida por competencia.
2. Teniendo en cuenta que ya se había admitido la acción de cumplimiento, se había surtido el término de traslado de que trata la Ley 393 de 1997, en su artículo 17, y el
Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo, dentro de los 20 días siguientes con los que contaba para proferir sentencia, esta Sala de decisión, procederá a dictar fallo en primera instancia, como se sigue:
2. ANTECEDENTES El Señor CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ presenta acción en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, en contra del La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de lograr la ejecución de la Sentencia del 15 de noviembre de 2017 del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, con radicado 2017-00181.
2.1. PRETENSIONES.
Solicita la parte actora se de cumplimiento de la Sentencia del 15 de noviembre de 2017 del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, con radicado 2017-00181, ordenar la modificación de la hoja de servicios, respecto al porcentaje reconocido en las partidas computables y se de la notificación de las acciones u omisiones a su correo electrónico. 1.1 Hechos La parte actora relata los hechos que a continuación se resumen: Que el 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué profirió sentencia en el expediente con radicado 2017-181 en la cual se condenó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a reconocer y pagarle la diferencia del 20%tanto de la asignación básica mensual, como de las prestaciones sociales: prima de
antigüedad, prima de servicio anual, prima de navidad, cesantías y subsidio familiar, desde el 01 de noviembre de 2003, hasta su retiro del servicio activo, además de modificar la hoja de servicios. Que hasta la fecha no han sido consignados los valores por concepto de liquidación del 20% ordenado en dicha sentencia ni tampoco se han modificado la hoja de servicios. Que solicitó el cumplimiento de la sentencia mediante comunicación dirigida al Ministerio, el día 26 de noviembre de 2021 y que, a la fecha no ha recibido respuesta. a. Respuesta de la demanda: Ministerio de Defensa. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contestó la acción de cumplimiento solicitando se declare improcedente, en tanto ésta es un mecanismo procesal subsidiario, en el que, además, solamente se puede solicitar que la autoridad haga efectivo o ejecute el deber jurídico contenido en una norma con fuerza material de Ley o acto admisnistrativo. Agrega que el actor tiene la vía del proceso ejecutivo para hacer efectiva su peticion, además de que no allegó prueba ni siquiera sumaria de que estuviera sufriendo un perjuicio inminente. Adicionalmente, precisa que la providencia cuyo cumplimiento se pretende, fue proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué, por lo que los Juzgados Administrativos de Medellín no son competentes para resolver la litis planteada por la parte actora. b. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 168 Judicial I ante los Juzgados Administrativos presentó concepto en el proceso de la referencia, en el cual solicitó que se declarara la improcedencia del medio de control, porque la obligación que el accionante pretende se declare, emana de una sentencia y no de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo,
el proceso de la referencia, en el cual solicitó que se declarara la improcedencia del medio de control, porque la obligación que el accionante pretende se declare, emana de una sentencia y no de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, situación para la cual, el ordenamiento ha previsto otros mecanismos. Agrega que, además, el cumplimiento de sentencias judiciales tiene su juez competente y el Juez constitucional no puede usurpar esta atribución, que la legislación le otorgó al Juez ante el cual se adelante el proceso ejecutivo.c. Pruebas. La parte actora aporta como pruebas: Copia de la sentencia incumplida. Certificado de antecedentes prestacionales. Copia de Resolución 239035 Pago Cesantías. Solicitud de cumplimiento con radicado 20211125014836. Capturas de Pantalla con radicado 671958 ante el Ejército Nacional.
1.7. TRÁMITE IMPARTIDO.
La acción constitucional fue presentada el 15 de diciembre de 2021, correspondiéndole por reparto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Durante el término de traslado de la demanda, el Ministerio de Defensa dio respuesta y el Ministerio Público rindió concepto. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia, el Juzgado 30 Administrativo se percata que carece de competencia para conocer de este proceso, en tanto es presentado en contra de una autoridad del orden nacional, por lo que dispone su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien decide
avocar conocimiento y proferir decisión de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. El artículo 152 del CPACA, en su numeral 16, establece que: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “16.De los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadasque dentro del mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” 2.2 Problema jurídico. Para desatar la controversia debe la Sala establecer: 1) Si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar la ejecución de una obligación contenida en una sentencia judicial, en caso afirmativo 2) si debe ordenarse al Ejército Nacional que cumpla con el contenido de la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones presentadas por el Señor CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ. 2.3 Marco Normativo.2.3.1 El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En este sentido ya el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 preceptuaba: “ARTICULO 1°. OBJETO . Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley
o Actos Administrativos.” Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la conducta activa o pasiva de particulares en ejercicio de función administrativa. Por su parte, prevé la Ley 393 de 1997 que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” En el artículo 12 ibídem se dispuso que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede en dos eventos: a) cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, b) “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí
contemplada, el rechazo procederá de plano”. El Consejo de Estado en decisión del 18 de Marzo de 2004, al pronunciarse frente a los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, expuso: “...Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente a quien ejerció la acción...”2
2.3.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
Para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, el legislador se ocupó de imponer una serie de requisitos cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte
Constitucional3 y que el demandante debe cumplir. Es así como el artículo 10 de la
Ley establece: “La solicitud deberá contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo.
Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad”.
En concordancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso en su artículo 161 lo siguiente: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
1. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. (…)” 2.4. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA LA
EFECTIVIDAD DE DECISIONES JUDICIALES.
términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. (…)” 2.4. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA LA EFECTIVIDAD DE DECISIONES JUDICIALES. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sala de lo Contenciosos Administrativo. C.P.: Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Como se expuso en líneas anteriores, y así ha sido considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento procede cuando lo que se persigue es la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos 4, lo cual excluye que la acción de cumplimiento proceda para hacer efectiva una providencia judicial. Si bien, únicamente los requisitos que se enmarcan en la ley, dan lugar a su rechazo de plano, la procedencia de la acción y con ello, su estudio de fondo, sí exige que lo que se persiga sea el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Así pues, se ha reconocido que la acción de cumplimiento tiene como finalidad únicamente “el cumplimiento de normas o actos administrativos”, lo cual impide que se utilice para exigir que una autoridad observe una providencia judicial “ni mucho menos para exigir a una autoridad que aplique a una actuación suya lo decidido por un juez”5. Así lo ha expresado puntualmente el Consejo de Estado: “En el sub lite se demanda el cumplimiento de una orden judicial impartida por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para el reconocimiento y pago a favor del accionante del retroactivo pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda. Como se ve, la acción de cumplimiento es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de sentencias judiciales, pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como lo es la acción ejecutiva, el incidente de desacato, entre otros”.
3. CASO CONCRETO.
En el caso concreto, el Señor CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ solicita que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en el proceso con radicado 2017-00181, de fecha 15 de noviembre de 2017. Frente a lo anterior, tanto el Ministerio de Defensa como el Ministerio Público expusieron que la misma era improcedente para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales. Esta consideración ha sido compartida no sólo por la 4 Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta: Fallo del 15 de enero de 2004, radicación número: 7600123310002003037-1901.jurisprudencia del Consejo de Estado ya citada, sino también, por la jurisprudencia expedida por esta Corporación6. En efecto, esta acción es improcedente, por un lado, porque, no está instituida la acción de cumplimiento para lograr la efectividad de providencias judiciales que es lo que finalmente se persigue con la interposición de la acción cuya atención hoy nos convoca, y, en segundo lugar, porque estas acciones constitucionales, tanto la tutela
acción de cumplimiento para lograr la efectividad de providencias judiciales que es lo que finalmente se persigue con la interposición de la acción cuya atención hoy nos convoca, y, en segundo lugar, porque estas acciones constitucionales, tanto la tutela como la acción de cumplimiento, tienen el carácter de la subsidariedad. En el proceso de la referencia es claro que la situación que se examina, la parte actora cuenta con otros mecanismos para lograr este cometido, por lo que, además, se incumple con el requisito del Artículo 9º Inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que señala, como requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que “ (…) El afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” Así las cosas, se observa que el actor cuenta con el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia. Lo anterior implica que, en el presente proceso, tampoco se cumpla con el requisito de la subsidiariedad que caracteriza la acción de cumplimiento y nos obliga a enfocarnos en la actuación que se ha surtido ante el juez que profirió la decisión quien debe ejercer sus poderes para lograr la materialización de lo que ha dispuesto. La Corte Constitucional se ha referido a este tema en los siguientes términos: “El juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de
garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses”. En el mismo sentido la Corporación ha dicho: “Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares. Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material. “Dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y
incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa ”7. 6 Al respecto puede consultarse el proceso con radicado 05001233300020140114800. Referencia: Acción de cumplimiento. Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño. 7 Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Así pues, es el Juez que profirió la decisión quien debe velar por el cumplimiento de la misma, en los términos en que la Ley lo faculta, siendo éste el mecanismo procesal idóneo para el cumplimiento de la decisión judicial, excluyendo, como se ha anotado la viabilidad procesal de la acción de cumplimientos para lograr éste cometido. Corolario de lo expuesto no queda más que advertir la improcedencia de la acción impetrada en tanto lo que se persigue es el cumplimiento de una orden judicial y no de un acto administrativo o un mandato legal, por lo que se confirmará íntegramente la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4. RESUELVE PRIMERO. Avocar el conocimiento del proceso de la referencia, conservando la
validez de todo lo actuado.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por el Señor CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el Acta 9.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZJOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ.
Firmado Por: Alvaro Cruz Riaño
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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